Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000025

PARTE DEMANDADA APELANTE: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR)

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.418

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.L.N.N., titular de la cédula de identidad No.8.392.015

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio V.N. , inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 40.454

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-04-2015

En el día de hoy, doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, M.G.M.R., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y por la parte demandante comparece el ciudadano H.L.N.N., debidamente representado por la Abogada en ejercicio V.N.Q., plenamente identificado en autos. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, quien alegó que fundamenta su apelación en el hecho que la Jueza de la causa obvio otorgarle a su representada el término de distancia, violándole de esta manera su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce igualmente que, su representada se encuentra registrada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, indicando de igual forma que el domicilio de la misma se encuentra en dicha entidad federal, quedando reconocido ello por el actor en su libelo de demanda tal y como consta en el folio cuatro (04) del presente asunto. Indica así mismo que, no deben relajarse por el Juez las normas procesales y de orden público que rigen el proceso laboral; citando para ello sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión y se le otorgue el término de distancia a su representada.

Por su parte, la Abogada en ejercicio V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerce su derecho alegando que en el presente asunto consta la Gaceta Oficial que contempla la creación del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), dependiente de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, donde señala que la sede principal del mismo será en Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado. Manifiesta así mismo que, consignó en el presente asunto actuaciones efectuadas por la apoderada judicial de la demandada, actuando como apoderada de la referida Fundación en otras causas, en las cuales no fue otorgado el término de distancia, ni solicitado por la parte apelante. Aduce del mismo modo que, la causa estuvo suspendida por el lapso de 90, en virtud de la notificación efectuada al Procurador General de la República, debido a que la demanda supera las 1000 unidades tributarias. Es por lo que finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y confirmada la sentencia.

Se deja constancia que la parte apelante ejerció su derecho a replica, sin que la parte demandante ejerciera la contrarreplica.

En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo de su apelación se fundamenta en que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no le concedió el término de distancia a su representada.

Al respecto debe esta Alzada señalar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley le concede a la parte y no a su apoderado, el cual no se concede solamente a los efectos del traslado de persona o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte pueda preparar su defensa, por su parte el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De la norma antes trascrita se observa que, si bien el Juez tiene la facultad de otorgar el término de la distancia, debe también tomar en consideración la distancia existente entre la sede del Tribunal y el lugar en donde se encuentre asentado el domicilio de la parte a quien deba otorgársele. En tal sentido, se desprende del libelo que si bien el actor demanda a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, el mismo en su libelo señala que, el 18 de Septiembre 1989 inició sus actividades en la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en la Escuela Técnica Industrial- Fundación la Salle de Ciencias Naturales- San F.C.G. estado Bolívar, pero por solicitud de traslado fue trasladado del Campus Guayana al Campus Margarita, que en Septiembre de 1994 comenzó a trabajar en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR)- Fundación la Salle de Ciencias Naturales, Campus Margarita, el cual se encuentra adscrito a dicha fundación, según decreto de creación publicado en Gaceta Oficial N° 31.372, de fecha 30-11-1977, cursante al folio 90 al 97 del expediente y en el cual se establece que la sede del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) es la ciudad de Punta de Piedras del Municipio Tubores de este estado, es decir, que encontrándose su sede en este mismo estado y no en el Área Metropolitana de Caracas, sumado al hecho que dicho término no solo se concede a los fines de la comparecencia, sino también para darle a la parte la oportunidad de preparar la defensa, es de hacer notar que la presente causa estuvo suspendida 90 días, como consecuencia de la notificación efectuada al Procurador General de la Republica, tiempo suficiente como para que la parte demandada preparara su defensa, aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales se pueden constatar que ciertamente cursó por ante el mismo Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la causa N° OP02-L-2009-000101, en la cual se demandó a la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR) y la misma abogada LJUBICA JOSIC RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial, sustituye poder y no se le concedió a su representada término de distancia, sin que ésta lo solicitara en ninguno de los casos; motivo por el cual considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho al no otorgar termino de distancia a la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que, la presente audiencia se celebró a los fines que la parte demandada justificara los motivos de caso fortuito, fuerza mayor o la causa no imputable a la parte, que no le permitieron comparecer a la audiencia preliminar, siendo que lo alegado por ésta fue que no se le concedió el término de distancia a su representada, en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la incomparecencia por causa justificada, se hace necesario señalar que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la parte demandada tiene su domicilio principal en esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la parte demandada pudo haber asistido efectivamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que resulte necesario el otorgamiento del término de distancia, en tal sentido, no fue vulnerado el derecho a la defensa, ni el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas, no quedaron demostrados los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, ASÍ SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 17de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano H.L.N.N., en contra de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES - Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), en tal sentido se ordena el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA

M.G.M.R.

En esta misma fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:45 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/mgmr/rg/.-

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