Decisión nº 401 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2013-000033

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1104, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N°7.445.776, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, anotada bajo el N°46, tomo 1, asistido por la abogada Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo M°92.170, contra los ciudadanos J.C.B. y D.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.266.000 y 7.398.852, respectivamente.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 02 de octubre de 2013, es recibido en este juzgado superior el presente asunto.

En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2014, este tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 23 de octubre de 2013.

En fecha 31 de marzo de 2015, la Presidenta de la Fundación Municipal de Economía Social (FUMDES) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 182.533, manifestó el interés en la continuidad la presente causa.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 20 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Los demandados recibieron el anterior crédito como beneficiarios del Proyecto y Fomento de Actividades Productivas del Centro Histórico de Barquisimeto. Como expone la clausula tres, en principio el crédito sería cancelado a través de 36 cuotas de amortización mensual desde la fecha 14/01/2008, para lo cual firmo una letra de cambio por el total de capital expresando en el párrafo anterior, en la siguiente clausula se dio la facilidad de efectuar los respectivos abonos en la cuenta Corriente : 0121020202 del Banco Central Banco universal a Nombre de La Fundación seguidamente se constituyó como condición natural y contractual que la falta de pago de dos o más cuotas dará lugar a la citación extrajudicial para que los beneficiarios del préstamo expongan la razón del atraso, lo cual se hizo pero los mismo han respondido con evasivas (…)”.

Que “(...) Ante este incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación proced[e] a interponer formal demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria contra los ciudadanos J.C.B., D.L.O., ya identificados, para que en atención a las clausulas señaladas y la clausula Octava cancele: (…) 1) La cantidad entregada como capital de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.400,00). Ya que realizaron dos bonos de Trescientos Bolívares c/u ( BSF.300,00). (…) 2) La cantidad de MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) por intereses moratorios al 4% desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha 11/08/11 exclusivamente; y posteriormente: (…) 3) Solicitamos la indexación judicial desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme. Estimo la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias 145 (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita, corchete de éste Juzgado)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2013, de viene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 23 de octubre de 2013.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de octubre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

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