Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 12-3372

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Y.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por el Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados, posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la empresa ENVI, C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad estimada de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36).

En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora consigna reforma a la demanda interpuesta, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de diciembre del 2012, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo de bienes muebles, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal considera prudente pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto se observa:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte demandante, señala que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) en fecha 27 de febrero de 2012, suscribió un contrato de obras con la Empresa Envi, C.A, para realizar la ejecución de la obra denominada: “FUNDACIONES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL PROYECTO SAN J.I., PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, por un monto original de seis millones ochocientos veintiséis mil ciento veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.826.126,25), con un lapso de ejecución de diez (10) semanas contados a partir del acta de inicio, teniendo como obligación ejecutar la obra, para lo cual emplearía su mano de obra, materiales propios, maquinarias, equipos y demás insumos necesarios para correcta ejecución de la misma.

Indica, que en fecha 18 de marzo de 2012, el Ingeniero Inspector a cargo de la inspección ciudadano L.R., presentó informe de inspección Nº 2, observándose el bajo rendimiento de la demolición de pilotes y excavación del terreno. Asimismo, reseña que en fecha 11 de abril de 2012, el Ingeniero inspector, presentó informe Nº 4, en el cual se pudo constatar el ingreso de una retroexcavadora adicional para apoyar en las labore de movimientos de tierra y carga de camiones, dejando el terreno apto para iniciar la excavación de pilotes.

Señala, que en fecha 20 de abril de 2012, se acordó la paralización de la obra, como se desprende del acta de paralización Nº 1, de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas.

Reseña que en fecha 24 de abril de 2012, se realizó supervisión al sitio de la obra, en la cual se observó que la ejecución no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el cronograma de ejecución, razón par la cual en fecha 11-05-2012 se autorizó el inicio del procedimiento de rescisión de contrato. Asimismo, puntualiza que se dio inicio a los trabajos el 05-03-2012, y en atención al estado de paralización que presentaban, se evidenciaba el incumplimiento por parte de la contratista, tomando en cuanta que el Proyecto Integral San J.I., se encontraba enmarcado en el Plan Presidencial para la emergencia Venezuela y Gran Misión Vivienda Venezuela, teniendo el mismo fecha precisa de entrega, lo que hacia necesario mantener el ritmo de ejecución de los trabajos; el referido procedimiento de rescisión fue notificado a la empresa contratista en fecha 24-05-2012.

Expresa, que en virtud que la empresa Envi, C.A, incumplió con las obligaciones contraídas para con su representada pactadas en el referido contrato de obras, siendo infructuosos los intentos para que la obra fuese ejecutada y concluida, por ello demandan a la referida empresa contratista, para que convenga o sea condenado por el tribunal en:

Primero

la resolución del contrato de obra, signado con el Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/003-2012, como consecuencia del incumplimiento;

Segundo

al pago por devolución de la cantidad de dos millones setecientos treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.730.450,50) por concepto de anticipo, restándole la cantidad de un millón ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.171.258,34) por concepto de obra ejecutada, lo que da un total a reintegrar de un millón quinientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.559.192,16);

Tercero

al pago de la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 68.261,26) correspondiente a la multa contractual de 1/1000 por cada día de atraso a la terminación de la obra;

Cuarto

al pago de la cantidad de ochocientos diecinueve mil ciento treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 819.135,15) correspondiente a la multa contractual de 5/1000 por paralización de la obra infundada;

Quinto

al pago de la cantidad quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. 565.486,79) por concepto de terminación de la obra anticipada, correspondiente al 10% del valor no ejecutado.

Asimismo, estima la demanda en la cantidad de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36) equivalentes a treinta y tres mil cuatrocientas sesenta y siete con cincuenta unidades tributarias (33.467,50 UT).

Finalmente, solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente sobre los bienes propiedad de la demandada, en virtud de que las obligaciones dinerarias se encuentran insolutas y plenamente demostradas.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, debe hacer las siguientes precisiones acerca de la competencia en el presente caso.

En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la presente controversia.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda cuya estimación fue determinada por la parte actora en la cantidad de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36), equivalente a treinta y tres mil cuatrocientas sesenta y siete con cincuenta unidades tributarias (33.467,50 UT) calculadas a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, que ascendía al monto de noventa bolívares (Bs.90) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16/02/2012, lo que evidentemente excede de la cuantía que por ley nos corresponde conocer.

Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: “(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Determinado como ha sido que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal indicar a quien está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a las cortes de lo Contencioso Administrativo: “las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva , si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, por lo cual queda en evidencia que corresponde a las antes mencionadas cortes, el conocimiento del presente caso. En consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Y.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por el Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados, posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la empresa ENVI, C.A, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad estimada de tres millones doce mil setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.012.075,36). En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3372/fba.

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