FUNDACIÓN MISIÓN PIAR CONTRA LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ

Fecha12 Noviembre 2012
Número de expedienteFE11-X-2012-000010
PartesFUNDACIÓN MISIÓN PIAR CONTRA LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000129

ASUNTO: FE11-X-2012-000010

En la medida preventiva de secuestro propuesta en la demanda por resolución de contrato de préstamo incoada por la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.958 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.282 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, representada judicialmente por los abogados Idjosvic Liskarla Campos Vera, R.A.P. y Egrey Prieto Cudermo, Inpreabogado Nros. 180.850, 86.585 y 36.688, respectivamente, contra la ciudadana LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.160.018, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2012, la parte demandante fundamentó la demanda por resolución de contrato de préstamo contra la ciudadana Luzmari Vargas González, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito con la demandada el veintiuno (21) de julio de 2009.

I.2. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2012 se admitió la demanda incoada y se ordenó abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada y se instó a la parte demandante a consignar las copias requeridas para su apertura.

I.3. Mediante auto el ocho (08) de noviembre de 2012 se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 / F-350, Año: 2010, Color: Blanco, Placa: A66BM9A, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16937, Serial de Motor: AA16937 con reserva de dominio a nombre de la demandante con fundamento en lo previsto en el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente fundamentación:

    Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 243.621,68), equivalente a 2.706,91 Unidades Tributarias, a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del Fallo y garantizar la cancelación de los montos reclamados, solcito que de conformidad con el Artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 1º Ejusdem, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Vehículo Marca FORD, Clase CAMIÓN, Modelo F-350 4X2/F-350, Tipo CHASIS, Año 2010, Color BLANCO, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8YTKF3650A8A16937, Serial de Motor AA16937, y Placas A66BM9A y se acuerde el deposito correspondiente en mi representada FUNDACIÓN MISIÓN PIAR , comisionándose al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui para su práctica.

    De Conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo mi domicilio procesal en la Avenida A.B., Edificio LUIMAR, Piso Primero, Oficina Nro. 16 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y para la citación personal de la demandada, piso (sic) se haga en la calle Principal S/N, Sector Agua Verde, La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar y que para su práctica se comisione al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    .

    II.2. En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    (Destacado añadido).

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Establecido lo anterior, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que el veintiuno (21) de julio de 2009 fue suscrito entre la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR y la ciudadana LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ contrato de préstamo para el proyecto de “Transporte de Rubros Agrícolas”, en cuya cláusula décima segunda se estableció: “LA FUNDACIÓN podrá por el incumplimiento de “EL PRESTATARIO” considerar el crédito de plazo vencido y sin que se genere a su favor obligación de indemnización de ninguna naturaleza por parte de “LA FUNDACIÓN” a el “PRESTATARIO” en consecuencia “EL PRESTATARIO” autoriza expresamente a “LA FUNDACIÓN”, para retener o tomar posesión preventivamente los bienes adquiridos que se hayan adquirido producto del financiamiento, todo ello sin perjuicio de las acciones que legalmente le corresponda; podrá asimismo “LA FUNDACIÓN” exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude “EL PRESTATARIO” para ese momento e inclusive por la vía judicial, por el procedimiento que sea más conveniente a sus intereses incluyendo además el capital, los intereses compensatorios y moratorios en cualquiera de los siguientes casos: a) si “EL PRESTATARIO” dejare de pagar las cuotas a que esta obligada conforme a la cláusula Cuarta de este documento; b) si se comprueba que “EL PRESTATARIO” ha presentado documentación falsa o infladas de las partidas del proyecto; c) si fueren acordadas medidas preventivas o ejecutiva de cualquier naturaleza sobre el o los bienes adquiridos con el financiamiento; d) si “EL PRESTATARIO” distrajere recursos, propios o provenientes del préstamo objeto de este contrato, en otros usos, distintos a los contemplados en este contrato, y e) si incumpliere cualquiera de las obligaciones que asume en este contrato”.

    2. Que el veintidós (22) de marzo de 2012 la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR celebró convenio de pago con la ciudadana LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ, mediante el cual la demandada reconoció que sostiene una deuda en estado de morosidad por un monto de Bs. 91.441,28, por concepto de 28 cuotas vencidas por un monto de Bs. 3.265,76 cada una, conforme a lo establecido en el contrato de préstamo suscrito el veintiuno (21) de julio de 2009, comprometiéndose a la cancelación de las mismas de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 32.657,6 para el dieciséis (16) de abril de 2012 por concepto de pago de amortización de diez (10) cuotas vencidas; b) La cantidad de Bs. 32.657,6 para el quince (15) de mayo de 2012 por concepto de pago de amortización de diez (10) cuotas vencidas; c) La cantidad de Bs. 26.126,08 para el quince (15) de junio de 2012 por concepto del pago de ocho (08) cuotas vencidas.

    3. Que el diecisiete (17) de septiembre de 2009 fue expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Certificado de Registro de Vehículo Nº 28010435 a favor de la ciudadana Luzmari Vargas González con reserva de dominio a nombre de la Fundación Misión Piar.

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

    a) El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la ciudadana LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ en el contrato de préstamo para el proyecto de “Transporte de Rubros Agrícolas”.

    1. Que a la demandada se le otorgó el Certificado de Registro de Vehículo con reserva de dominio a nombre de la Fundación Misión Piar.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa que lo perseguido por la parte actora es la resolución del contrato de préstamo celebrado con la demandada, a la cual se le otorgó recursos con los cuales adquirió un vehículo con reserva de dominio a favor de su representada Fundación Misión Piar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el periculum in mora.

    Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera este Juzgado que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y, por ende, el buen derecho de la Fundación, parte demandante en este juicio. Así se declara.

    En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 588.2 y 599.5º eiusdem se decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo: PLACA: A66BM9A, MODELO: F-350 4X2 / F-350, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3650A8A16937, SERIAL DE MOTOR: AA16937, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, MARCA: Ford, AÑO: 2010, USO: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G., y cuyo dominio se reservó a la Fundación Misión Piar.

    De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial. se designa depositaria judicial del vehículo antes identificado, a la parte actora Fundación Misión Piar, quien en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales deberá aceptar el cargo y presentar juramento de ley ante el Juzgado Ejecutor, previa imposición de los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

    Se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se sirva ejecutar la medida decretada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y acuerde la designación de depositario judicial, en la parte demandante Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro incoada por la FUNDACIÓN MISIÓN PIAR en la demanda por resolución de contrato de préstamo incoada contra la ciudadana LUZMARI VARGAS GONZÁLEZ, sobre el vehículo PLACA: A66BM9A, MODELO: F-350 4X2 / F-350, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3650A8A16937, SERIAL DE MOTOR: AA16937, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, MARCA: Ford, AÑO: 2010, USO: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G. y cuyo dominio se reservó a la Fundación Misión Piar.

SEGUNDO

Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ejecutar la medida decretada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y acuerde la designación de depositario judicial, en la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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