Decisión nº 0838 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Solicitante: A.C. FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 1957, quedando anotada bajo el Nº 335, folios 535 al 539 del Cuarto Trimestre de 1957.

Apoderado Judicial: V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430 y domiciliado en la Calle Colina cruce con Anzoátegui, al frente del Escritorio Jurídico Aponte & Asociados, Casa Sindical, Tinaquillo estado Cojedes..

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÒN (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 920-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Abogado V.G., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, ratificó la apelación y las pruebas promovidas.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde de la presente fecha se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el segundo día de despacho siguiente, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado V.G., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se dictó Sentencia en la presente causa.

-III-

Motivos para decidir

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, obra del folio 22 al 31 de la segunda pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Solicitud de Medida de Protección, formulada por el Abogado V.G., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, sobre un lote de terreno denominado La Leona, en el cual presuntamente un grupo de personas ingresó, ocasionando destrozos materiales impidiendo el acceso de los trabajadores y estudiantes a ejercer sus actividades propias inherentes a la educación y formación agrícola, circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte demandante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, Tribunal Superior tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado V.G., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2013.

En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 14 de agosto de 2013, y cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, la cual es del contenido siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012, ordenó a esta instancia judicial dictar nueva decisión sobre la petición cautelar planteada por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, de cuyo escrito-solicitud, se colige en principio que la acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de pasto, ganadería genética y porcina, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman la FINCA LA LEONA. En el mismo sentido, debe colegirse que el solicitante de la medida pretende la protección de un área de producción de siembra de pasto, ganadería genética y porcina, como a equipos pertenecientes al área de estudio y pasantías de la FUNDACIÓN LA SALLE; ubicada en el Sector Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, las cuales conforman la Finca denominada LA LEONA. Dicho solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega igualmente el apoderado judicial actor que el objeto de la presente solicitud es que el Tribunal acuerde medida de protección en un lote de terreno denominado FINCA LA LEONA, ubicado en el Sector Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui, después del puente denominado La Guabina del estado Cojedes, que consta con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285 Has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos vendidos al Doctor J.R.P.; SUR: Troncal 005; ESTE: Terrenos vendidos al Doctor J.R.P.; OESTE: Terreno vendidos a Y.C.AC.A Hato Baranda y que sean citados los representantes del COLECTIVO S.I. (PERTURBADORES) Ciudadanos: L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.493.273 y A.J.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.243.705 ambos de domicilio procesal FINCA LA LEONA, Sector Camoruquito o se den por notificados, ya que este colectivo esta ocasionando destrozos materiales a las instalaciones y equipos utilizados para el riego y manejo de las hectáreas sembradas de pasto los cuales sirven de alimento para la ganadería que se esta levantando genéticamente por los estudiantes universitarios de las diferentes casas de estudio LA SALLE, UNELLEZ, S.R. entre otras y que se aperturen las puertas tomadas por los PERTURBADORES para el ingreso a los estudiantes y personal de planta para ejercer sus actividades educativas de formación agrícola. Igualmente, pide con la medida solicitada proteger los equipos aportados por el Estado representado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y DEL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA los cuales están en riesgo y pérdida de los mismos ocasionando daños a la Nación y a la Fundación. Atendiendo a lo antes expuesto, resulta conveniente referir lo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 respecto a la seguridad alimentaría, donde expresa que es: “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”. De ello, puede colegirse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. De manera que, el Juez agrario, dotado de ese poder especial de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una fórmula procesal para satisfacer pretensiones particulares, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juez para proteger en forma directa, anticipada e inmediata, el bien jurídico cuya tutela se pretende, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual evidencia el carácter pre-cautelativo. Por ello, la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras (hoy 196), señalando entre otras cosas que: “…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…”. “…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” A la luz del anterior criterio, precisa este Tribunal que si bien los jueces agrarios están investidos de facultades especiales dirigidas a resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, no es menos cierto que dichas potestades deben ser puestas en práctica dentro del marco de la naturaleza y alcance del caso planteado. Ahora bien, cabe acotar que en el caso sometido a examen la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma fue formulada como un conflicto entre particulares, tomando en consideración lo que señala la peticionante en su escrito, cuando expresa en el capitulo IV denominado “inicio de la perturbación”, lo siguiente: “En fecha 12 de agosto del 2011, a la parte agraviada denuncia la perturbación originada por un grupo denominado COLECTIVO S.I.R.P.; L.G., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-17.493.273 y A.J.R.E., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V- 24.243.705 ambos de domicilio procesal FINCA LA L.S. camoruquito, liderizando un grupo de 30 personas que ingresaron VIOLENTAMENTE a los predios LA LEONA pertenecientes a LA FUNDACION LA SALLE FUE TOMADA ARBITRARIAMENTE ocasionando destrozos materiales en cerca perimetral y de exceso al predio antes identificado, picándola y rompiendo el candado no dejando a los trabajadores y estudiantes ejercer sus actividades propias, educativas de formación agrícola, perturbando y originando ruinas a los pastos sembrados, para el ganado que aquí se desarrolla con técnicas genéticas, antes de la perturbación habían 109 reses, los bienes del estado venezolano como lo son los equipos agrícolas, bombas de riego, tractores entre otros, todos estos implementos están ocasionando la ruina de los mismo al no estar el personal para su mantenimiento y vigilancia por estas personas ajenas a nuestra institución que irrumpieron a las instalaciones, estos equipos son aportes del MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA Y DEL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, los cuales están en riesgo y perdida de los mismos, ocasionando todos estos daños a la Nación y a la Fundación, consigno denuncia efectuada al destacamento Nº 23 Acantonado en San C.N. GNB/CR2/D23/SIP/ 110 marcada con uno (1) En fecha 23 de Agosto del 2011, se realiza denuncia formal ante el Ministerio Publico el cual se le da la distribución al fiscal II y se le asigna el Nro de Exp.- 96.528-11 solicitando la instrucción para una medida cautelar. CONSIGNO PRUEBA Nro (2). En fecha 24 de Agosto de 2011 el Gobierno Regional conforma una mesa interinstitucional con los perturbadores (invasores) y la Fundación con la finalidad de que estas personas respetaran la zona afectada por ellos y que se llegaran a una conciliación para la solución. Consigno acta compromiso Nro. (3, 3.1). en fecha 29 de agosto del 2011, La Fundación LA SALLE ratifica escrito presentado al Ministerio Publico, consigno prueba Nro (4). En fecha 30 de agosto de 2011, LOS ESTUDIANTES DE LAS DISTINTAS CASAS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DEL ESTADO consignan nuevo escrito al Fiscal nacional 60 con competencia agraria. Consigno prueba Nro (5). En fecha 30 de agosto de 2011, estudiantes protestan invasión a la Finca consigno copia del periódico Nro (6) por si sola se explica. En fecha 01 de septiembre del 2011 se consigna al Fiscal Nacional 60 documentación, tradición del predio y la propiedad que acredita el predio, consigno prueba Nro (7) y prueba de video a agropecuaria la Leona y Barranquitas, con una extensión aproximadamente de 2700 Has. En el Sub Campus el Baúl funciona la Unidad Agropecuaria F.P.J.d.V. una estación de Piscicultura, residencia y modelo didáctico productivo…”. A su vez, este Tribunal en el momento de realizar la inspección judicial dentro del lote de terreno en conflicto observó lo siguiente: “…se hizo presente un grupo de personas, que manifestaron pertenecer a un grupo autodenominado ASENTAMIENTO CAMPESINO S.I.… y quines manifestaron que en dicha finca habitan veinte (20) familias, veintiún (21) hombre, once (11) mujeres y trece (13) niños los cuales se turnan para el cuidado de ella (…) el tribunal deja constancia del establecimiento de diferentes cultivos divididos entre (40ha) de maíz aproximadamente, (1/2 ha) de yuca aproximadamente, (2 ha) aproximadamente de quinchoncho, (1/2 ha) aproximadamente de ocumo, entre otras, ají, pimentón, tomate (1ha) aproximadamente (…) área para la cría de cochino que son de cría de engorde y madre, (38) corrales de los cuales están siendo utilizados el Nº (2-4-8-12 y14) encontrándose en el lugar seis (06) cochinas madrea, un (01) padrote, trece (13) lechones de ceba y veinte (20) porcinos del lado izquierdo del galpón (…) en el sitio objeto de la inspección se observó, igualmente una casona, donde vivían profesores y alumnos, del lado de las lagunas criaderos de cachamas en estado de abandono (…) también se observaron previo asesoramiento del experto la presencia de animales cono diez (10) ovejas, seis (06) hembras y cuatro (04) machos, cincuenta (50) gallinas entre criollas y ponedoras, un (01) potro, un (01) caballo de trabajo, animales domésticos…”. Tanto de los hechos narrados por la parte peticionante, así como de los percibidos directamente por este Tribunal al momento de su traslado al lote de terreno denominado La Leona, y tomando en consideración los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales están referidos a documentales entre las que figuran un certificado de registro nacional de productores y un certificado de registro agrícola a favor de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (folios 19 y 20), así como documentos emanados del Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, uno contentivo de compra de un lote de terreno de 285 ha y el otro contentivo de certificación de gravamen del mismo lote de terreno, a los cuales este Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las circunstancias fácticas delatadas, no se corresponden con la naturaleza de la acción propuesta y que fue fundamentada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual como antes se indicó esta dirigida a salvaguardar la seguridad alimentaria, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 09/05/2006, caso: Cerveceria Polar y otros. De manera que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este jurisdicente precisa que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver un conflictos entre particulares que de acuerdo a los hechos narrados y a las circunstancia verificadas por este Tribunal esta referido a un problema estrictamente de posesión de un lote de terreno y a aparentes daños materiales causados a instalaciones académicas, siendo además que de las pruebas aportadas y que cursan en autos no se evidencian circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley, y como consecuencia de ello, indefectiblemente debe declararse la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida de protección propuesta, dejando a salvo el derecho de la solicitante para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub- examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -IV-

DECISIÓN. Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Autónoma Agraria, interpuesta por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante su apoderado judicial, abogado V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

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Del texto antes transcrito, se evidencia que el A-quo precisó que el Juez Agrario, esta dotado para velar por la Seguridad Alimentaría, debiendo ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una fórmula procesal para satisfacer pretensiones particulares, debe ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica, estando asimismo, facultado de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger de forma directa, anticipada e inmediata, el bien jurídico cuya tutela se pretende, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual evidencia el carácter pre-cautelativo.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cerveceria Polar y otros, precisó que si bien los Jueces Agrarios están investidos de facultades especiales dirigidas a resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, no es menos cierto que dichas potestades deben ser puestas en práctica dentro del marco de la naturaleza y alcance del caso planteado.

Por lo cual, en el presente caso al ser un problema surgido entre particulares, evidenció el Juzgado A-quo que la vía escogida por la solicitante de la medida cautelar no se adecua a los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello debió declararse la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Medida de Protección propuesta, dejando a salvo el derecho de la solicitante para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub- examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que de conformidad con lo anterior, esta Sentenciadora considera que la decisión del Juzgado A-quo estuvo ajustada a derecho, debiendo destacar para ello, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de Administración de Justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 5653, del 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, conviene destacar igualmente que la Seguridad Alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la Solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, a través del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidenciándose lo siguiente:

Copia del acta de dispositivo (marcado como anexo A) de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, donde el Tribunal declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado V.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, en su condición de Apoderado Judicial de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, revocó la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NIEGA la Medida Autónoma de Protección, formulada por FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por el Abogado V.E.G. y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictar nueva Sentencia tomando en consideración todos los elementos que cursaban en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de este mismo Juzgado, el cual forma parte del Sistema de Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con tal actuación no se demuestra lo que se pretende dilucidar en la solicitud de la medida cautelar. ASI SE ESTABLECE.

Copia de la sentencia (marcada como anexo B) dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2012, donde el Tribunal declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado V.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, en su condición de Apoderado Judicial de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, revocó la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NIEGA la Medida Autónoma de Protección, formulada por la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por el Abogado V.E.G. y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictar nueva Sentencia tomando en consideración todos los elementos que cursaban en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de este mismo Juzgado, el cual forma parte del Sistema de Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con tal actuación no se demuestra lo que se pretende dilucidar en la solicitud de la medida cautelar. ASI SE ESTABLECE.

Copia de la sentencia recurrida en autos (marcada como anexo C), en la cual el Juzgado A-quo declaro IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Protección Autónoma Agraria, interpuesta por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante su apoderado judicial, abogado V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430, por considerar que no estaban llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un Órgano Judicial, sin embargo, con tal actuación no se demuestra lo que se pretende dilucidar en la solicitud de la medida cautelar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de tales instrumentales se observa, el buen derecho de la solicitante y apelante de autos, sin embargo, en el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, no se ha cumplido, como ya se señaló anteriormente, por cuanto, la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la existencia cierta del riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, no siendo idóneos para demostrar esa presunción de riesgo, los instrumentos aportados en el escrito probatorio, no pudiendo acordarse la misma en base al criterio unilateral de la actora sobre las presuntas actividades perturbadoras desarrolladas por el grupo de personas que ingresó al predio denominado La Leona, por cuanto, tal argumento no resulta suficiente por si mismo; no quedando demostrados por parte de la solicitante de la medida, los extremos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el Escrito de Apelación presentado por ante el Juzgado A-quo en fecha 04 de octubre de 2013, por el Abogado V.G., en su carácter de autos, el mismo indicó lo siguiente:

…Es por tanto lo peticionado por la fundación amerita la atención y amparo de los tribunales en esta competencia, igualmente los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son irrenunciables por las partes en conflicto y el tribunal Aquo inobservo tales principios al no realizar este mecanismo procesalista al no mantener el criterio férreo de la norma ya que no se realizo ninguna audiencia oral para el debate de lo pretendido y teniendo el juez Aquo las herramientas que le permite el articulo 195 de la tantas veces nombrada ley agraria no dicto ninguna medida en lo largo que a sido este procedimiento por el retardo procesal aunado con las amplias facultades que le otorga el articulo 196, es de recordar que la Sala Constitucional en sentencia del 09-05-2006 orienta tal facultad al juez agrario...

.

A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario aclararle a la parte actora de autos, que ciertamente el Juez Agrario esta facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos o hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debiendo en dicho caso, tal como ya se ha dejado establecido en párrafos anteriores, verificar los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (en el Caso Cervecería Polar y otros), concatenado con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, los Jueces Agrarios deben verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes, si el Juez Agrario considera satisfechos los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar que le es requerida, puede acordarla inaudita parte, debiendo ordenar las citaciones y notificaciones que fueren necesarias para su ejecución, y posteriormente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deberá aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, quedando a criterio del Juez Agrario, una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la Medida Provisional de Protección que haya dictado.

De igual forma, esta Sentenciadora considera necesario aclararle también a la parte actora de autos, que al momento de decretar una medida cautelar, el Juez Agrario debe a.l.r.d. procedencia de la misma, por lo que, si la solicitud no cumple con los presupuestos de ley, en consecuencia, no puede proceder la misma. Es por ello, que se habla, en el presente caso, si la medida es procedente o es improcedente, bien porque sea inoportuna o resulte manifiestamente infundada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 28 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (exp. Nº 02-778, caso: Expresos Camargui, C.A.), con respecto a la improcedencia, ha sentado el criterio siguiente:

“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, más nunca «inadmisible por improcedente»…”.

En tal sentido, quien aquí decide, acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme a lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándola al caso bajo estudio, tenemos que el Juez A-quo, actuó apegado a derecho, al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar peticionada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte solicitante no demostró los extremos necesarios para que el Tribunal A-quo decretara la Medida Cautelar Innominada solicitada, por lo que en virtud del análisis expuesto, quien decide deberá forzosamente, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, en su condición de Apoderado Judicial de FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia confirmar la precitada decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.E.G., en su condición de Apoderado Judicial de FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección, formulada por FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por el Abogado V.E.G.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0838.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajchp/co

Exp. Nº 920-13

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