Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005479

En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

En fecha 6 de julio de 2006, este Juzgado asumió la competencia que le había sido declinada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2006, se aperturó el lapso probatorio dentro del cual, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se opuso la representación del ente querellado, sobre lo cual el Tribunal proveyó conforme consta al folio 144 del expediente.

El día 14 de febrero 2007 tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron las partes, quienes luego de su exposición oral consignaron escritos que quedaron insertos a los autos.

Se siguió la normativa procesal correspondiente, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, en virtud de la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador para conocer de la reclamación de un funcionario público, dado que la ciudadana A.G. era una docente vinculada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por una relación funcionarial que comenzó en el año 1977 y terminó en el mes de octubre de 2003, cuando fue jubilada por dicho organismo

De igual modo denunció la incompetencia manifiesta del funcionario autor del acto por usurpación de autoridad, dado que para que la actuación de la Inspectoría del Trabajo sea ajustada a la legalidad, es necesario que la persona natural que encarna a dicho órgano esté legalmente investida como su titular y que acredite ese carácter, como lo ordena el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte alegó que existió abuso de poder derivado del falso supuesto de hecho, dado que no están demostradas las circunstancias que en este caso en específico justificaron la actuación de la mencionada Inspectoría, pues se basó en pruebas carentes de valor, por haber ingresado al procedimiento en violación del principio de preclusión procesal, el cual involucra el derecho a la defensa y al debido proceso.

II

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito mediante el cual luego de hacer algunas citas jurisprudenciales expuso la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa consta a los autos, oficio de fecha 14 de octubre de 2002, suscrito por la Lic. Elena Chirico, en su condición de Gerente Académica de la Asociación de Promoción de Educación Popular, (quien ostentaba la administración de nómina del Ministerio de Educación y Deporte), dirigido al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias, mediante el cual remite listado del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el fin de que se certificaran los datos que allí se suministraban y poder culminar el proceso de sinceración de nóminas solicitadas por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conformado por el personal activo, inactivo, incapacitado, en comisión de servicio y debía incluirse a todo el personal que laboraba en los diferentes núcleos o extensiones del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Arias, en el mencionado listado se describe a la ciudadana A.G., como docente adscrita a las nominas de pago directo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cumpliendo funciones en el prenombrado Universitario Pedagógico Monseñor Arias con sede en Caricuao, así como copia de la descripción de cargos y tiempo de servicios emanada del Ministerio de Educación, Oficina de Personal, Dirección General Sectorial, perteneciente a la mencionada ciudadana, de igual forma consta copia de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le concede la jubilación a la ciudadana A.G., con efectos a partir del 01 de octubre de 2003, con lo que se concluye que la ciudadana A.G., era funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cumpliendo funciones como docente en el mencionado Instituto Universitario, en tal sentido se observa que, durante el proceso se acreditó la condición de funcionaria docente de la ciudadana A.G., prestando servicio ante el Instituto Universitario R.A.B..

Es preciso destacar, que en algunos casos como el de autos se ha afirmado que a los docentes debe aplicársele las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Educación, pero esta remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G.V.. Ministerio de Educación; sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y la institución educativa en la que laboran.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo publico entre los docentes y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso – administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, aplicando a los docentes por analogía.

De manera, pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los criterios jurisprudenciales analizados, y en virtud de la cualidad de funcionaria docente y como consecuencia de ello no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una relación de empleo público, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo, normativa que se aplica a los funcionarios docentes, por analogía como antes se señaló.

En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe, considera que, las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo publico que mantiene la Administración con sus servidores, ni si quiera cuando se encuentren investidos del fuero sindical.

Por último se refirió a la consecuencia jurídica de una actuación por una autoridad incompetente y concluyó afirmando el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, a la cual le atribuyó el vicio de incompetencia manifiesta de dicha Inspectoría, por cuanto la ciudadana A.G. era una docente vinculada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en virtud de una relación funcionarial que se inició en el año 1977 y terminó en octubre de 2003 cuando fue jubilada por el mencionado Ministerio, hecho éste suficiente para que la Inspectoría se declarara incompetente.

En primer lugar, se observa que la condición de docente de la ciudadana Laura no es un hecho controvertido, de modo que resulta necesario establecer tal como lo expuso la representación de la Fiscalía General de la República, si la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer de la reclamación formulada ante dicha Institución.

En este sentido, se señala que la Ley Orgánica de Educación remite a la Ley Orgánica del Trabajo, pero dicha remisión, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G.V.. Ministerio de Educación; sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y la institución educativa en la que laboran.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo, normativa que se aplica a los funcionarios docentes.

En consecuencia, las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, ni siquiera cuando se encuentren investidos del fuero sindical. Por lo tanto, el conocimiento de las causas que versen sobre tal relación de empleo publico entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso – administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que consta a los folios 32 al 34 del expediente copia de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le otorgó la jubilación a un grupo de funcionarios entre quienes se encuentra la ciudadana A.G., con efectos a partir del 01 de octubre de 2003, con lo que se concluye que la ciudadana A.G., era funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Hecho éste que fue acreditado durante el procedimiento llevado ante la Administración.

Por consiguiente, en virtud de la cualidad de funcionaria pública docente que ostentó la ciudadana A.G., la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para dirimir cualquier controversia que se suscite con ocasión a dicha relación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., contra la P.A. Nº 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005479

CAG/mc.

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