Decisión nº 64-2013. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000474

PARTES:

RECURRENTE: FUNDACION MI PEQUEÑO R.M.T.D.C., representada por los ciudadanos M.A.M. Y J.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.13.349.570 y 17.012.046, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: GUADALUPE RENGEL Y M.S., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.174 y 136.083, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACIÓN.

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogadas GUADALUPE RENGEL Y M.S., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 8.174 y 136.083, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Infracción a la Protección Debida, incoada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.

En fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso de Ley, establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de mayo de 2013, se fijó audiencia de apelación.

Obra a los folios 708 al 710, escrito de formalización a la apelación.

A los folios 712 al 714, cursa escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el presente recurso de apelación:

DE LA COMPETENCIA:

Las infracciones a la protección debida, es el conjunto de sanciones civiles y penales aplicables a favor de los niños, niñas y adolescentes que afecten sus derechos y garantías, cuyo objeto es sancionar a quien no permitió materializar el ejercicio del derecho, por parte de los niños, niñas y adolescentes y castigar con prisión determinados actos que por acción u omisión constituyen violaciones o amenazas a los derechos de los niños y los adolescentes. Así las cosa, las sanciones civiles son de carácter pecuniario, a través, de multas que oscilan entre 15 a 90 unidades tributarias, dependiendo de la infracción o violación del derecho, y el producto de estos ingresos van al fondo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio donde la infracción se cometió. En ese sentido, el Legislador establece en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de la mencionada Ley, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en ese Capítulo. A la par de lo antes expuesto, el artículo 177 de la precitada Ley, contempla que el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…). d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título…

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a esta jurisdicción especial el conocimiento material y territorial del presente asunto. Asì se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio versa sobre acción de infracción de protección debida, incoada por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran albergados en la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C.. La representante del Ministerio Publico, destacó que dicha fundación operaba sin estar debidamente registrada en el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Palavecino. Así mismo, expuso que en la inspección ocular efectuada se observó que los niños, niñas y adolescentes no se encontraban debidamente clasificados, toda vez que, los niños especiales compartían las habitaciones y áreas comunes con adultos, que no reposaban archivo de los libros de contabilidad, que reciben aportes económicos sin su debido control, situaciones estas que evidencian la amenaza a la integridad personal (física, psíquica y moral) de los niños, niñas y adolescentes que alberga la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., por lo que solicitó multa con noventa unidades tributaria a la precitada fundación.

Así las cosas, dicha acción fue debidamente admitida, sustanciada y tramitada, cumpliéndose cada una de las fases procesales, por lo que en fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

(…) “Quien Juzga se adhiere a la interpretación de los artículos antes recogidos, y debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías y una vez revisada la presente causa, como es el caso que nos ocupa, interpuesto por los ciudadanos: M.V. Y D.G.H., en la condición de Fiscales Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Vigésimo del Ministerio Público con competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: M.A.M. Y J.D.G.M., en su condición de Presidente y Sub-Director, respectivamente, de la Fundación “Mi Pequeño R.M.T.d.C.”, esta Juzgadora quedo claramente evidenciado que los demandados están incursos en la Violación de derechos y garantías en instituciones de los niños niñas y adolescentes que fueron albergados ilegalmente en dicha institución sin la debida inscripción ante el C.M.d.D.d.M.P. como domicilio principal de dicha Fundación que fungía como Entidad de Atención. De conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, esta Juzgadora forzosamente declara SANCIONAR a la referida persona jurídica FUNDACION MI PEQUEÑO R.M.T.D.C., así como a los ciudadanos. M.A.M. y J.D.G.M.. Y así se decide de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.” (…)

Ante tal decisión, los recurrentes ciudadanos M.A.M. Y J.D.G., ejercieron recurso de apelación, en el cual señala que en fecha 27 de septiembre del año 2007, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, en uso de sus atribuciones solicitó colocación en entidad de atención de veintitrés (23) niños y adolescentes, en la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., destacando que la misma se encontraba registrada ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro.38, y que el servicio prestaba es de abrigo y colocación. Refieren que el despacho fiscal solicitante de la medida de protección, para la fecha ejercían la supervisión y el seguimiento correspondiente a la entidad, conforme a las previsiones del artículo 170 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

Así mismo, denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al imponerles a cada uno el limite máximo de la multa prevista en la Ley, sin considerar que la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., nació como una institución sin fines de lucro, que se encuentra inactiva y carente de recursos económicos desde hace mas de cuatro años, que no tienen ingresos económicos propios, toda vez que se dedican al cuido de adultos mayores sin familia ni recursos, y que lo que perciben son colaboraciones de personas e institutos privados.

Refieren que el a quo desaplicó el contenido del artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta pertinente al caso de marras, para establecer la responsabilidad de los organismos involucrados, y efectuar una investigación que permita conocer la ubicación y situación actual de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban albergados en dicha fundación.

Ahora bien, con vista a los hechos antes narrados la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Shyara Esparragoza, procedió a contestar la formalización a la apelación interpuesta por los representantes de la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., indicando que los recurrentes pretenden evadir su responsabilidad al señalar que los integrantes del Sistema de Protección no supervisaron el funcionamiento y la falta de inscripción de dicha fundación. Ante tal argumento, la representante del Ministerio Publico señaló que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las entidades son responsables del mantenimiento de sus instalaciones y de la obtención y renovación de su registro. Que de la inspección efectuada en fecha 02 de abril de 2009, se constató que la prenombrada institución albergaba niños, niñas y adolescentes sin medida de protección alguna, que la fundación recibían aportes económicos sin control, que se violento el articulo 184 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no recibían atención individualizada y en pequeños grupos.

En relación a la primera denuncia, señala el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones.

Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la denuncia formulada se debe señalar que las entidades de atención que no tengan el carácter público, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, donde tenga su domicilio principal, cuyo tramite corresponde a la propia entidad de atención, siendo su obligación velar por el mantenimiento de sus instalaciones; por la obtención y renovación de su registro por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, y asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, quedó demostrado mediante las comunicaciones emanadas por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, que la Fundación no se encuentra registrada por ante dicho organismo, ni ha efectuado solicitud alguna, hecho este que al ser adminiculado con las inspecciones efectuadas por el Tribunal de Protección y la Fiscalia del Ministerio Publico, corroboran la no inscripción de la fundación ante el organismo correspondiente, la no existencia de registró de los niños, niños y adolescentes albergados, la falta de control de los recursos y la no clasificación de la población infanto-juvenil respecto a la población adulta, hechos estos que constituyen una violación a los derechos y garantías consagrados en la Ley, lo que hace procedente una sanción.

No obstante a lo anterior, a los fines de establecer si la multa impuesta por el a quo, se encuentra ajustada, es necesario considerar que en la copia certificada del acta constitutiva de la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el Nro 25, Tomo 12, Protocolo Primero, se desprende en la cláusula primera que la institución es una persona jurídica de naturaleza civil y apolítica, sin fines de lucro, que sus recursos provienen de donaciones efectuadas por terceros, tal y como consta en dictamen de auditoria y balance general que rielan en autos a los folios 279 al 295, circunstancias que al ser valoradas por esta Alzada conllevan a la modificación de la multa impuesta. De igual forma, la recurrida no indicó los motivos la conllevaron a aplicar el límite máximo en su sanción. En consecuencia, era debe de dicho Juzgado, analizar tal aspecto para su imposición, lo que hace parcialmente procedente la denuncia. Y así se establece.

En relación a la aplicación del artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la citada norma que si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público. En tal sentido, consta en autos el procedimiento penal ante Ministerio Público, para determinar las responsabilidades a ha que haya lugar. En consecuencia, no es necesario remitir las actuaciones a dicho ente. Asì se declara.

Por otra parte, de las actas que rielan en el presente expediente, se observa que en fecha 26 de marzo de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, aperturò procedimiento administrativo y dictó de medida de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en dicha fundación. La medida consistía en la separación de los ciudadanos M.Á.M. y J.D.G., de dicha institución. A la par de lo antes expuesto, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, Abg. M.V., solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este que fue ratificado mediante diligencia presentada por la precitada Fiscal.

Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2009, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizó inspección judicial en la cual dejó constancia que en la fundación MI PEQUEÑO R.M.T.D.C., no se encontraban albergados niños, niñas y adolescentes, a excepción del niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) quien permanencia en dicha institución en compañía de su madre. En ese sentido, el mencionado Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, declara improcedente la medida solicitada, por considerar que el objeto de la misma había decaído, visto que los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en dicha institución fueron reintegrados a su familia de origen.

DECISION

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.Á. MACEAS Y J.D.G., contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo, y se sanciona a la Fundación Mi Pequeño R.M.T.d.C., y a los ciudadanos M.Á. MACEAS Y J.D.G.M., se conmina a cada una de las partes demandada al pago de la multa equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.).

Se DICTA MEDIDA de LOCALIZACION de (se omiten nombres Art. 65 LOPNNA). A los fines de la ejecución, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que realice los trámites conducentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. años 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 8:40 a.m. quedando registrada bajo el Nº 64-2013.

LA SECRETARIA.

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