Decisión nº 2012-254 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1841

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado Y.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito de demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cédula de identidad N° E-81.971.300,

Previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el 09 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1841.

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado Y.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), estampó diligencia mediante la cual consignó los documentos fundamentales relacionados con la presente causa.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la apertura de cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, a los fines de tramitar la medida cautelar de secuestro solicitada y consignadas como fueron las copias fotostáticas necesarias para tal fin, se aperturó dicho cuaderno en fecha 09 de noviembre de 2012.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Fundación demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda se inició en fecha 01 de julio de 1999, cuando su representada en su carácter de arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cédula de identidad N° E-81.971.300, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número dos (02), ubicado en el Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con un área de superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 Mts2).

Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el arrendatario pagaría por canon de arrendamiento la cantidad de dos mil cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.100,85), mensuales los cuales se obligó a pagar en la oficina de la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, se obligó a cancelar el canon de arrendamiento que a tales efectos fijara la Dirección General de Inquilinato, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas o su defecto los organismos competentes para ello.

Que su representada suscribió cuatro (04) contratos con el demandado el primero de ellos en fecha 29 de julio de 1999, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de julio de 1999 hasta el 01 de julio del 2000, pudiendo ser prorrogado por un (01) año mas, para lo cual el arrendador debía notificar con treinta (30) días de anticipación al arrendatario, el vencimiento del mismo y su decisión de prorrogarlo o no, con las nuevas estipulaciones de contratación.

Que el segundo contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio del 2002, fue con un lapso de duración de siete (07) meses fijos, contados a partir desde el primero 01 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de diciembre de 2002, quedando entendido que el contrato era por tiempo determinado y que en ningún caso se produciría la automática, ni tácita reconducción del mismo, quedando resuelto de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna y sin perjuicio de las obligaciones asumidas en el documento.

Que el tercer contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2006, era con un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable automáticamente por igual período, a menos que una de las partes manifestaré por escrito a la otra su voluntad o intención de no renovarlo, al menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas.

Por último, que el cuarto contrato de arrendamiento y en el cual fundamenta su demanda, fue suscrito en fecha 25 de agosto de 2008, con un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación, es decir, el día 25 de agosto de 2008, hasta el día 25 de agosto de 2009, prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes manifestaré por escrito a la otra su voluntad o intención de no renovarlo, al menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prórroga.

Que mediante comunicación de fecha 01 de junio de 2009, la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, dicha notificación fue recibida por el arrendatario en fecha 19 de junio de 2009 y la misma fue realizada de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que en fecha 22 de junio de 2009, la arrendadora notificó una segunda vez al arrendatario que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos en fecha 25 de agosto de 2008, con fecha de vencimiento el día “(…) 25-09-2.0012 (…)”, no le sería prorrogado y que dicha notificación fue recibida por el arrendatario en fecha 07 de julio de 2009.

Asimismo, alegó que mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2012, la arrendadora le notificó una tercera vez al arrendatario haciéndole saber que en fecha 25 de agosto de 2012, vencía la prórroga legal de tres (03) años correspondientes al contrato de entrega formal del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes, personas y deudas, y que dicha notificación fue recibida en fecha 25 de junio de 2012.

Manifestó, que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero el arrendatario se ha negado reiteradamente, es por lo que acuden a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble por medio de la presente demanda.

Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la presente solicitud, esgrimió que el plazo de prórroga legal concedido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al ciudadano Radwan Tanios Doumit, se encuentra vencido desde el día 25 de agosto de 2012 y el mismo no ha hecho entrega del inmueble, por lo que solicitó que se acuerde medida de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, promovió como fumus b.I., todos los documentos acompañados al libelo y en especial los contratos de arrendamiento que sirven de título de la demanda.

En cuanto al periculum un mora, expresó que “(…) si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el Juez no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que toda demanda que interponga una fundación en la cual el Municipio tenga participación decisiva –en el presente caso Fundación Caracas- que no exceda de la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es una Fundación en la que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tiene participación decisiva, que activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido al alegado incumplimiento en el contrato por parte del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, ya tantas veces identificado, estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.504,25).

    En razón de ello y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por una Fundación del Municipio Bolivariano Libertador, como lo es FUNDACARACAS, siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.504,25), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso a mil ciento dieciséis con setenta y un unidades Tributarias (1.116,71 U.T), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 03 de octubre de 2012, se encontraba en un valor de Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,oo), hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

  2. Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

    Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicitó medida cautelar nominada de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No obstante, observa este Tribunal que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:

    “(…) Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

    El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    (Destacado de este Tribunal)

    Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

    Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

    En ese sentido, por cuanto la presente medida cautelar es de carácter nominada de secuestro el artículo 599 de la prenombrada norma adjetiva, de la lectura del mismo no se desprende posibilidad de decretar secuestro en cuanto a bienes inmuebles y a la negativa del arrendador de entregar el inmueble en cuestión al finalizar el contrato suscrito entre las partes.

    No obstante, la parte demandante promovió la medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    (…) ARTÍCULO 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. (…)

    (Negritas de este Tribunal)

    De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia del secuestro de bienes inmuebles por el cumplimiento de contrato y el vencimiento del plazo legal otorgado por la Ley es al vencimiento del mismo; ahora bien, como medida cautelar típica o nominada como lo es el secuestro, es necesario que sean verificados los requisitos de procedencia, como lo son la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus b.i. y el periculum in mora.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte solicitante señaló como fumus b.I., todos los documentos acompañados al libelo y en especial los contratos de arrendamiento que sirven de título de la demanda.

    En cuanto al periculum un mora, expresó que “(…) si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el Juez no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza (…)”.

    Explanado lo anterior, pasa este Tribunal analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia o no de toda medida cautelar, es decir, el fumus b.i. y el periculum in mora.

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el fumus b.i., el mismo ha sido definido por el autor A.C.G. como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del accionante será declarada con lugar en la decisión definitiva.

    En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que existe una relación contractual con el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, por un inmueble destinado para el uso comercial, suscribiendo desde el año 1.999, cuatro (04) contratos de arrendamiento que corren insertos desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta y nueve (89) de la presente pieza, por un inmueble propiedad del demandante, constituido por un local comercial distinguido con el número dos (02), ubicado en el Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con un área de superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 Mts2), que de manera ininterrumpida se ha llevado por más de diez (10) años.

    Asimismo, se observa del último contrato de arrendamiento, que corre inserto del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), del mismo se desprende, que “(…) Entre la FUNDACIÓN CARACARAS (FUNDACARACAS), “…Omissis…” representada en este acto por su Presidente, Lic. SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.268.457, conforme a la designación realizada en Sesión del C.C. de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), “…Omissis…” quien en lo sucesivo a los efectos de este contrato se denominará, “LA ARRENDADORA”, por una parte, y por la otra el ciudadano, RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.622.328, de este domicilio “…Omissis…”, quien a los mismo efectos, se denominará en adelante “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, un contrato de arrendamiento (…)”; en tal sentido de la transcripción realizada del referido contrato, concluye esta Juzgadora en prima facie que entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y el ciudadano Radwan Tanios Doumit, existe una relación arrendaticia en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos, por lo que concluye este Tribunal que la Fundación demandante logró demostrar la presunción del derecho reclamado y en consecuencia, se encuentra verificado el requisito del fumus b.i. en la presente solicitud de medida cautelar de secuestro. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, alegó que “(…) si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juez no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza (…)”; ahora bien, al a.e.a.b. el cual la parte actora y solicitante de la medida fundamentó el periculum in mora, se observa que lo señalado no constituye una circunstancia que configure el requisito al peligro de la mora; asimismo, se observa de los documentos consignados junto al escrito libelar, que no se evidencia en forma preliminar la procedencia del mencionado requisito; en tal sentido, esta Juzgadora concluye que no se configura el periculum in mora. Así se declara.

    En tal sentido, visto que para poder acordar las medidas cautelares nominadas se necesita la concurrencia de los dos requisitos esenciales como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora y en virtud que no quedó demostrado este último, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado Y.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 2557 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito de demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cédula de identidad N° E-81.971.300.

    2. - IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante:

    Notifíquese al Presidente de la Fundación Caracas de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2012-1841

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