Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000124

ASUNTO: FP11-O-2009-000124

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la Fundación del N.M.d.M.H.d.E.B., representada por la ciudadana M.M.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.810, en su carácter de Presidenta y representada judicialmente por el abogado Delmaro G.C., Inpreabogado Nº 55.497, contra la negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de entregar los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009; se dicta el fallo con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que el ciudadano Alcalde del Municipio Heres se ha negado a entregarle los recursos económicos que por la Ley de Presupuesto reconducido le pertenecen a la Fundación del N.d.M.H. en la ejecución presupuestaria del año 2009, según consta en Partida Sector 13, Programa 01, Actividad 051, Meta 3, Justificación: Aportes a los Institutos Autónomos Municipales y otros Organismos, Partida 407, Sub-Partida GE 01, ES 03, SE 02, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000).

  2. Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 la ciudadana M.R. y E.C., en su carácter de Presidenta y Directora Ejecutiva de la Fundación accionante, se dirigieron a la sede de la Fundación Nacional “El N.S.”, ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de consignar rendición de cuenta del año fiscal 2008 y solicitar información respecto a las nuevas autoridades de la Fundación del N.d.M.H., así como los pasos a seguir para el cambio de denominación de la misma. Seguidamente enviaron comunicaciones al Alcalde del Municipio Heres, al Presidente y Vicepresidente de la Cámara Municipal, relativas a las gestiones realizadas en tal oportunidad y en fecha 14 de enero de 2009 la Consultora Jurídica de la mencionada Fundación Nacional les manifestó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le daría respuesta respecto lo solicitado.

  3. Que en fecha diecinueve de enero de 2009, la ciudadana E.C., Directora Ejecutiva de la Fundación del N.d.M.H., se dirigió al despacho del Alcalde del Municipio Heres, quien junto con su esposa y la ciudadana Paullides Cornieles, le solicitó información respecto a la reunión sostenida en la ciudad de Caracas, a lo cual indicó que debían esperar la culminación de la auditoria fiscal del año 2008 por la Contraloría Municipal y seguidamente el pronunciamiento del ente rector, en cuya oportunidad le señaló el Alcalde del referido Municipio, que designaría a la ciudadana Paullides Cornéeles como Directora Ejecutiva.

  4. Que ante tales hechos el día 20 de enero de 2009, el Comisario Director de la Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” despojó de la camioneta que tenía asignada a la Directora Ejecutiva de la Fundación Municipal por órdenes del Alcalde del Municipio Heres y en fecha 22 de enero de 2009, el Síndico Procurador del mencionado Municipio se presentó en las instalaciones de la Fundación Municipal con funcionarios de la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar inspección ocular en la misma.

  5. Agregó que solicitado por la ciudadana E.C. el derecho de palabra ante la Cámara Municipal del Municipio Heres, le fue concedido en fecha 27 de enero de 2009 oportunidad en la cual expuso la situación de la Fundación accionante, remitiendo a tal efecto comunicaciones con copia del acta de sesión levantada a la Presidenta de la Fundación Nacional “El N.S.”, de la cual nunca se obtuvo respuesta. Seguidamente presentó el caso ante la Presidenta de la Comisión de Educación del C.L.d.E.B., a la Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, sosteniendo conversación directa con el Ministro de Educación respecto al tema.

  6. Que en fecha nueve (09) de febrero de 2009 solicitó ante la Contraloría Municipal se realizara auditoria del año fiscal 2008, recibido en fecha 12 de febrero de 2009 y al cual no obtuvo respuesta alguna y en tal razón se constituyó la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar inspección ocular y dejar constancia de tales hechos. Seguidamente, mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2009 le fue solicitado al Presidente y Vicepresidenta de la Cámara Municipal del Municipio Heres, al Concejal E.H. y al Contralor Municipal, información respecto a los aportes y el presupuesto de Bs. F. 400.000,00 correspondientes al Decreto de Reconducción de Presupuesto de enero al mes de marzo de 2009 de la Fundación Municipal accionante, manifestándole además la delicada situación de los trabajadores adscritos a ella, agregando que en forma irregular tal presupuesto había sido asignado a la Fundación de Acción Social Municipal, en el mismo sector, en la misma sub-partida, con la misma misión, visión y objetivo de la Fundación del N.d.M.H..

  7. Arguyó que el 18 de marzo de 2009, la ciudadana C.M., asistente a la Dirección Ejecutiva de la Fundación Municipal presentó escritos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, manifestando su situación como trabajadora de la accionante en estado de gravidez y sin devengar los sueldos y beneficios laborales de ley. En tal sentido, en fecha 14 de abril de 2009, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en cuyo acto se dejó constancia de la falta de comparecencia del Síndico Procurador y del Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar.

  8. Que en fecha 17 de abril de 2009 fue remitida comunicación a la Presidenta de la Comisión de Educación del Estado Bolívar y demás diputados de la comisión y al Contralor Municipal respecto al Decreto de reconducción de presupuesto de enero a marzo de 2009 “Plan Operativo – Vinculación de Presupuesto”, mediante el cual se eliminaron los recursos asignados presupuestariamente a la Fundación Municipal accionante. Seguidamente el veintinueve (29) de abril de 2009 fue recibido en la mencionada Fundación Municipal oficio Nº 565-5.009, proveniente de la Contraloría del Municipio Heres, mediante el cual le manifestó sobre la creación de la “Fundación de Acción Social Municipal” por el Alcalde del Municipio Heres.

  9. Que ante tales hechos, dirigieron nuevo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, respecto a la falta de pago de los trabajadores y demás beneficios de ley y una vez notificado el Síndico Procurador del Municipio manifestó que la Fundación Municipal carecía de personalidad jurídica y por ende nada adeudaba el Municipio respecto a lo reclamado por sus trabajadores.

  10. Que en fecha cinco (05) de mayo de 2009 en reunión de la Cámara Municipal dejaron constancia de la reforma de los estatutos sociales de la Fundación Nacional “El N.S.” y en la cual no se incluían las fundaciones municipales e incluso ordenando al Ministro del Poder Popular para la Educación desvincularlas de ésta. Que en fecha seis (06) de mayo de 2009 se presentaron ante la sede de la Fundación accionante la Coordinadora del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y un grupo de funcionarios de la Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” con el fin de desalojar las instalaciones de la sede, y a cuyo efecto los trabajadores de la misma realizaron huelga pacífica, resguardando la documentación alusiva a la auditoria que la Contraloría Municipal estaba realizando en la Fundación durante el año fiscal 2008, así como de los expedientes del personal con todos sus soportes en original, haciendo acto de presencia también la Defensora del Pueblo y remitiendo comunicación narrando los hechos ocurridos ante el Ministro del Poder Popular para la Educación.

  11. Que como consecuencia de los hechos ocurridos y todas las actuaciones tendientes a obtener el pago de los sueldos, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, bono de transporte, de profesionalización y bono de antigüedad, se ha violentado el derecho al trabajo y al salario de los trabajadores de la Fundación Municipal accionada, así como los intereses colectivos y difusos de los beneficiarios de los programas de ayuda que ofrece la Fundación del N.M. de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, los cuales se vieron transgredidos al quebrantar el derecho al debido proceso y a la defensa por parte del Alcalde de la mencionada entidad municipal accionada en amparo.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha diecinueve (19) de enero de 2010 fueron recibidas las resultas del Juzgado Segundo de Municipio Heres Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativo al emplazamiento del Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. Se celebró la audiencia constitucional en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, con la comparecencia del representación judicial del accionante y el abogado E.R.G.H., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar debidamente asistido por el abogado S.L.R..

I.5. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la Fundación del N.M.d.M.H.d.E.B., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la entrega de los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009.

    En el acto en que se celebró la audiencia constitucional la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y consignó copia certificada del Informe rendido el 19 de mayo de 2009 por la Comisión Especial de Concejales designados por el Concejo Municipal de Heres, que concluyó que “(d)esde el punto de vista legal no existe la Fundación del N.M.d.H., por carecer de personalidad jurídica, para poder representar, comprometer, pagar, en representación de la misma o en su nombre”.

    A tal conclusión llegó la Comisión Especial de Concejales considerando que dada la exclusión de las Fundaciones del Niño a nivel Municipal de la nueva estructura de la Fundación Nacional El N.S., la actuales autoridades “carecen de legitimidad según los mismos estatutos fundacionales de dicha fundación correspondía a la persona del Alcalde designar estas autoridades…lo que nos presupone inferir que cesaron en sus funciones el día 04 de diciembre del 2008, al momento de asumir las nuevas autoridades”.

    Que dicho informe fue aprobado por unanimidad por la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el 19 de mayo de 2009.

    Conforme a lo expuesto este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra las actuaciones materiales delatadas a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

    Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales y los actos dictados por la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso:

    1) Que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    2) En la referida sentencia dispuso que con anterioridad, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Destacado añadido).

    3) Finalmente señaló en la identificada sentencia emitida por el M.Ó.J. lo siguiente:

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.. Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

    .

    II.2. En el orden de ideas expuestas resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Analizando la citada norma la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De lo anterior se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la Fundación del N.M.d.M.H.d.E.B. contra la negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de entregar los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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