Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000025

ASUNTO: FP11-N-2008-000025

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados M.S., J.T. y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la P.A. Nº 2008-31 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.515.752, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-31 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana M.M., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 08 de noviembre de 2007, la Fundación “El Niño Simón” Bolívar presentó solicitud de calificación de faltas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, con el objeto de solicitar autorización de despido de la trabajadora M.M., en virtud que se encontraba protegida de inamovilidad laboral por cuanto devengaba un salario de Bs. 811,09 como Docente II del Centro de Educación Inicial Kamoiran. Que la referida solicitud se fundamentó en la causales de despido establecidas en los literal “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos acaecidos los días 01 y 02 de noviembre de 2007 en el que la trabajadora paralizó injustificadamente sus actividades para asistir a una huelga que realizaban un grupo de docentes de la fundación, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 497 ejusdem.

  2. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar la declaratoria sin lugar de la calificación de faltas, en que de los medios probatorios consignados por la Fundación sólo se evidenció que existió un reclamo de un grupo de docentes de la referida Institución por el incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, omitiendo la valoración de las declaraciones de la ciudadana M.M. publicadas en el Diario El Correo del Caroní, de las actas de asistencia del personal docente los días 01 y 02 de noviembre de 2007 en el que se evidencia la inasistencia de la trabajadora y de las declaraciones de la referida ciudadana contentivas en el CD, y finalmente por infringir las reglas de valoración de la sana crítica y del principio de unidad probatoria, en razón que no se realizó un análisis en conjunto de todos los medios probatorios consignados.

  3. Que de la declaración emitida por la ciudadana M.M. se desprende la inasistencia injustificada de la trabajadora el 01 de noviembre de 2007 incurriendo de tal forma en una causal de despido justificado por falta grave a sus obligaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 102 literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la autoridad laboral no se pronunció sobre la lista de control de asistencia del personal del Centro de Educación Inicial Kamoiran de los días 01 y 02 de noviembre de 2007, infringiendo de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

  4. Con respecto a la fotografía, alegó que la autoridad laboral violó las reglas de valoración de documentos por cuanto al no ser rechazadas ni desconocidas por la trabajadora debió tenerse por cierto su contenido, y a pesar de ello, de la referida prueba se concluyó que no se evidencia su participación en alguna huelga ni que haya sido en las instalaciones de la Fundación del Niño de la UD-145 y en consecuencia fue desechada por impertinente.

  5. Que del disco compacto promovido por la Fundación se observa nuevamente que la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos en virtud que sólo tomó en cuenta parcialmente las declaraciones emitidas por la ciudadana M.M., apreciando de manera incorrecta y parcializada los hechos. Que de haber adminiculado la noticia contentiva en el disco compacto con los demás elementos probatorios se hubiese concluido que la trabajadora M.M. cesó ilegalmente sus actividades para acudir a una huelga los días 01 y 02 de noviembre de 2007 en la sede de la Fundación del Niño.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veinte (20) de abril de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de 2009, el abogado J.T., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 27 de mayo de 2009.

I.4. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los abogados J.T. y M.S., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana M.M., tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado E.G.. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se aperturara a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso examinado la parte recurrente Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativa de nulidad en contra de la P.A. Nº 2008-31 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana M.M., quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho e incorrecta apreciación de los medios probatorios.

    A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente M.M. por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó los días primero (1º) y dos (02) de noviembre de 2007, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2007-01-00316, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:

    “Es el caso que en fecha 12 de Octubre (sic) de 2007, las siguientes trabajadores MAGLIS TREMARIA C.I. 9.910.256; KATIUSCA VARGAS, C.I. 14.403.088; Y.B., C.I. 8.913.226; O.M. (sic), C.I. 12893.128; Y.B. (sic), C.I. 10.832.679 y ELIUZ MACUMA, C.I. 13.334.532; IRAIS MATEY, C.I. 14.359.984 y E.G. (sic), C.I. 13.622.650, Todas ellas, docentes del Centro de Educación Inicial “Yuruani”, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ubicada en Unare II de Puerto Ordaz, efectuaron una declaración publica (sic) ante la Prensa Regional “Nueva Prensa”, cuerpo A, pagina (sic) A-8, donde expresaron “(…) no tenemos aumento desde el mes de noviembre de 2006 y tampoco se nos ha cancelado el aumento del 40% del sueldo decretado en meses pasados por el Presidente de la Republica (sic)”. En este mismo sentido, las docentes amenazaron: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”. Estas declaraciones consta página de prensa, marcada con la letra “C”.

    Sistemáticamente, en fecha 18 de octubre de 2007, un grupo de docentes, no identificadas, de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, declararon ante la Prensa Regional “Correo del Caroní”, Cuerpo D, pagina (sic) D4: “Preescolares de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar no fueron dotados con el material didáctico necesario para garantizar a los alumnos durante el año escolar” y …Omisiss (sic)… “Esperan que a partir del 1 de Noviembre, la Fundación del Niño cumpla con el aumento salarial del 40% decretado por el Ejecutivo nacional (sic)”. Estas declaraciones se pueden observar en recorte de prensa anexo al presente escrito identificado con la letra “D”.

    El día 01 de noviembre de 2007, M.A. MACHIZ no acudido a su puesto de trabajo tal como se desprende de la lista de control de asistencia marcada con la letra “E”, conjuntamente con los siguientes trabajadores de la Fundación:…

    M.M. no acudió a su puesto de trabajo, por cuanto se encontraba en una paralización arbitraria e ilegal de sus actividades laborales, como protesta para exigir el supuesto pago de un incremento salarian del 20% por ciento correspondiente al año 2006, un incremento salarial del 20% por ciento, correspondiente al año 2007 y el pago del 40% de incremento salarial, ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cumplimiento de la amenaza divulgada el 12 de octubre de 2007, en la Prensa Regional.

    Esta huelga ilegal se llevo a cabo en la sede administrativa de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, tal como consta en los recortes de prensa del Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, Cuerpo D, Pagina (sic) 4 y Nueva Prensa de Guayana de fecha 02 de Noviembre de 2007, Cuerpo A, Pagina (sic) A-8, anexos al presente escrito marcado con la letra “F” y “G” anexos en copias cuyos originales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente en reportaje audiovisual, realizado por el Noticiero “INFORME 55” del Canal Regional “Orinoco TV”, realizado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, el cual se encuentra en los archivos del canal y será promovido en la oportunidad correspondiente. En este reportaje se observan las declaraciones de las docentes MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.515.752 y Y.B., cédula de identidad V-10.832.679, quienes diafanamente (sic) difunden la noticia que se encuentran en paro indefinido de clases, por la supuesta falta de pago del 40% de Aumento Salarial ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En el desarrollo esta huelga, la docente RITZI RODRÍGUEZ, cédula de identidad V- 12.874.010, declaró ante el Correo del Caroní del 02 de Noviembre (sic) de 2007, cuerpo D, pagina (sic) D-4 (anexo F) que las docentes están: “(…) en pie de lucha por la protesta por los aumentos salariales, que desde el año pasado no nos aumentan, tampoco nos han dado el incremento del 40% por ciento, decretado por el presidente (sic) (…)”. También la docente MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), cédula de identidad V- 11.515.752, declaró: “que les piden al gobernador (sic) y a la primera dama que se aboque a los problemas de los docentes, porque nosotros también tenemos niños que necesitan comida y sus alimentos. Señor gobernador, nosotros somos madres revolucionarias que creemos en el socialismo, pero creemos en la igualdad social que aquí no se aplica”. De la misma manera, la docente FATIMA (sic) LEON (sic) cédula de identidad V- 8.962.860 declaro (sic) ante el mismo diario que: “tampoco pueden pedir adelanto de las prestaciones sociales porque siempre nos dicen que no hay recursos”.

    En fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, la Defensora del Niño y del Adolescente, la Dra. N.B., realizó una inspección a los Centros de Educación Inicial de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, donde se dejó constancia que varios centros no se estaban impartiendo clases, por cuanto los trabajadores no acudieron a su centro de trabajo, debido a que se encontraban en una huelga general en la sede administrativa del a (sic) Fundación del Niño, Seccional Bolívar. Este informe, se anexa marcada con la letra “H”.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 M.A. MACHIZ y las docentes descritas en el cuadro anterior (excepto E.Q. (Conserje) y S.G. (Auxiliar de Odontología)) continuaron con la paralización ilegal de sus actividades...

    En fecha 03 de noviembre de 2007, las docentes y obreras: RITZI RODRÍGUEZ, MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), MARIA (sic) C.G., LEOMARYS RIVAS, LEYDA GEROME, NOHELYS MEDINA, E.D., ISBETH VILLARROEL, SOLERO ZULEIMA, EDIMARY MARTÍNEZ, ELIUZ MACUMA, E.G., Y.B. (sic), realizaron una protesta en la sede del Edificio Leofling, Urbanización Los Olivos, (Residencia Privada del Gobernador y de la Primera Dama del estado (sic) continuando la huelga decretada el 1 de Noviembre (sic) de 2007, para reclamar a las autoridades de la institución, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2006, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2007 y un 40% decretado por el Presidente de la República, Este hecho consta en reportaje del Correo del Caroní, Cuerpo D4, Pagina (sic) D-4, de fecha 03 de noviembre de 2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “j”.

    Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:

    “Hechas las consideraciones anteriores, la representación patronal fundamentó la presente solicitud en el hecho de que la trabajadora supuestamente: “(...) paralizó arbitrariamente sus actividades laborales los días 01 y 02 de noviembre de 2007, sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas mínimas de los conflictos colectivos, incurriendo de esta manera en una falta grave a sus obligaciones laborales (...)”; y en tal sentido, consignó un conjunto de pruebas a los fines de comprobar tales hechos (recortes de prensa del Diario “Nueva Prensa de Guayana”, CD contentivo de un reportaje audiovisual, una fotografía, entre otros), no obstante, fueron desestimadas en razón de que las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación del N.S.B. contra la referida institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios laborales de carácter socio-económico, de igual forma, no constan que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante durante los días 01 y 02 de noviembre de 2007”.

    Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

    En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

    En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.

    En este orden de ideas la representación judicial de la Fundación recurrente alegó que en la noticia difundida en el noticiero Informe 55, el 01 de noviembre de 2007, ratificadas por el periodista se desprende que la trabajadora declaró a la prensa y participó en el paro de los días 01 y 02 de noviembre de 2007, con la siguiente argumentación:

    Ciudadana Juez Superior, el Disco Compacto promovido –asumido como fidedigno por la Inspectora – contiene la noticia difundida a través del noticiero Informe 55 de la televisora Regional Orinoco TV, realizado por K.V., titular de la cédula… reportero del noticiero “Informe 55”, transmitido por el canal regional “Orinoco TV”, el día 01 de noviembre de 2007, y el cual fue grabado con una cámara de video marca…

    (…)

    Comparando la anterior transcripción de la noticia que existe en el CD con la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo a este medio probatorio, se observa que la autora del acto administrativo toma solamente intencionalmente una parte de las declaraciones dadas por M.M., sin tomar en consideración el resto de la noticia…

    En relación a la valoración del mencionado reportaje observa este Juzgado que la p.a. impugnada estableció lo siguiente:

    “Marcada “C”: Disco Compacto (CD) Marca “SONY” (folio 127), el cual contiene reportaje audiovisual realizado por el ciudadano K.V. el día 01/11/2007, trasmitido por el noticiero “Informe 55” a través del canal regional “Orinoco TV”; promovido a los fines de probar que la solicitada “(...) participó en la paralización ilegal de sus actividades (huelga) el día 01 de noviembre de 2007, en la sede de la Fundación del Niño, en la UD 145, San Félix”; “(...) no asistió a su puesto de trabajo ubicado en la Urbanización Caujaro, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado (sic) Bolívar, el día 01 de noviembre de 2007, porque se encontraba en la sede de la 45 de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ese días a las 8:30 a.m. (...)”.

    Con relación al CD fue ratificado mediante la prueba testimonial por el ciudadano K.V. (periodista) mediante acta de fecha 19/12/2007 (folio 163). Asimismo, en esta fecha por acta que ríela al folio 159, se realizó el acto de reproducción del CD, oportunidad en la cual la representación patronal se encontró presente mientras que la solicitada no compareció ni estuvo representada. Seguidamente el Abogado Adjunto a la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo dio inicio al acto manifestado lo siguiente:

    Se trata de disco compacto que ríela al folio ciento ochenta y tres de este expediente, reproduciéndose en computadora portátil marca “compaq nx6320”, serial cnu3520lb, con una duración de dos minutos exactos. En el que se evidencia un grupo de damas, unas uniformadas con franela anaranjadas con logos de la Fundación del Niño otras sin logos y otras vestidas de civil, reunidas frente de una edificación, dando declaraciones ante un ciudadano que sostenía un micrófono identificado con el número 55”.

    Al respecto, el referido CD no fue impugnado por la solicitada, por lo tanto, se tiene como fidedigno; de su contenido se evidenció declaraciones de la ciudadana M.M. referidas a lo siguiente: a) que las maestras de la Fundación del Niño nunca han estado en paro, b) que trabajan más que las maestras de las escuelas bolivarianas pero no gozan de los beneficios de éstas, y c) reconociendo el esfuerzo de las maestras de la Fundación ya que trabajan más de 8 diarias.

    Por otro lado, del video registrado en el CD sólo se observa un grupo de personas reunidas en las afueras de una edificación con franelas de color anaranjado, asimismo, no consta ni siquiera hay indicios de que la solicitada haya convocado o participado en la paralización de las actividades en la Fundación, razón por la cual el contenido del CD consignado es desechado por impertinente. Así se establece

    .

    El citado acto estableció que del video registrado en un CD sólo se observa un grupo de personas reunidas en las afueras de una edificación con franelas de color anaranjado, pero que no consta que la solicitada haya convocado o participado en la paralización de las actividades de la Fundación, considera este Juzgado que del reportaje mencionado se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, que la mencionada docente se encontraba presente en el mismo y declaró a la prensa en relación a los reclamos laborales, pero no se evidencia que ésta fuere promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por ende, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, toda vez que de este medio probatorio no quedó demostrada que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

    Observa este Juzgado que fue igualmente denunciado por la fundación recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no fue valorado correctamente la publicación de la noticia de prensa del diario “Correo del Caroní”, fechado 02 de noviembre de 2007 y titulado: “Maestras de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, protestan por mejores salarios”. En conexión con los mencionados recortes de prensa, observa este Juzgado que de ésta se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, pero no que la ciudadana M.M., haya participado activamente como promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades los días 01 y 02 de noviembre de 2007, por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

    En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 01 y 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” BOLÍVAR contra la P.A. Nº 2008-31 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana M.M..

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y según lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación de la Procuradora General de la República, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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