Decisión nº KE01-X-2012-000057 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000057

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA UNION 99690, R.L”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 9, folios 56 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo y con una modificación en la misma oficina el 02 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, en fecha 30 de diciembre de 2005, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (04) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO”, por un monto de Setenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de seis (06) semanas, y según Acta de Inicio, la obra debía iniciarse en fecha 13 de febrero de 2006, debiendo terminar en fecha 27 de marzo del mismo año. En fecha 27 de mayo de 2006 la Cooperativa solicitó prórroga para la culminación de la obra, quedando como nueva fecha para la culminación el día 23 de julio de 2006, sin embargo en fecha 06 de noviembre del mismo año, la Cooperativa solicita la paralización de la obra, reiniciándose en fecha 08 de febrero de 2007, quedando como fecha para la terminación de la obra el día 08 de marzo del mismo año.

Que la obra fue paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada a pesar de las múltiples oportunidades concedidas por la Fundación.

Que FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato Nº CC05-201 en fecha 12 de diciembre de 2007, enviándose notificación en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo el caso que no pudo realizarse efectivamente de manera personal, es por ello que se procedió a publicar dicha notificación a través del diario El Informador en fecha 19 de febrero de 2008, en la cual se le informaba a la Cooperativa que tenía diez (10) días para que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se le indicaba que al quinto (5°) día hábil siguiente de entenderse notificado se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, quedando fijado para el día 18 de marzo de 2008, siendo el caso que no asistió representante alguno de la Cooperativa.

Que “Del expediente de la obra se desprende que el inicio de la misma fue en fecha 12 de marzo de 2.007, según consta en acta de inicio respectiva, por lo tanto, la fecha de culminación del contrato, de acuerdo al acta de prórroga de terminación, era para el día 08 de marzo del 2.007, fecha en la cual dicha Cooperativa debía entregar las viviendas totalmente culminadas, conforme a lo estipulado en dicho contrato, lo cual de hecho no ocurrió, debido a que las viviendas objeto del contrato que nos ocupa, no han sido realmente ejecutadas ni culminadas, por la Cooperativa "LA UNION 99690, R.L" (…)”.

Que “Según se desprende del Informe de avance físico de la obra objeto de dicho contrato consignado por la Gerencia de Desarrollo de Obras a la fecha de inicio del presente procedimiento, el avance de ejecución no alcanza el 60% de ejecución de la obra, toda vez que la Cooperativa no ha culminado ni una sola de las viviendas objeto de este contrato, aun cuando le fue cancelado el 90% del contrato, vale decir, la cantidad de (…), CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.F 40.489,07); del Corte y Cuenta del contrato se desprende que el monto ejecutado del contrato fue inferior al monto efectivamente recibido, lo que evidencia aún más, el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato Nº CC05-201 (…)”.

Que la obra “(…) se encuentra paralizada sin causa justificada a pesar de que, [la] Fundación ya canceló el 90% mediante los dos pagos previstos en el contrato, por concepto de anticipo y segundo pago, pero aún así, la Cooperativa "LA UNION 99690, R.L" no continuó la ejecución de los trabajos, sino que de manera unilateral y sin justificación alguna, paralizó la obra sin culminar las viviendas, sin cumplir sus compromisos contractuales (…)”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276, 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11,00), por concepto de multa por incumplimiento pactado en la cláusula Décimo Segunda del Contrato de obra suscrito entre las partes (…), la cantidad DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.010,66), por concepto de indemnización (…)”, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA [sic] Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.290,93), por concepto de reintegro (…), lo que genera un saldo total de “(…) CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.401,59) (…), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (493,35 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia simple del Decreto Nº 00438, Modificación parcial de varios artículos y se incorporan otros nuevos a la Ley de Creación de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) (folios 30 al 37).

  2. - Copia simple de la Ley para la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (folios 16 al 29).

  3. - Copia simple del Contrato Nº CC05-201, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrito por una parte, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) y por otra, la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, identificada en autos, cuyo objeto constituye la "Construcción de cuatro (04) viviendas en parcelas aisladas ubicadas Sectores Varios del Municipio Palavecino".

    De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, con cargo a fondos correspondientes a la Fundación, este Juzgado considera, que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, por lo que se considera, en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

    Una vez determinada como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

    Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

    La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.401,59).

    En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 88.803,18), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Trece Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.320,47); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ciento Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 102.123,65), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo formulada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado G.J.L.J., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA UNION 99690, R.L”, identificada supra.

  4. - Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, hasta cubrir la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 102.123,65), conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

    Ls/ La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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