Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 04 DE OCTUBRE DE 2010.-

200º y 151º

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado G.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDES – TÁCHIRA), creada mediante Decreto Nº 232 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Extraordinaria Nº 382-A, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 533-2010 dictada en fecha 02 de julio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró infractora a la Fundación hoy recurrente.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; señalando que la medida cautelar es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; que la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), se evidencia de los vicios denunciados, así como de las violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo.

Que el periculum in mora se constata, pues, de ejecutarse la orden de pagar ordenada en la providencia administrativa recurrida, y su representada obtuviese una sentencia a su favor, el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, siendo muy difícil obtener la repetición de lo pagado; que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la Fundación recurrente podría ser obligada a la ejecución de dicho acto, con todos los perjuicios que ello puede acarrearle, en razón del pago de una suma no considerada como pasivo de la Hacienda Pública Estadal ni prevista presupuestariamente.

Que en relación a la exigencia de prestar la caución prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invoca el contenido del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la exigencia de prestar caución para garantizar las resultas del juicio, norma ésta que resulta aplicable a los Estados por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En el caso de autos se observa que la parte recurrente, invoca la aplicación del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto, debe resaltarse que tratándose la actora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Táchira (Fundes-Táchira), esto es, una Fundación del Estado, no le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas procesales la Ley acuerda a la República. En este sentido, cabe citarse sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de marzo de 2009, caso: C.D.V.Z., que dejó establecido:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si a la referida Fundación le resulta aplicable las prerrogativas del Estado y de ser procedente revisar en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Caspital, por lo que, resulta pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 00298 de fecha 5 de marzo de 2008 caso: Constructora el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F., mediante la cual señaló lo siguiente:

‘(…) En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

(omissis)

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, ‘una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos’, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

(…)

En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los ‘(…) privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)’

.

Hecha la observación anterior, esta Juzgadora entra a examinar los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en tal sentido, la Fundación recurrente señala que la presunción de buen derecho, se constata de los vicios denunciados, así como de las violaciones graves directas a elementos fundamentales que regulan el procedimiento administrativo; al respecto se evidencia, que para determinar la existencia o no de las presuntas vulneraciones, asimismo, verificar si la Administración Pública incurrió en los vicios alegados, resultaría necesario determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que debe ser examinado al decidir el fondo de la controversia del presente recurso de nulidad. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, resulta innecesario examinar el peligro en la mora o periculum in mora. Por tal razón, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES-TÁCHIRA), por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.442, contra la P.A. Nº 533-2010, dictada en fecha 02 de julio de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/mbs.-

Exp. Nº 8229-2010.-

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