Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 05077

Recurso de Nulidad

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: WILINSKIV ESPINOZA, M.N.P.G. y M.G.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 58.670, 43.740 y 26.375 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, institución sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas y creada, mediante Decreto Presidencial No. 3.598 de fecha doce (12) de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial No. 38.218 de fecha veintinueve (29) de junio de 2005.

ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en la P.A.N.. 522-05, de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a tenor de la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta intentada por la hoy demandante en contra del ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.738.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL - MUNICIPIO LIBERTADOR.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2005, por los abogados WILINSKIV ESPINOZA, M.N.P.G. y M.G.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 58.670, 43.740 y 26.375 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, institución sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas y creada, mediante Decreto Presidencial No. 3.598 de fecha doce (12) de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial No. 38.218 de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, en virtud de la p.a.N.. 522-05, de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta intentada por la hoy demandante en contra del ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.738.

¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Que el acto recurrido violenta las disposiciones contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual configura el VICIO DE INCONGRUENCIA, por lo que, manifiesta que dicho vicio se evidencia de la desestimación que hace la Inspectoría del Trabajo de la documental contentiva de copia del título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, a nombre del trabajador J.G.A., argumentando haber sido desconocido por el accionado, cuestión que no consta de ninguna forma en las actas procesales. No pudiendo el juzgador entonces extraer elementos de convicción fuera de las actas procesales y tampoco en forma subjetiva, a su arbitrio para fundamentar la ultra petita porque haya creído como en este caso que el accionado desconoció una prueba documental.

Así mismo, aduce que idéntica interpretación tiene el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición de documento, evacuada en fecha 24 de mayo de 2004, tal como consta en acta que obra inserta al folio 92 del expediente, al que no asistió el accionado ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

En este sentido, señala que la Administración aduce que dicho documento, es decir, la copia del título de Técnico Superior Universitario consignada por la representación del accionante durante el curso del procedimiento administrativo fue desconocida por el accionado con anterioridad, cuestión que no consta en el expediente, pues en la contestación se limitó el accionado únicamente a negar pura y simplemente las afirmaciones contenidas en la solicitud, por lo que advierte que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta porque la autoridad administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo que se traduce en una inobservancia de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también del Principio de Congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que el acto administrativo dictado se encuentra afectado del vicio de no evacuación de prueba, toda vez que su representada en el escrito de promoción de pruebas solicitó al Despacho del Inspector acordara oficiar al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., a objeto de que informe sobre el contenido del mismo y se produzca en juicio su ratificación o no. El Despacho administrativo, pese a haber admitido todas las pruebas del solicitante, en ningún momento del proceso evacuó la prueba de informes antes mencionada, prueba fundamental para sustentar lo alegado, lo que viola el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, que el acto recurrido se encuentra viciado de valoración ilegal de las pruebas, por cuanto la Inspectoría desestima la comunicación y recaudos presentados por nuestra representada, a fin de demostrar que el trabajador hizo uso de un presunto título universitario en su actividad sindical seis meses antes de ser detectada la falsedad del mismo en fecha 12 de agosto de 2003, por lo que concluye que la administración incurrió en un grave error viciando así su valoración y descalificándola en su totalidad, si se revisan detenidamente las actas se puede evidenciar que estos documento son copias certificadas del expediente del Sindicato Único de Trabajadores del Museo A.O. (SUTRAMAO).

Indica que a su representada se le violentó el derecho a la defensa, por cuanto no se valoró la prueba presentada, y al abrogarse la administración la utilización de defensas de la parte demandada.

En virtud de ello, solicita se le declare CON LUGAR el recurso intentado.

Se deja constancia de que el ente recurrido no compareció a hacer oposición a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de emitir opinión, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, señaló lo siguiente:

Que en el presente caso la parte recurrente, solicita la nulidad de la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltan en contra del ciudadano J.G.A., argumentando que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia , toda vez que a su decir, el Inspector del Trabajo no a.n.j.t.l. medios probatorios que se produjeron en el proceso.

Indicó que en caso bajo estudio la P.A. incurre en el vicio de incongruencia positiva, motivado a que la Inspectoría del Trabajo desestimó la prueba documental contentiva de la copia del Título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial a nombre del ciudadano J.G.A., argumentando que el referido documento había sido desconocido por el nombrado ciudadano, cuando de la revisión del expediente se evidencia del escrito de contestación que el ciudadano J.G.A. alegó no haber entregado a la Fundación de Museos Nacionales el mencionado Título, mas no existe un desconocimiento, impugnación o tacha expresa realizada al referido documento, por lo que señala que dicho documento se tiene como legalmente reconocido a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aduce que se infringe lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 y artículo 12 eiusdem.

Señaló que la recurrente fue colocada en una situación de indefensión, violándose el derecho Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la Inspectoría del Trabajo a pesar de haber admitido las pruebas, en ningún momento evacuó la prueba de informe y porque desestimó las pruebas documentales por tratarse de copias simples de documentos que emanan de terceros, incurriéndose en una valoración ilegal de pruebas.

Indicó que de la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo, se puede evidenciar que los representantes de la Fundación Museos Nacionales, solicitaron en fecha 17 de mayo de 2004, en su escrito de promoción de pruebas ratificar el merito favorable del informe consignado el cual fue emanado del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, por lo que, requirieron oficiar al referido Instituto con el objeto que informara sobre el contenido del mismo y se produjera la ratificación o no del informe, evidenciándose que dicha solicitud no fue evacuada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que señala que existe una violación del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, y en consecuencia solicitó se declare con lugar el presente recurso.

– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 16 del mismo mes y año, los Abogados WILINSKIV ESPINOZA, M.N.P.G. y M.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.670, 43.740 y 26.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, institución creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el numero 9, Tomo 29 del Protocolo Primero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la p.a.N.. 522-05, de fecha 10 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta intentada por la hoy demandante en contra del ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.738.

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En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los antecedentes administrativos del caso.

El día 03 de abril de 2006, se dio por recibido de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo del caso.

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó citar personalmente al Presidente o Representante Legal de la Fundación Museos Nacionales. Así mismo se ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, y en fecha 21 de abril de 2006, se acordó ordenar la notificación de la admisión del presente recurso al ciudadano J.G.A., parte integrante en la presente causa.

El día 26 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y el día 18 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El día 17 de octubre de 2006, se inició la relación de la causa y se fijó el décimo de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, y en fecha 07 de noviembre de 2006, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS”, la causa entró en estado de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

El día 21 de junio de 2007, en virtud de la decisión acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2007, donde fue designado Juez Provisorio de este Tribunal el ciudadano A.G., se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, y se aperturo el lapso de tres día de despacho una vez realizada las notificaciones para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007, luego de cumplida y realizadas las notificaciones ordenadas, se acordó el lapso de treinta (30) continuos para dictar sentencia en la presente causa, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguida se exponen.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, la recurrente (Fundación Museos Nacionales), solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la recurrente, en contra el ciudadano J.G.A..

Ahora bien, los alegatos de la parte accionante se centran principalmente en el hecho que la Inspectoría del Trabajo, durante el procedimiento de calificación de falta, ejercido en contra del ciudadano J.G.A., violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de no haberse valorado correctamente las pruebas promovidas por ésta, en su oportunidad, y no haber evacuado una prueba de informes que fue solicitada durante el procedimiento, por lo que aduce, que además de haberse aplicado erróneamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera necesario este Juzgado pasar a revisar y analizar el expediente administrativo, a los fines de verificar como se llevó a cabo el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y constatar especialmente en la etapa de pruebas, si se cumplieron y se garantizaron los principios de dicha fase procesal y, si se salvaguardó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

A tal efecto, se debe señalar en primer lugar que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

Siendo así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)” (subrayado del Tribunal).

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, así como también de la posibilidad de presentar cualquier tipo de pruebas las cuales permitan desvirtuar o aseverar lo alegado por una u otra parte, alegar y contradecir en su descargo, y de conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Ahora bien, del folio 01 al 07 del expediente administrativo cursa escrito presentado por la Abogada M.N.P.G., actuando en su carácter de apoderada de la Fundación Museos Nacionales, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas procediera a iniciar un procedimiento de calificación de falta y posteriormente la autorización de despido justificado en contra del ciudadano J.G.A., en virtud de que dicho trabajador en la oportunidad en que la Coordinación de Personal requirió de todos los trabajadores la actualización de todos sus documentos personales a los fines del otorgamiento de una prima de profesionalización, consignó ante la citada Coordinación, una copia de un Título Superior Universitario en Seguridad Industrial emanado del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” de fecha 26 de marzo de 1994, siendo el caso que después de realizar las averiguaciones sobre la autenticidad del mismo, donde se solicitó al Instituto Universitario que informara si el referido Título había sido entregado por esa casa de estudios, y a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal si el aludido título había sido registrado, donde se determinó que el Título bajo verificación consignado por el ciudadano J.G.A., era falso.

Al folio 09 riela copia fotostatica del Título universitario, del cual se desprende que fue emanado del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, a nombre del ciudadano J.G.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.738, y que se le otorga el Título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial.

Al folio 10 y 11 consta informe suscrito por la Sub-Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, dirigido a la Fundación Museo A.O., mediante el cual le informa, que en atención al oficio enviado por dicha Fundación donde solicitó la autenticidad de un Título otorgado al ciudadano J.G.A.S., se le señaló lo siguiente: que el citado bachiller (José G.A.S.), no había cursado estudios en dicho Instituto; que para el año 1994 (año en que supuestamente fue otorgado el Título) no se utilizaba la denominación República de Venezuela, Ministerio de Educación; que el nombre del Director Nacional del Instituto era R.Q.S. y no L.Q.S.; que para el año 1994, el título que se otorgaba era el de Técnico Superior; que las autoridades facultadas para la firma de los títulos eran: R.Q.S. como Director Nacional, D.M. como Director de Extensión y Wiomar Castillo como Sub-Director Académico Nacional; que según Resolución Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación de fecha 27 de agosto de 1993, donde se refleja el numero de registro y folio asignado a cada uno de los graduandos, no se corresponde al citado ciudadano; y consignó el formato de título utilizado por esa institución y la Resolución de Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación, a lo que concluyó e informó que dicha institución no emitió ni otorgó título al ciudadano J.G.A.S. (y del folio 12 al 27 rielan los anexos indicados por el Instituto señalados en el informe).

Al folio 50 cursa oficio de fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual se ordena la citación del ciudadano J.G.A., y al folio 52 consta diligencia suscrita por el trabajador antes mencionado, en el cual expone que se daba por notificado del procedimiento de calificación de faltas.

Al folio 65 corre inserto escrito de contestación consignado por el ciudadano J.G.A., en el cual señaló “En primer lugar niego de plano que he entregado a la fundación documentación referida a título profesional alguno, ya que tal como consta en mi hoja de vida entregada en la Coordinación de Personal de la Fundación en el momento de mi ingreso en julio del año 2000, manifesté en dicha oportunidad no poseer grado que me acreditase como profesional. Asimismo manifiesto por ante este despacho, que en ningún momento me ha sido requerida la entrega de título de profesionalización y, en ningún momento he solicitado a la Fundación un ascenso de cargo (…)”.

Al folio 67 riela Auto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se abre el lapso de promoción y evacuación pruebas.

Del folio 68 al 70 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.G.A., en el cual solicitó se realizara una inspección administrativa en la sede del Museo A.O., a los fines de verificar en su expediente de personal, si en su currículo aparecen indicios que indiquen que poseía algún título profesional, o si había recibido algún beneficio en particular por ser poseedor de un título universitario.

Del folio 71 al 73 del expediente administrativo, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la recurrente donde solicitó a la Inspectoría del Trabajo que oficiara al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en la persona de la Sub-Directora Académica a fin de que ratificara el informe consignado mediante nuevo escrito dirigido al Inspector del Trabajo; igualmente reprodujo el merito favorable de los autos, es decir, la copia del título falso; el currículo del ciudadano J.G.A., que a decir de la Fundaciones describe su preparación académica y la obtención del título cuestionado; copias certificadas de los recaudos presentados por el ciudadano anteriormente nombrado ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría, en los cuales consta que durante el proceso de postulación de los candidatos para la elección del Director Laboral, en el cual fue propuesto el trabajador investigado, en los cuales consta que el grado académico del ciudadano J.G.A. era el de T.S.U. en Seguridad Industrial; Asimismo consignó original del oficio Nº 02 de fecha 02 de abril de 2004, emanado de la Oficina de Registro Principal del Municipio Libertador, en el cual se informa que no se podía expedir copia certificada del Título inserto bajo el Nº 192, folio 192, a nombre de J.A.S., debido a que los datos suministrados no se corresponden con los libros del Protocolo Único y Principal del año 1994; denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se investigara la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano J.G.A.; igualmente solicitó la exhibición del título fondo negro presentado por el trabajador; y la declaración de los ciudadanos S.M., R.D.L., Penny García, Marygloria Pacheco, N.O., M.C. y J.L.L., quienes a su decir, tenían conocimiento de los hechos bien en forma presencial o por mención directa.

Al folio 81 y 82 corre inserto instructivo emanado de la Junta Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Museo A.O., a propósito de la elección de los Directores Laborales de dicho Sindicato, del cual se desprende, además de los datos para ejercer el voto, los candidatos a ser elegidos, entre quienes se encuentra el ciudadano J.A., identificado como “T.S.U. Higiene y Seguridad Industrial”, “Supervisor de Seguridad, 3 años en el MAO”, “Postulado por: SUTRAMAO”.

Al folio 87 cursa oficio Nº 02 de fecha 02 de abril de 2004, suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital y dirigido a la Directora Ejecutiva de la Fundación Museo A.O., mediante el cual le señala la imposibilidad de expedir copia certificada del Título de Técnico Superior inserto bajo el Nº 192, folio 192, a nombre de J.A.S., debido a que los datos suministrados no coinciden con las libros del Protocolo Único y Principal del año 1994.

Al folio 89 riela auto de fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, señalando su reserva de apreciación en la definitiva y acordando el día y la hora para que tuviere lugar la evacuación de la prueba de testigos.

Al folio 92 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, día fijado que tuviera lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la recurrente, es decir, del fondo negro del Título Universitario consignado por el trabajador en su oportunidad, dejándose constancia de la no comparecencia al acto del ciudadano J.A.S., y solicitando la representante de la Fundación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacto el texto del documento presentado y los datos afirmados.

Del folio 93 al 95 corre inserta Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana S.d.C.M.B., quien se desempeña en la Fundación A.O. como Asistente de Personal, encargada de hacer nominas, liquidación de vacaciones, recibo de correspondencia, archivo, H.C.M., atención a los empleados, solicitudes de fideicomiso y de ahorros, y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: pregunta “QUINTA: Diga la testigo, si en cumplimiento de sus funciones usted recibió en el mes de enero de 2004, de manos del señor J.G.A.S. una copia de Fondo Negro y una copia simple de un título universitario emanado de el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. en Seguridad Industrial. CONTESTO: Si, si lo recibí, lo revise y deje la copia simple en el departamento y le devolví el fondo negro después de habérsela pasado a mi Jefa que es la Coordinadora. SEXTA: Diga la testigo, cuales fueron las razones por la que el señor J.G.A.S. le presentó a usted el mencionado título. CONTESTO: Nosotros la Fundación recibió de parte del CONAC una comunicación donde autorizaba el pago de prima de profesionalización y el departamento de de personal hizo la solicitud a su personal para que actualizara su nivel de estudio por lo tanto solicito su título tanto de los fondos negros como la copia de todos los que ya se habían graduado por eso fue J.A. presentó su copia y su fondo negro. SEPTIMA: Diga la testigo, que hizo usted una vez que recibió de manos de J.G.A.S. la copia de fondo negro y la copia simple del título en cuestión. CONTESTO: Después que lo recibí y verifique que era el título de Técnico Superior en Seguridad Industrial lo pase a la coordinadora de personal para que lo revisara, ella después de revisarlo me pidió que devolviera al señor J.A. el fondo negro. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales razones llevaron a la Coordinadora de Personal a realizar la verificación del documento presentado por el señor J.G.A.S., ante el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.. CONTESTO: si tengo conocimiento de cuando estaba revisando la copia del título consiguió diferencias en las fechas de graduación con respecto a las fechas de las estampillas, había disparidad y eso la llevo a ella a tratar de verificar el porque de esa diferencia. NOVENA: diga la testigo, si tiene conocimiento del informe enviado por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. a las autoridades del Museo A.O. y de su contenido. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que el Instituto A.J.d.S. dio una respuesta por escrito al museo donde dejaban claro que ese título no había sido emitido por ellos, que las firmas de los directores no eran las que existían para el momento en que se había emitido ese título (…)”, de igual manera se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte accionada, es decir, del ciudadano J.G.A.S..

Del folio 96 al 98 riela Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana R.D.L. quien es Coordinadora de Personal de la Fundación A.O., y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor J.G.A.S. entregó en sus manos a la señora S.M., su asistente personal, en el mes de enero de 2004 un acopia en fondo negro y una copia simple de un título universitario emanado del Instituto Universitario A.J.d.S. en el cual se le acreditaba el grado de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial. CONTESTO: Si correcto. QUINTA: Diga la testigo, cuales fueron las razones por la que el señor J.G.A.S. presentó el mencionado título. CONTESTO: El CONAC había pedido al Museo revisar los expedientes de los trabajadores con la finalidad de pagar la prima de profesionalización esto porque era la primera que pagaba, por eso me imagino que él lo presentó. SEXTA: Diga la testigo, si en su condición de Coordinadora de Personal del Museo A.O. tuvo en sus manos la copia del título universitario presentado por el trabajador J.G.A.S. emanado del Instituto Universitario A.J.d.S. en el que se le acreditaba como Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial. CONTESTO: Si, si la tuve en mis manos. (…) OCTAVA: Diga el testigo, porque razones decidió realizar la verificación ante el Instituto Universitario A.J.d.S., del documento presentado por el señor J.G.A.S.. CONTESTO: Cuando yo revise el título primero recordé que cuando él ingresó al museo que fue en el año 2000, yo no recordaba que hubiera presentado título alguno, segundo revise el expediente verifique el currículo presentado cuando ingreso y no indicaba que poseía título, tercero no tenía conocimiento de que hubiese estudiado durante el tiempo que tiene en el museo, cuarto leí el título y me llamo la atención de que la fecha del título era del año 94 anterior a su fecha de ingreso y por último la estampilla estaba identificada por Hacienda con el año 98. NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del informe enviado por el Instituto Universitario A.J.d.S. a las autoridades del Museo A.O. y de su contenido. CONTESTO: Si, si porque yo lo retire del Instituto Universitario A.J.d.S. (…)”, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte accionada, es decir, del ciudadano J.G.A.S..

Al folio 99 y 100 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana Penny García, y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.G.A.S. entregó a la señora S.M., asistente de personal, en el mes de enero de 2004 una copia en fondo negro y una copia simple de un título universitario emanado del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. en el cual se le acreditaba el grado de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial. CONTESTO: Si (…). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted estuvo presente en la reunión efectuada con el trabajador, los gerentes, el presidente, la directora ejecutiva del Museo A.O., el día 17 de febrero de 2004. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en dicha reunión tuvo conocimiento de un informe enviado por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. a las autoridades del Museo A.O. y de su contenido, el cual fue leído a todos los presentes por la Directora Ejecutiva Licenciada M.G.P.. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda cual fue la reacción del señor J.G.A.S. una vez concluida la lectura del mencionado informe y que fue lo que dijo. CONTESTO: Primero se mantuvo en silencio se leía el informe, luego se le dio el derecho de palabra y dijo que era claro, sincero, que si el título era falsificado o chimbo que se le iba a hacer que el asumía su responsabilidad y luego no hablo mas eso fue lo único que dijo (…)”, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte accionada, es decir, del ciudadano J.G.A.S..

Al folio 101 corre inserta Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración al ciudadano M.A.C.L., y que de dicha declaración se señaló lo siguiente: “TERCERA: Diga el testigo, si Usted se encontraba presente en la reunión realizada el día 17 de Febrero de 2004 junto a otros gerentes, el presidente, la directora ejecutiva del Museo A.O., el trabajador y algunos miembros de la Directiva de la Organización SUTRAMAO en la oficina de la presidencia A.O.. CONTESTO: Si, si estaba presente. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en dicha reunión la directora ejecutiva del Museo A.O. leyó un informe enviado a la autoridades a las autoridades de la institución por el Instituto Universitario A.J.d.S. referido al título presentado por el trabajador J.G.A.S.. CONTESTO: Si, si me consta que lo leyó. QUINTA: Diga el testigo cual fue la reacción del trabajador J.G.A.S. una vez concluida la lectura del informe antes mencionado y si recuerda que dijo. CONTESTO: El estaba recostado de la pared creo, yo lo percibí como muy tranquilo y admitió que el título era chinvo (…)”, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte accionada, es decir, del ciudadano J.G.A.S..

Al folio 102 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración al ciudadano J.L.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga el testigo su usted se encontraba presente en las reuniones realizadas el día 17 de febrero de 2004 junto a otros Gerentes, el Presidente, la Directora Ejecutiva del Museo A.O., algunos miembros de la Directiva de la Organización Sindical SUTRAMAO y el señor J.G.A.S. en la oficina de Presidencia del Museo A.O.. CONTESTO: Si, yo estaba presente. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en dicha reunión la Directora Ejecutiva del Museo A.O., leyó un informe enviado por el Instituto Universitario Universitario de Tecnología A.J.D.S. referido al título presentado por el trabajador J.G.A.S.. CONTESTO: Si, si me consta porque estuve ahí (sic), todo el tiempo. QUINTA: Diga el testigo si recuerda cual fue la reacción del trabajador al conocer el contenido del informe antes mencionado y que dijo. CONTESTO: Durante toda la reunión no hablo, después de leído el informe dijo que si el título era chinbo y asumo mi responsabilidad (…)”.

Del folio 105 al 107, corre inserta Acta de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana M.G.P., quien ostenta el cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación Museo A.O., que además de haber tenido conocimiento de los hechos dejo aclarado lo siguiente: “(…) SEXTA: Diga la testigo si estuvo presente en la reunión efectuada con el trabajador los Gerentes, el presidente de la Fundación A.O. y miembros directivos de la Organización Sindical SUTRAMAO, el día 17 de febrero de 2004 en la oficina de presidencia. CONTESTO: Si, si estuve presente. SEPTIMA: Diga la testigo, si en dicha reunión usted dio lectura de un informe enviado por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. a las autoridades de la Fundación Museo A.O., a propósito de la presentación del título universitario en cuestión. CONTESTO: Si, di lectura al informe mencionado. OCTAVA: Diga la testigo, si recuerda el contenido del mismo y cual fue la reacción y las palabras del trabajador J.G.A.S. una vez concluida la lectura del mencionado informe. CONTESTO: Bueno el informe hacia una descripción detallada de las razones por las cuales se afirmaba que dicho título era falso, la reacción del trabajador Acosta fue tranquila y las palabras que respondió fue algo así como si el título es falsificado, es chimbo que vamos hacer asumo mi responsabilidad no dijo mas nada y se quedó callado (…)”.

Del folio 108 al 110 cursa Acta de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se deja constancia de la declaración tomada al ciudadano N.O., de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) CUARTA: Diga el testigo, si estuvo presente en la reunión efectuada con el trabajador, los Gerentes, su persona, la directora ejecutiva y miembros directivos de la Organización Sindical SUTRAMAO, el día 17 de febrero de 2004 en la oficina de presidencia. CONTESTO: Si, si estuve presente. QUINTA: Diga el testigo, si en dicha reunión la directora ejecutiva dio lectura a todos los presentes de un informe enviado por el Instituto Universitario A.J.d.S. a las autoridades del Museo A.O. y si recuerda su contenido. CONTESTO: si, si fue leído y en términos generales se detecto en dicho informe que la firma del director del instituto no coincidía con el nombre de la persona que en la fecha aparecía con el título, también recuerdo de los datos del registro de dicho título se señalaban como falsos. SEXTA: Diga el testigo, si recuerda la reacción del trabajador J.G.A. una vez concluida la lectura del informe en cuestión y cuales fueron sus palabras. CONTESTO: El reconoció el hecho al expresar textualmente ‘si el título es chimbo asumo mi responsabilidad’. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que posterior a la reunión mencionada de fecha 17 de febrero de 2004, usted personalmente se reunió con el señor J.G.A.S. para conversar sobre el asunto planteado y que le contestó el mencionado trabajador en esa reunión personal con él. CONTESTO: Si efectuamos la reunión y el me manifestó que dicho título lo había obtenido en Maracay hace muchos años atrás y que era en ese momento por primera vez que lo usaba (…)”.

Del folio 115 al 129 corre inserta la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Fundación A.O. contra el ciudadano J.G.A.S., por considerar que había incurrido en la causa justificada de despido de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. De dicha Providencia se desprende que la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse respecto a la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por la representación de la Fundación Museo A.O. señaló lo siguiente:

  1. Con relación a la copia del Título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial emanado del Instituto universitario de Tecnología “A.J.d.S.” a nombre del ciudadano J.G.A.S., “(…) El documento en examen es una copia simple de un documento público, que por haber sido desconocido se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

  2. Respecto al informe emanado del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.” y dirigido al Presidente de la Fundación Museo A.O. en el cual indica entre otras cosas que el ciudadano J.G.A.S. no había cursado estudios en esa Institución y que no se le había otorgado título alguno; de la copia del título de Técnico Superior en Tecnología Mención: Mantenimiento, consignado a los fines de demostrar como era el formato de los títulos que dicha Institución educativa entregaba para la fecha en que supuestamente se le otorgó el título al ciudadano J.G.A.S.; y del listado emanado del Ministerio de Educación, donde se verifica a quienes se le otorgaron títulos universitarios a los Técnico Profesionales egresado del nombrado Instituto para el año 1994, fecha que aparece reflejada en el título consignado por el ciudadano J.G.A.S. y que en dicho listado no se señala el nombre del trabajador investigado, la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) los documentos son copias simples de documentos privados que emanan de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, y por lo tanto deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial se desestiman de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

  3. En relación al instructivo emanado del Sindicato Único de Trabajadores del Museo A.O.J.E. / Directores Laborales, donde se indica el proceso de elección para elegir a los candidatos a optar para los cargos de Directores Laborales en el mencionado Sindicato, del cual se desprende que el ciudadano J.G.A. aparece identificado como “TSU Higiene y Seguridad Industrial Supervisor de Seguridad, 3 años en el M.P. por: SUTRAMAO, la Inspectoría del Trabajo señaló: “(…) el presente documento es una copia simple de un documento privado que emana de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo , y por lo tanto deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestiman de conformidad con los artículos 431 del Código Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

  4. Respecto a la comunicación de fecha 02 de marzo de 2004, donde el Registrador Civil del Distrito Capital, señaló a la representación de la Fundación, que no se podía expedir copia certificada del Título de Técnico Superior inserto bajo el numero 192, folio 192, a nombre de J.A.S., debido a que los datos suministrados no coinciden con los libros del Protocolo Único y Principal del año 1994, la Inspectoría del Trabajo señaló “(…) El documento es copia simple de documento privado que emana de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, y por lo tanto deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestiman de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

  5. En cuanto a la exhibición de documento, solicitada por la representación de la Fundación, del título consignado por el ciudadano J.G.A.S., la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada y de haberlo presenciado (…) El documento objeto de esta exhibición fue desconocido por el accionado con antelación, no existe ‘un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se haya o se halla (sic) hallado en poder de su adversario. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que mal pudiera exhibir un documento que no reconoce como que emana de el, por lo antes dicho no se le entrega valor probatorio alguno al presente caso (…)”.

  6. Respecto a la declaración suministrada por la ciudadana S.M., la Inspectoría indicó que “(…) Con relación a los hechos, es decir a la supuesta entrega de la documentación en controversia al testigo en examen se le entrega valor probatorio, su declaración no se contradice y aporta elemento que confirma lo declarado. En cuanto a lo declarado con relación al informe emanado del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. el presente testigo se desestima por cuanto no puede dar fe de un aprueba de informe que, por no haber cumplido con los requerimientos de los documentos que emanan de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, debió ser ratificada por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestimó de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello no tiene ningún valor dentro del presente procedimiento, De la reunión celebrada el 17 de febrero no puede dar fe puesto que no asistió a la misma (…)”.

  7. En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana R.D.L., la Inspectoría del Trabajo, la desestimó por cuanto no podía dar fe de la prueba de informe, ni de la reunión celebrada el 17 de febrero de 2004, y que por ser la Coordinadora de Personal del Museo A.O., la misma se encuentra dentro de las causales de inhabilidad de testigo a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Respecto a la declaración efectuada por la ciudadana Penny García, la Inspectoría del Trabajo señaló “(…) el testigo se limita a afirmar lo narrado por quien le interroga, no existe dentro de su declaración elementos de convicción como: ¿Cómo es que le consta? Referencias de modo, de tiempo, de lugar, le crea la dificultad a este Sentenciador Administrativo de evaluar al testigo, no se puede definir si es testigo Ocular, Presencial, Auricular, Referencial. De la reunión de fecha: 17/02/04, misma que se baso en el informe, este Sentenciador Administrativo se ve en la imposibilidad de considerar lo declarado al respecto, ya que los hechos giran en torno a un documento que el mismo por no haber cumplido los requerimientos de los documentos que emanan de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestimó de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello no tienen ningún valor dentro del presente procedimiento (…)”.

  9. Respecto a la declaración suministrada por el ciudadano M.A.C., la Inspectoría del Trabajo señaló “(…) La declaración del presente testigo se desestima por cuanto no supo de los acontecimientos suscitados, hasta el día de la reunión del 17 de febrero, mal pudiera dar fe de los hechos que no conoce y que son el objeto de la presente controversia. De la reunión de fecha: 17/02/04, misma que se basó en el informe este Sentenciador Administrativo se ve en la imposibilidad de evaluar lo declarado al respecto, ya que los hechos giran en torno a un documento que emanan de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestimo de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello no tienen ningún valor probatorio dentro del presente procedimiento (…)”.

  10. Con relación a la declaración rendida por el ciudadano J.L.L., la Inspectoría del Trabajo se pronunció señalando que “(…) La declaración del presente testigo se desestima por cuanto no supo de los acontecimientos suscitados, hasta el día de la reunión del 17 de febrero, mal pudiera dar fe de los hechos que no conoce y que son objeto de la presente controversia. De la reunión de fecha 17/02/04, misma que se basó en el informe este Sentenciador Administrativo se ve en la imposibilidad de evaluar lo declarado al respecto, ya que los hechos giran en torno a un documento que el mismo por no haber cumplido con los requerimientos de los documentos que emanan de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, se desestimo de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello no tienen ningún valor dentro del presente procedimiento (…)”.

  11. Respecto a la declaración suministrada por la ciudadana Marygloria Pacheco, la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) en autos evidencia que la ciudadana (…) es la Directora Ejecutiva de la (sic) MUSEO A.O. hecho este que se desprende de la pregunta QUINTA (…) de lo cual se infiere que esta dentro de las causales de INHABILIDAD de testigos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ‘interes aunque sea directo, en las resultas de un pleito’. Se desestima (…)”.

  12. Con relación a la declaración rendida por el ciudadano N.O., la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) en autos evidencia que el ciudadano (…) es el Presidente de la FUNDACIÓN MUSEO A.O. hecho este que se desprende de la CARTA PODER (…) de lo cual se infiere que esta dentro de las causales de INHABILIDAD de testigos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ‘Interes aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito’ (…)”. Y,

  13. Al momento de emitir su decisión final, la Inspectoría del Trabajo hizo las siguientes consideraciones: “(…) Primero que (…) la FUNDACIÓN MUSEO A.O., basó la solicitud de Calificación de Falta en las causales de despido, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’. Segundo que teniendo éste, la carga de probar sus pretensiones, no pudo hacerlo de forma concluyente. Tercero que, con solo una declaración de la testigo presencial hábil y conteste por no demostrar contradicciones, como lo es S.M., al no poder ser adminiculada con otra prueba valida dentro del procedimiento, que cumplan con los requerimiento procesales y aporte elementos de convicción este Sentenciador Administrativo le resulta forzoso, declarar SIN LUGAR, el presente Procedimiento (…)”.

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que ciertamente se inició un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitada por la Fundación Museo A.O. en contra del ciudadano J.G.A.S., por considerar la accionante que el mencionado trabajador había incurrido en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por el hecho de haber consignado supuestamente ante la Dirección de Personal de la Fundación, un título que lo acreditaba como Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, siendo que dicho título después de haberse realizado las averiguaciones pertinentes, la nombrada Fundación determinó que era falso; en segundo lugar, que se cumplieron todas las fases procesales que se corresponde con el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, donde la accionante consignó con la solicitud, los documentos e informes que acreditaban y fundamentaban el basamento de su pretensión, donde en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, solicito al órgano administrativo la evacuación de la prueba de informes, la cual no fue evacuada; en tercer lugar, que el ciudadano J.G.A.S. solo esgrimió en su defensa que él no había consignado el referido título, no aportando ningún otro elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por la representación de la Fundación, por lo que invirtió la carga de la prueba a los fines de que la Fundación Museo A.O. demostrara lo invocado por ella; y en cuarto lugar, observa este Juzgador que a pesar de haberse cumplido el procedimiento en sede administrativa, dándole a las partes la oportunidad de contradecir, alegar y probar todo lo alegado por cada una de ellas, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la nombrada Fundación, no apreció correctamente el cúmulo de elementos de convicción promovidos por la accionante, que dejan entrever la presunción de que ciertamente el ciudadano J.G.A.S., pudo haberse aprovechado de la buena fe de la Fundación a los fines obtener alguna remuneración extra o representatividad dentro del Sindicato que lo postulo como candidato en las elecciones de los Directores Laborales de la Fundación Museo A.O..

En tal sentido se debe señalar, que como se dijo anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual incluye, cuando se trata de procedimientos, el derecho de imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, así como también de la posibilidad de presentar cualquier tipo de pruebas las cuales permitan desvirtuar o aseverar lo alegado por una u otra parte, en donde quien decide, como en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de dictar el acto administrativo definitivo, tiene que hacerlo con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, así como también de comprobar los hechos adecuadamente y calificarlos, y de igual manera, debe valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y no incurrir en una falsa apreciación o interpretación de los hechos.

En el caso bajo examen, observa este Sentenciador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admitió las pruebas promovidas por la representación de la Fundación Museo A.O., reservándose su apreciación en la definitiva y ordenando la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos acontecidos (folio 89 del expediente administrativo), sin embargo, no se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Fundación en el Capitulo I, último párrafo, de su escrito de promoción de pruebas, en el sentido que se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en la persona de la Sub-Directora Académica a fin de que ratificara el informe dirigido a la Fundación Museo A.O., mediante el cual le informa, que el ciudadano J.G.A.S., no había cursado estudios en dicho Instituto; que para el año 1994 (año en que supuestamente fue otorgado el título) no se utilizaba la denominación República de Venezuela, Ministerio de Educación; que el nombre del Director Nacional del Instituto era R.Q.S. y no L.Q.S.; que para el año 1994, el título que se otorgaba era el de Técnico Superior; que las autoridades facultadas para la firma de los títulos eran: R.Q.S. como Director Nacional, D.M. como Director de Extensión y Wiomar Castillo como Sub-Director Académico Nacional; y que según Resolución Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación de fecha 27 de agosto de 1993 donde se refleja el numero de registro y folio asignado a cada uno de los graduandos, no se corresponde al citado ciudadano; informe que ciertamente debió ser ratificado, tal como lo fue solicitado, toda vez que existe el hecho, de que efectivamente consta una copia fotostática de un título universitario el cual acredita al ciudadano J.G.A.S. como Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, y como tal se requería para mayor valor probatorio, que el Instituto Universitario antes nombrado, se pronunciara nuevamente en sede administrativa sobre el evento de que esa institución no otorgó título universitario alguno, al trabajador sobre el cual se solicitó la calificación de falta, por lo que a juicio de este Juzgado, la solicitud de la ratificación del informe enviado por la institución educativa a la Fundación, no fue evacuada ni valorada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que la ratificación de dicho informe daba fuerza probatoria a parte de los hechos denunciados por la fundación, lo que sin duda alguna lesiona el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara.

Así mismo, observa este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano J.G.A.S., en la oportunidad de dar contestación a los hechos que se le imputaban, señaló que “(…) niego de plano que he entregado a la Fundación documentación referida a título profesional alguno (…)”, también es cierto que la ciudadana S.d.C.M.B., Asistente de Personal en la Dirección de Personal de la Fundación Museo A.O., quien fue promovida como testigo por la citada Fundación, señaló cuando le preguntaron: “QUINTA: Diga la testigo, si en cumplimiento de sus funciones usted recibió en el mes de enero de 2004, de manos del señor J.G.A.S. una copia de Fondo Negro y una copia simple de un título universitario emanado de el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. en Seguridad Industrial. CONTESTO: Si, si lo recibí, lo revise y deje la copia simple en el departamento y le devolví el fondo negro después de habérsela pasado a mi Jefa que es la Coordinadora. (…) SEPTIMA: Diga la testigo, que hizo usted una vez que recibió de manos de J.G.A.S. la copia de fondo negro y la copia simple del título en cuestión. CONTESTÓ: Después que lo recibí y verifique que era el título de Técnico Superior en Seguridad Industrial lo pase a la coordinadora de personal para que lo revisara, ella después de revisarlo me pidió que devolviera al señor J.A. el fondo negro (…) (subrayado del Tribunal)”, declaración que el ciudadano J.G.A.S., no rechazó, impugnó ni desvirtuó, por lo que a juicio de quien aquí decide, el alegato del ciudadano J.G.A.S., queda desechado por el testimonio rendido por la ciudadana S.d.C.M.B., ya que fue la testigo que presenció los hechos de forma directa y con participación en los mismos, además de no estar incursa en las causales de inhabilidad de testigo a que se refieren los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, lo que confirma que el ya tantas veces mencionado trabajador, si consignó la copia fotostática del título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, ante la Dirección de Personal de la Fundación Museo A.O.. Así se decide.

Así mismo debe señalar este Juzgado, que el instructivo emanado de la Junta Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Museo A.O., con ocasión del acto gremial para elegir a los Directores Laborales de la citada Fundación, donde aparecen identificados los candidatos a participar en el evento electoral, en el cual, entre otras personas se puede observar al ciudadano J.A., identificado con una foto tipo carnet y como “TSU Higiene y Seguridad Industrial Supervisor de Seguridad, 3 años en el M.P. por: SUTRAMAO”, dicho instructivo a la luz de los empleados y trabajadores de la Fundación tiene carácter notorio, toda vez que el mismo fue entregado a todo el personal de la nombrada Fundación a los fines de hacer el conocimiento del proceso de elección de los Directores Laborales del Sindicato Único de Trabajadores del Museo A.O., con lo cual se presume que el ciudadano J.G.A.S., se acreditó y manifestó la condición de profesional universitario, a los fines de figurar entre los candidatos postulados al cargos de Directores Laborales, ya que de lo contrario hubiese solicitado la corrección de la descripción dada en el instructivo, o hubiese manifestado que no ostentaba la condición de profesional universitario, máxime cuando el nombrado instructivo forma parte del expediente del ciudadano J.G.A.S., que reposa en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, Municipio Libertador, tal como se pudo verificar de la Inspección realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud realizada por la representación judicial de la Fundación, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, en sede judicial, y que consta, tanto la solicitud como la inspección realizada a los folios 116 al 128 del expediente judicial, hecho que a juicio de este Tribunal, ya es conocido tanto en la Fundación como en la Sala de Sindicalización de la Inspectora del Trabajo, es decir, que el ciudadano J.G.A. se haya arrogado la condición de profesional universitario, más aún cuando ni siquiera impugnó, ni desvirtuó el contenido del instructivo consignado tanto en sede administrativa, sede judicial y en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo que constituye un indicio más, de que el ya tantas veces nombrado trabajador, si consignó y se acreditó la condición de Técnico Superior Universitario tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, circunstancia que dicha Inspectoría no valoró correctamente, al desestimar una prueba que no necesitaba ratificación por partes de terceros, ya que era del conocimiento colectivo tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo, de que el ciudadano J.G.A., se había acreditado la condición de Técnico Superior Universitario, constituyendo esta circunstancia un hecho notorio, que tal como lo expresa COUTURE, al decir que los hechos notorios “(…) son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado (…)”, hechos que se caracterizan porque no se requiere el conocimiento universal, porque no se requiere que todos lo haya presenciado, basta que las personas de mediana cultura lo conozcan, y que el hecho pueda ser permanente o transitorio; de esta manera se va formando, la convicción en este Sentenciador, de que efectivamente el ciudadano J.G.A.S., se acreditó la condición de profesional universitario y que la Inspectoría del Trabajo no valoró ni apreció correctamente la prueba promovida, ni los hechos alegados a la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación, haciendo que la decisión adoptada por la Inspectoría del este viciada por falso supuesto de hecho, al no haber la instancia administrativa, apreciado los hechos correctamente. Así se declara.

Como puede observarse, existe un cúmulo de elementos, hechos y acciones, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de dictar la P.A. Nº 522-05, no valoró ni apreció correctamente, y además no evacuó la prueba del informe emanado del Instituto Universitario de Tecnología “A.J.d.S.”, en el cual la Fundación solicitó se oficiara a la Sub-Directora Académica de esa Institución a fin de que ratificara su informe mediante nuevo escrito dirigido al Inspector del Trabajo, hecho que al no haber sido acordado viola igualmente el derecho a la defensa de la accionante, además que todas las pruebas contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, hacen llegar a la convicción de este Tribunal, en estricto acatamiento del Principio de Comunidad de la Prueba, los indicios y presunciones hominis, que el ciudadano J.G.A.S., si consignó ante la sede de la dirección de personal de la Función, la copia fotostática del título Universitario que lo acreditaba como profesional universitario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la Fundación Museo A.O. contra el ciudadano J.G.A.S., en consecuencia se considera inoficioso pasar a conocer cualquier otro vicio denunciado, y así se declara.

De otra parte, como quiera que los hechos aquí controvertidos, pudieran acarrear responsabilidad penal, y siendo que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, oficio Nº FS-AMC-011-08840-2004, de fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.G.A., antes identificado, remitiéndola a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se abstiene de notificar al mencionado Órgano, siendo éste el titular de la acción penal, por cuanto se evidencia de autos que ya se encuentra en conocimiento de los mencionados hechos. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados WILINSKIV ESPINOZA, M.N.P.G. y M.G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, antes identificados, contra la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en consecuencia:

  1. - SE ANULA: la P.A. Nº 522-05 de fecha 10 junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declara improcedente la calificación de despido solicitada por los Abogados WILINSKIV ESPINOZA, M.N.P.G. y M.G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, antes identificados, contra el ciudadano J.G.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.738.

  2. - SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Fundación Museo A.O., de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05077

AG/nfg.-

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