Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las abogadas K.C.G., A.R.R., E.C.A.B., R.d.S.M., R.d.C.P.R. y A.C.G., Inpreabogado Nros. 123.258, 91.264, 44.917, 112.107, 75.419 y 141.364, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A.

En fecha 22 de julio de 2014 este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano B.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.048, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A, o a quien haga sus veces, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constase en autos la última de las notificaciones, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.

En fecha 04 de agosto de 2014 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2014. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida de embargo preventivo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se celebró Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-032-2008, entre la Fundación Misión Hábitat y la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A. para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE DOCE (12) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE 70 m2, EN EL SECTOR EL CAFETAL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO”, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.983.998,70), cuya fecha de culminación era de tres (03) meses a partir de la firma del contrato.

Indican que, tal procedimiento de contratación se efectuó siguiendo las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de fecha 11 de m.d.m.d. 2008.

Que el mencionado contrato fue afianzado por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., de la siguiente manera: FIANZA DE ANTICIPO Nº 01-40-1000921, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.295.199,61). Igualmente, se constituyo una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 01-40-1000920, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 147.599,81).

Señalan que en fecha 06 de Octubre de 2008, la Fundación que representan y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., suscriben acta de inicio, la cual consta el expediente administrativo del contrato de ejecución de obra Nº FMH-CO-032-2008.

Que se realizaron dos valuaciones, la primera valuación desde el 01 de Diciembre de 2008 hasta el 10 de enero de 2009, cuyo monto es TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 309.223.67), y la Segunda Valuación desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.198,81).

Que a pesar del lapso otorgado al momento de la suscripción del contrato, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., solicitó una prórroga de terminación en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), motivado al retraso en la cancelación del anticipo y también por las constantes lluvias caídas en la zona. Dicha prórroga fue aprobada el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante Punto de Cuenta Nº 065-2009, otorgada por un lapso de noventa (90) días continuos, es decir que la nueva fecha de terminación seria el dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), la prenombrada sociedad mercantil solicita una segunda en el plazo de ejecución de la obra, por un lapso de noventa (90) días; solicitud que fue aprobada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), según Punto de Cuenta Nº 266-2009, motivado a la falla de suministros de los materiales de construcción, debido la escasez que presentan las casas comerciales, siendo su fecha de culminación el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil demandada solicita una tercera prórroga en el plazo de ejecución de la obra, por un lapso de noventa 90 días; solicitud que fue aprobada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), según Punto de Cuenta Nº 267-2009, en virtud que las lluvias caídas en la zona, dificultaron el acceso de los materiales de construcción a los sitios donde se construyen las viviendas, con fecha de culminación el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Por último, señala la parte demandante que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), solicita la prenombrada empresa una cuarta prórroga del plazo de ejecución de la obra, motivado a la escasez de material de construcción de cemento en la zona, por un lapso de noventa (90) días más, solicitud que fue aprobada según Punto de Cuenta Nº 268-2009, desde el día dieciséis (16) de octubre hasta el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la empresa demandada debió culminar y entregar la obra contratada, con lo cual la mencionada sociedad mercantil no cumplió.

Que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), las partes suscribieron la Resolución del contrato Nº FNH-CO-032-2008 donde se establece en la cláusula segunda de la antes mencionada resolución, que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A. se compromete en el término de diez (10) días continuos, a presentar Valuación de Corte y/o Cierre, a fin de dar cierre administrativo al contrato Nº FNH-CO-032-2008, so pena del ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas, por ante de los Órganos judiciales y/o administrativos. Igualmente, según la cláusula cuarta de la referida resolución, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A. se obligó a entregar a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, toda la documentación referente a planos, informes técnicos u otros documentos relativos al contrato en referencia, incluyendo actos de terminación.

Que en fecha 29 de agosto de 2010, se realizó un informe de inspección donde se señala que existen casos de parcelas, donde aún no se han iniciado ningún tipo de trabajos de construcción.

Que en fecha 18 de octubre de dos mil diez (2010), la Gerencia de Ejecución de Obras de la Fundación que representan, mediante punto de información Nº 062-2010, informa al Vicepresidente de la Fundación la situación del Urbanismo el Cafetal, por cuanto existe una problemática en la culminación de las Obras.

Que mediante Punto de Información 080-2010, la Gerencia de Ejecución de Obras recomienda al Vicepresidente de la Fundación, iniciar el Procedimiento Administrativo. De igual forma, en la ficha técnica emitida por la Gerencia de Ejecución de fecha de dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), se puede observar que la obra presenta un avance físico del sesenta y un coma cincuenta por ciento (61,50%), con un avance financiero del cincuenta y ocho coma cincuenta y ocho por ciento (58,58%).

Que el reporte técnico emitido por la Gerencia de Ejecución de Obras de esa Fundación, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), evidencia que a la sociedad mercantil se le otorgó un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 295.199,61), del cual ha amortizado la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos veintiséis Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 172.926,74), quedando un saldo pendiente por amortizar por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.272,85), información que es corroborada por la oficina de Administración y Finanzas, en el Corte Financiero de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Que la Vicepresidencia Ejecutiva de la Fundación, mediante Punto de Cuenta Nº 022- 2012, de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), aprueba dejar sin efecto la Resolución del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CO-032-2008, suscrito en fecha 13 de octubre de dos mil nueve 2009, motivado al incumplimiento de las obligaciones contraídas en la mencionada Resolución, así como también prueba iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

Señalan que en fecha (11) de julio de dos mil doce (2012), se produce el inicio del Procedimiento Administrativo, mediante Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario, por presunto incumplimiento del lapso de Ejecución del Contrato de Obra.

En fecha 18 de agosto del año dos mil doce (2012), se le notifica al ciudadano B.J.M.F., representante legal de INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS,C.A, del inicio al Procedimiento Administrativo Ordinario FM-CJ-CO-PAO-002-2012, de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha 20 de noviembre de dos mil doce (2012), se declaró la Rescisión del Contrato de Obra Nº FMH-CO-032-2008, suscrito el dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008) entre la Fundación demandante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS,C.A, para la “CONSTRUCCIÓN DE DOCE (12) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE 70 m2, EN EL SECTOR EL CAFETAL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO”, condenando al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 269.872,66).

En fecha 14 de enero del año dos mil Trece (2013), se le informa al ciudadano B.J.M.F., representante Legal de INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., que se declaró la Rescisión del contrato por incumplimiento del contrato de Ejecución de Obra NºFMH-CO-032-2008.

Que en fecha (20) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia que el mencionado ciudadano no presentó Recurso de Reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, señala la representación Judicial de la parte demandante que en fecha 03 de diciembre de 2012, se notificó a la empresa aseguradora de la rescisión del contrato por incumplimiento del mismo.

Que hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada, no ha realizado las devoluciones o reintegros del anticipo percibido, ni el monto de la penalidad por el retardo, razón por la cual se interpone la presente demanda.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Señalan que, se encuentra debidamente probado que la Fundación Misión Hábitat celebró contrato de obra con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., de mutuo acuerdo, obligándose las partes contratantes a lo establecido en el contrato. Dicha sociedad mercantil incumplió las obligaciones asumidas con el Estado Venezolano, razón por la cual, tal y como lo establece la Ley, nace inmediatamente la acción para compelerlos a asumir las consecuencias que se generen del mismo contrato, según lo dispone el artículo 1.160 ibidem.

Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat, rescindió el contrato suscrito entre las partes, a fin de proteger los intereses públicos involucrados, por causas imputables a la empresa contratista, con fundamento en los numerales 1 y 8, del artículo 127, así como los artículos 129 y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Que en el presente caso, la “Fundación Misión Hábitat” entregó en concepto de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.295.199,61), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato; reintegro que la empresa demandada está obligada a efectuar, desde el día siguiente de la notificación de la rescisión del contrato, ya que desde ese momento queda en conocimiento que el contrato dejó de existir, y por lo tanto está obligada a todas y cada una de las consecuencias que se derive de las situación, es decir entre otras regresar inmediatamente el anticipo no amortizado y cuya tenencia no tiene asidero legal alguno para retener. Que en el caso que nos ocupa la empresa demandada fue notificada el día 14 de enero de 2013 de la Rescisión Nº FMH-CO-032-2008, de fecha 20 de noviembre de 2012, por lo tanto a los 15 días hábiles de quedar debidamente notificada, estaba obligada a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado.

Que la empresa demandada no cumplió con la Resolución del Contrato de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), en la que se compromete a presentar valuación de cierre ante la Fundación que representa, y que mediante el punto de cuenta Nº 022-2012, de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) aprueba dejarla sin efecto y en el mismo punto se ordenó la apertura del procedimiento ordinario en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por ende con el sólo hecho de no haberla ejecutado para la fecha acordada entre las partes, la empresa demandada ha quedado constituida en mora para con su representada, y por tanto, es responsable de los daños que pudiesen derivarse y de todas y cada una de las consecuencias que resultan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la Ley.

Aducen que en el presente caso, el porcentaje de obra ejecutado por la empresa demandante es del 61,50% del monto total de la obra, de tal modo que esa situación se subsume dentro del literal “c”, numeral 3º del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, debiendo pagar la empresa demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHICIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.843,00), por concepto de penalización contractual a causa de la rescisión anticipada del contrato de obra suscrito, por causas imputables a aquella y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Especial, debe imputarse a la empresa contratista.

Por otra parte, conforme al instrumento contractual, la empresa demandada debe cancelar la cantidad equivalente a de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 147.599,81), por concepto de penalidad, el uno sobre mil 1/1000 del monto total del contrato por cada día de retardo en la culminación de la obra de conformidad con la cláusula sexta del contrato. Asimismo solicita la parte demandante que por vía de experticia complementaria del fallo se ordene el cálculo de los intereses correspondientes, contados a partir del día inmediatamente siguiente al día en que fueron notificados los deudores de la rescisión del contrato respectivo.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen por lo que se refiere al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que se aprecia prima facie, que éste surge tanto de la relación contractual suscrita entre las partes como de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, instrumentos éstos que según sus dichos conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, señalan que se acredita cuando se advierte que la “FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT”, es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, y en los actuales momentos como ente ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual políticamente es impulsada directamente y por excelencia por la Presidencia de la República en virtud de la problemática que sufre nuestro país en materia de vivienda, así como otras competencias legalmente asignadas mediante la ejecución de políticas públicas y así aportar al desarrollo de la Nación y los objetivos de procurar la mayor suma de felicidad posible y seguridad social a los ciudadanos de nuestro País.

En específico señalan que, la realización cabal del contrato resuelto tiene características fundamentales para solventar el déficit en materia de vivienda, y su incumplimiento generó que las personas que se encuentra en refugios los cuales se les había asignado ese desarrollo para vivienda a la presente fecha están en espera de sus hogares. Que no siendo ello posible por las conductas y vías de hecho denunciadas en el libelo, debe darse por acreditado este segundo requisito, en el supuesto que este Tribunal Superior lo considere necesario para el dictamen de la medida cautelar de embargo requerida, comprobado cómo está el peligro de daño o lesión grave, real e inminente sobre dineros de la Nación, y así, no se corra el peligro de que quede ilusoria de la ejecución del fallo.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de la Fundación Misión Hábitat, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir al respecto, observa este Juzgado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho, de los hechos y de los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, la relación contractual suscrita entre las partes, que riela a los folios Nro. 28 al 34 de la pieza principal del expediente judicial, en donde se aprecia que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., se comprometió a ejecutar la obra denominada "CONSTRUCCIÓN DE DOCE (12) VIVIENDAS UNIFAMILIARES DE 70 m2, EN EL SECTOR EL CAFETAL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO”, y que en éste, la Cláusula Décima cuarta estableció la rescisión unilateral del contrato en caso de incumplimiento de la contratista (folio 33 de la pieza principal del expediente judicial), estableciéndose que en tales casos que la Fundación Misión Hábitat podrá reclamar las indemnizaciones que por daños y perjuicios hubiere a lugar, así como ejercer las acciones legales pertinentes, pudiendo entonces conforme a lo allí plasmado proceder a la ejecución sin previo aviso de las garantías, fianzas, y p.d.s. que hayan sido presentadas para garantizar la ejecución de la obra en los términos contratados, además de establecerse en la Cláusula Quinta que el plazo de ejecución del contrato sería de tres (03) meses, (Folio 31 de la pieza principal del expediente judicial); así como de la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 01-40-1000920 (la cual riela del folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente judicial), en donde la la empresa Seguros la Federación, C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., hasta por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 147.599.81), correspondientes al quince por ciento (15%) del monto total del contrato; así como también de la existencia de la fianza de anticipo Nº 01-40-1000921 (la cual riela del folio 35 al 38 del expediente judicial), en donde la empresa Seguros la Federación, C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CONSTRUPERS, C.A., hasta por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 295.199,61), correspondientes al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato, para garantizar a la fundación demandante el reintegro del anticipo concedido a la empresa contratista.

De los documentos mencionados anteriormente, en los cuales fundamentó la representación judicial de la parte demandante la solicitud de la presente cautelar, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un ente adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, tal como se desprende del artículo 4 del decreto Nº 5.100, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.593 del 28 de diciembre de 2006, por lo tanto, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus bonis iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales de la empresa Fundación Misión Hábitat, quienes solicitan la medida cautelar de embargo en el presente juicio, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad doscientos noventa y dos mil setecientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 292.715,66), en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad seiscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos, (Bs. 673.246,018), sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de trescientos ochenta mil quinientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.380.530,35), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por las abogadas K.C.G., A.R.R., E.C.A.B., R.d.S.M., R.d.C.P.R. y A.C.G., Inpreabogado Nros. 123.258, 91.264, 44.917, 112.107, 75.419 y 141.364, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A. por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos, (Bs. 673.246,018), sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Construpers, C.A.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de trescientos ochenta mil quinientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.380.530,35), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. A los fines de practicar la notificación de la parte demandada se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

En esta misma fecha 25 de febrero de 2015, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.B.

Exp. Nº 14-3576/GC/AB/MG

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