Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

VISTOS

CON INFORMES

EXP Nº 5556.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, los abogados A.C.S., Y.B. y C.L.B.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.839, 35.533 y 46.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS) interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia N° 2422-06, dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 24 de septiembre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007 se incorporaron al proceso los ciudadanos B.C.Z., P.L.A., V.R.C.A., M.E.M.C., L.M.R., J.G.L., P.E. ROJAS LINARES, YANETZI COLMENARES y R.R..

Practicada la citación del ente emisor del acto impugnado y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, se libró el cartel de emplazamiento el 12 de noviembre del mismo año, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se entregó a la apoderada actora el 18 de diciembre de 2007, según nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 20 del expediente; siendo consignada a los autos el 9 de enero de 2008, la página donde aparece su publicación en el diario El Nacional, en su edición de la misma fecha.

En fecha 8 de febrero de 2008 se abrió la causa a pruebas. La representación judicial los terceros intervinientes promovió mérito probatorio, invocó principio de comunidad de pruebas y documentales; y la representación judicial de la recurrente promovió igualmente mérito probatorio e invocó principio de comunidad de pruebas y además promovió documentales y prueba de informes. Se admitieron a excepción del mérito favorable y principio de comunidad de pruebas.

Concluido el lapso probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación, según se desprende de auto de fecha 7 de abril de 2008.

En fecha 6 de mayo del mismo año tuvo lugar el acto de informes, con la asistencia de la representante judicial de la recurrente y la Vindicta Pública.

Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que los ciudadanos B.C.Z., C.R.U., P.L.A., V.C.A., M.E.M., L.M.R., J.G.L., P.E. ROJAS LINARES, F.H. PINTO, YANETZI COLMENARES, L.C.C., R.R. y C.E.G., desempeñaron cargos de Habilitado Jefe, Ingeniero III, Asistente de Ingeniero, Asistente Administrativo, Auditor Interna, Asistente Administrativo, Contador IV, Secretaria Ejecutiva, Conductor Ejecutivo, Conductor y Asistente de Personal, respectivamente, hasta el 2 de junio de 2006, fecha en la cual fueron despedidos de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción del ciudadano F.H., quien fue despedido en fecha 5 del mismo mes,…“haciéndole entrega el empleador del aviso respectivo de acuerdo a lo indicado en el artículo 105 ejusdem”; cuyos despidos –explica- fueron notificados a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Indican que estos extrabajadores no gozaban ni de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que sus salarios mensuales eran superiores a Bs. 635.000,00 (según el sistema monetario vigente para esa fecha) ni por conflicto colectivo, pues –expresan- la propia Inspectoría del Trabajo había determinado mediante auto del 7 de noviembre de 2005, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para la presentación del pliego conflictivo, por lo que lo declaró con pretensiones conciliatorias; y tampoco por negociación de convención colectiva de trabajo, ya que –indica- su representada…“depositó en fecha 30 de abril de 2006 un convenio colectivo de trabajo con Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Fundación Caracas (SINBOFUCAR), poniendo fin al fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expresan que su representada consignó mediante ofertas de pago las prestaciones sociales de sus exempleados por ante los Tribunales del Trabajo. Que muchos de ellos las cobraron pero que (sic.)“por presiones que afectaron a la Inspectoría del Trabajo y que en plena suposición de valimiento, ciertas personas impusieron lo que denominaban ‘una ascendencia política sindical’ en la administración del trabajo, lo cual es a todas luces es contrario a derecho, la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado el cual está plagado de vicios y violaciones a normas constitucionales y legales”.

Denuncian que la solicitud presentada por el grupo de extrabajadores, no cumple las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar con claridad cuál es la materia objeto de ella. Que los accionantes informan de un despido masivo, lo que –sostiene- es incierto y en tal caso, amerita el seguir el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que los hechos denunciados son falsos.

Continúan relatando los apoderados actores, que la Inspectoría del Trabajo aplicó una inamovilidad que no existía y que, incluso, para la época ya había sido desechada por ese órgano administrativo, según el folio 259 del expediente administrativo, por lo que jamás existió la pretendida inamovilidad, por haber sido desechado el pliego.

Denuncian también la violación del debido proceso, pues su representada nunca fue citada o notificada del auto de inicio del procedimiento, al no constar en el expediente ninguna firma o medio idóneo que permita establecer que fue citada. Igualmente, la violación a las garantías de comparecencia, pues según el folio 17 del expediente administrativo, un funcionario de la Inspectoría que no se identifica indica que el 23 de junio de 2006 fijó un cartel en la empresa y un segundo cartel en la Sala de Fuero de la Inspectoría, pero –según su decir- el…“problema es que la redacción está en tiempo presente, es decir, el 23.06.06, por lo que es imposible asentar ideas en el futuro como son fijar un cartel el 26.06.06. Lo más grave de esta situación, es que la mencionada actuación del funcionario no tiene fecha, por lo cual no sabemos cuando ocurrió la misma”.

Indican que el escrito de promoción de pruebas de la accionada no tiene fecha de presentación, por lo que a su entender, no se cumplió con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que en la contestación de la acción, su representada propuso la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, no siendo resuelto por el Inspector del Trabajo. Que consta al folio 384 del expediente administrativo, auto que ordena el cierre y archivo del expediente, sin que esté firmado por la Inspectora del Trabajo. Que al folio 385 del mismo expediente consta una diligencia de la ciudadana C.E.G., desistiendo del procedimiento y consigna planillas que acreditan el cobro de sus prestaciones, pero la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre ese particular, por lo que denuncia la trasgresión de los artículos 51 constitucional y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian la violación del lapso probatorio que contempla el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo al proveerse oficios cuando ya había vencido dicho lapso. Que el expediente culmina su foliatura en el folio 421 y después de este aparece un auto de fecha 17 de octubre de 2006 en el cual el Inspector del Trabajo se auto-juramenta, ya que no indica de dónde viene su cualidad y se avoca al conocimiento de la causa.

Niegan los fundamentos de la providencia administrativa recurrida, a cuyo efecto sostienen que es falso que la inamovilidad alegada y establecida sea la del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es falso que el procedimiento sea por desmejora y que todos los accionantes hayan sido despedidos el 2 de junio de 2006, pues otros fueron despedidos el 5 del mismo mes. Que es falso que al 27 de junio de 2006 conste la consignación del cartel en la Sala de Fuero. Que no existe en el mundo del derecho la expresión “lograda la citación mediante cartel”. Que no consta en el expediente ni siquiera un acuse de recibo que obligue a la recurrente. Que las pruebas no fueron valoradas. Que se incurrió en múltiples vicios y no se pronunció sobre los reclamos de las partes en el expediente, a saber, el pronunciamiento sobre la jurisdicción del órgano.

Denuncia la violación al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49,4 constitucional, porque a su juicio, el competente es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la naturaleza de la cuantía del salario de los actores, al exceder del presupuesto establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006.

Alegan la incompetencia del funcionario, y en tal sentido explican que la figura del Inspector Jefe Encargado no existe en las leyes procesales del trabajo. Que la disputa administrativa fue resuelta por una figura que no aparece ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo. Que no se sabe de dónde surgió ese ciudadano, ni incluso si es funcionario público de conformidad con el título del capítulo “De la Función Pública” de nuestro Texto Fundamental. Que si un funcionario público se autodefine como encargado, está reconociendo que no tiene estabilidad en el cargo, no siendo funcionario público en consecuencia, por lo que concluye, que el ciudadano Abg. H.O. era incompetente para decidir el presente asunto administrativo. Señalan que a su representada no se le notificó de manera expresa, como lo indica la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la llegada del funcionario encargado para la resolución del caso. Explican que…“en caso que pudiera considerarse lo contrario, este ciudadano no tiene competencia, pues este cargo no existe en la estructura administrativa del Ministerio del Trabajo”; que el pretendido avocamiento no fue notificado a las partes y lo fue a los solos fines meramente administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias.

Sostienen que el vicio denunciado es mayor al observarse en el texto de la providencia que no se menciona la cualidad de este funcionario ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos de impretermitible importancia para lo menos presumir la legitimidad del acto administrativo, por lo que a su juicio, se violentó el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan el vicio de falso supuesto porque la autoridad administrativa catalogó a los solicitantes como trabajadores amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que esta norma es clara al asentar que esa protección surge en caso de conflictos colectivos de trabajo, conforme lo señala el Capitulo III, “De las Negociaciones y Conflictos Colectivos” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya posición es ratificada por el artículo 458 eiusdem. Que los extrabajadores engañaron al Despacho Administrativo cuando alegaron encontrarse amparados por el señalado artículo 506, toda vez que el auto del 22 de febrero de 2005 que otorgaba el carácter conflictivo a un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, había sido revocado por la propia Inspectoría del Trabajo, según lo evidencia auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por lo que –explica, jamás existió la pretendida inamovilidad por haber sido desechado el pliego conflictivo. De allí que no existía inamovilidad para la fecha del despido de los mencionados ciudadanos.

Alega que el Inspector del Trabajo en su mundo de contradicciones indica en el acto recurrido que la inamovilidad prevista en el artículo 506 eiusdem, la tienen los trabajadores hasta que concluyan las discusiones del pliego de peticiones. Que tal tesis indica que lo conflictos serían interminables. Que esta protección es para el ejercicio de la huelga, que se encuentra en la Sección Quinta titulada “La Huelga” del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostienen que su representada dio por concluida cualquier discrepancia con el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas en fecha 25 de abril de 2006, según consta en los folios 282 al 284 del expediente administrativo.

Concluye la denuncia en que el falso supuesto de considerar a los actores amparados de fuero sin que exista prueba para ello, viola el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque nunca fue demostrada la inamovilidad que y el salario de los actores excede del supuesto de hecho establecido en el decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 23 de abril de 2006.

Alegan el vicio de silencio de las pruebas aportadas por su representada bajo la equivocada tesis que nada aporta al proceso, cuando su base probatoria es evidente, siendo medio fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.

Por último, denuncian el vicio de ausencia de base legal y la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido explican que la providencia administrativa recurrida viola el mencionado Decreto Presidencial, en virtud que ampara a trabajadores que están fuera del ámbito de validez personal del mencionado instrumento. Que la Inspectoría no tenía competencia para sustanciar tal procedimiento.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO

EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

El ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso. Así se establece.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante de la República no formuló ningún alegato. Así se observa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Vindicta Pública estima infundada la denuncia de falta de indicación de la materia objeto de la solicitud, toda vez que las actas procesales evidencian que los trabajadores solicitaron a la Inspectoría su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley orgánica del Trabajo.

Respecto al presunto defecto en la notificación de la hoy recurrente, aduce que ésta compareció de manera oportuna a dar contestación a los particulares a que se contrae el artículo 454 eiusdem e intervino de manera efectiva en el lapso probatorio promoviendo y evacuando pruebas, por lo que -explica- cualquier defecto en la notificación quedó subsanado con su debida comparecencia a los actos respectivos.

En lo atinente a la falta de fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas de “la parte accionada”, la existencia de dos autos de admisión de pruebas promovidas por “la parte actora” y que el auto que ordena el cierre y archivo del expediente no esta firmado por la Inspectora del Trabajo, estima que constituyen errores materiales u omisiones e que incurrió la administración que en modo alguno alteraron el normal desarrollo del proceso o generaron indefensión, por lo que no son susceptibles de generar la nulidad del acto recurrido.

En cuando al alegato de falta de pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo del desistimiento de la ciudadana C.E.G., indica que se pronunció por auto del 28 de julio de 2006; y que tal circunstancia carece de relevancia para el caso, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, el hecho de que una trabajadora beneficiaria de un reenganche haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, apareja de manera implícita la renuncia tácita de esa posibilidad de reenganche, pues se considera terminada la relación de trabajo, sin necesidad de que ello deba ser declarado.

En lo referente a la denuncia de violación por la Inspectoría del Trabajo del lapso de evacuación de pruebas que contempla el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que carece de sustento legal, pues según el expediente administrativo, en fecha 29 de junio de 2006 se apertura el señalado lapso de conformidad con la norma en comento.

Aduce con respecto a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, alegada por la recurrente, que le procedimiento tramitado se refería a la inamovilidad laboral que emana del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que estaban involucrados en un conflicto colectivo y no en la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, por lo que carecía de relevancia el monto que devengaban los trabajadores como remuneración, correspondiéndole el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con los artículos 449 y 453 eiusdem.

En cuanto a la presunta incompetencia del “Inspector Jefe Encargado”, que suscribe la providencia administrativa, opina que el ciudadano H.O., quien suscribe el acto, indicó el nombre y la titularidad con que actuaba, únicos requisitos que le son exigidos por el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de Ley y al no estar actuando por delegación, no tenía por qué indicar algún otro dato adicional, así como tampoco la norma jurídica por la cual el Viceministro del Trabajo tenía competencia para designarlo, entendiéndose que actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le atribuyen a los Inspectores velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores, por lo que –opina- al quedar clara la competencia del Inspector del Trabajo, no se verifica el alegato en referencia.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, alega la Vindicta Pública que constató en las actas procesales que en fecha 22 de febrero de 2005 los ciudadanos E.R.P.J. y R.D.R.C., en su condición de Presidente y Miembro Principal del Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas (SIFTRABOL), consignaron ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con el representante legal de la Fundación Caracas; que al folio 259 del expediente administrativo, riela auto del 7 de noviembre de 2005, donde la Inspectora del Trabajo decide que al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para la presentación del pliego conflictivo, lo declara con pretensiones conciliatorias; que los artículos 96 constitucional y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen de manera expresa que en los casos de conflictos entre las relaciones patrono-trabajador, con ocasión de reclamos producidos por el incumplimiento total o parcial por cualquiera de las partes, de las convenciones o contratos colectivos, lo procedente es la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, lapso en el cual los trabajadores se encuentran amparados por la inamovilidad laboral consagrada por el artículo 506 eiusdem; que frente a la declaración contenida en el expresado auto del 7 de mayo de 2005, mal puede pretenderse que cesó o quedó sin efecto el pliego conflictivo consignado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se encuentran los trabajadores de la Fundación Caracas amparados por la inamovilidad laboral que contempla el señalado artículo 506, sin que con dicha apreciación la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Sostiene que del contenido de lacto administrativo no se evidencia que la administración haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas denunciado, (sic.)“toda vez que los recibos de pago salariales de los trabajadores aportados al proceso, carecían de relevancia pues por estar el thema decidendum, referido a la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no al Decreto Presidencial de inamovilidad”. Que…“las participaciones de despidos y la prueba de informes nada aportaban al proceso, ya que los mismos no podían demostrar la competencia del órgano jurisdiccional, tal como lo pretendía el recurrente, toda vez que como se explicó ut supra, el conocimiento de la causa correspondía a la Inspectoría del Trabajo”; Que la prueba de informes solicitada al C.N.E. fue valorada y se estableció que aún cuando el Sindicato SIFTRABOL no ha sido registrado en dicho ente electoral, esa circunstancia no lo deslegitima, pues consta en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo la presentación de sus estatutos y el acta constitutiva. Que la prueba de informes emanada de dicho sindicato, fue valorada y desechada, pues solo demostraba que Fundacaracas, el 20 de abril de 2006, había depositado una Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, pero ello no significaba el finiquito del pliego conciliatorio del 22 de febrero de 2005. Que las testimoniales de los ciudadanos J.D.B., I.D., Glennys Acero y R.P. no fueron silenciadas o distorsionadas por la Administración, sino que contrariamente se les dio pleno valor probatorio pues aportaban elementos al hecho controvertido y eran congruentes entre sí.

Por último, considera la Vindicta Pública que al fundamentarse la providencia administrativa en el supuesto de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, carece de sustento jurídico la denuncia de ausencia de base legal por violación del Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de baril de 2006, por lo que estima que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese M.T., con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.

En efecto, dice el señalado fallo:

…“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela

…omissis…

No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”

(Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)

Ahora bien, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal es el competente para conocer y decidir de la causa. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En el contexto de la situación planteada, se observa de las actas del expediente, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto recurrido, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos a que su texto se contrae, el le fue notificado el 25 de octubre de 2006, según reaprecia del folio 480 de la primera pieza del expediente, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 22 de noviembre del mismo año.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad y competencia del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la recurrente como por la Vindicta Pública, pasa el Tribunal a resolver la controversia, a cuyo efecto, previamente observa:

Dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

En este orden de ideas y visto que se plantearon en el libelo dos vicios de incompetencia tanto de la Inspectoría, como del funcionario que dictó el acto, pasa este juzgador a analizar los referidos argumentos que la sustentan y en tal sentido, se advierte:

Primero

En cuanto a la denunciada violación al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4°, de nuestro Texto Fundamental y el vicio de falso supuesto alegados en el escrito recursorio, debe señalarse que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente. De igual forma el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de…“las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. De allí que, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas o pliegos de peticiones con carácter conciliatorio. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a los fundamentos de las antes aludidas denuncias, advierte el Tribunal que al tiempo del despido de los trabajadores estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 del 31 de dichos mes y año, que prorrogó desde el 1° de abril hasta el 30 de septiembre ambos del expresado año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se aprecia de su artículo 1°; y si bien, de acuerdo al artículo 4 de ese Decreto, quedan exceptuados de su aplicación…“los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”.; sin embargo, esta no es la situación de autos, pues los ciudadanos B.C.Z., C.R.U., P.L.A., V.C.A., M.E.M., L.M.R., J.G.L., P.E. ROJAS LINARES, F.H. PINTO, YANETZI COLMENARES, L.C.C., R.R. y C.E.G., solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, señalando que se encontraban amparados por la inamovilidad que consagra el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 1 al 4 de la primera pieza del expediente administrativo) y adjunto a su solicitud acompañaron auto de fecha 9 de marzo de 2005, por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal – Municipio Libertador, admitió el Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio presentado el 22 de febrero de ese año por el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, y acordó abrir la etapa de discusiones conciliatorias entre las partes, así como la notificación librada a la hoy recurrente (folios 5 y 6 de la dicha pieza).

Se evidencia igualmente de los folios 259 y 282 al 284 de la segunda pieza del expediente administrativo, auto del 7 de noviembre de 2005, por el cual la Inspectoría del Trabajo ante la solicitud de conversión del pliego de peticiones del Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, en conflictivo, determinó que no se cumplieron los requisitos para dar curso al pliego de peticiones con carácter conflictivo, por lo que lo declaró con pretensiones conciliatorias, exhortando en consecuencia…“a las partes a continuar las reuniones fijadas de común acuerdo a los fines de alcanzar un acuerdo unánime aceptado que sea satisfactorio para ambas partes”; y acta de fecha 25 de abril de 2006 levantada con ocasión a la continuación de las conversaciones relacionadas con el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se evidencia constancia dejada por el funcionario del Trabajo que presidió el acto, del siguientes tenor:

“deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden de haber recibido por parte de la representación de la Fundación la documentación antes mencionada constante de Nueve (9) folios útiles y por parte del Sindicato Tres (3) folio útiles, en cuanto a lo alegado y formulado por parte de las representaciones este Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente…”

Ante los relatados hechos que constan en autos, impera precisar previamente que en los procedimientos derivados de la presentación de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, representado en ese caso por el Inspector del Trabajo, se resume en servir de facilitador del proceso de conciliación y de canal oficial para dirigirse entre las partes, sin facultades decisorias, por lo que, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, éste deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado.

En efecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el pliego de peticiones se debe introducir en la Inspectoría del Trabajo, para que ésta lo presente al patrono. Y por estar contenida esta norma dentro del Capítulo que regula los conflictos colectivos, es claro entonces que la norma es aplicable tanto al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, como al presentado con carácter conflictivo. De allí que ante la eventual solicitud de conversión del procedimiento conciliatorio en conflictivo, correspondía entonces a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador, verificar si tal solicitud cumplía los extremos establecidos en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (aplicable rationae temporis), según el cual:

Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar:

a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;

c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y

d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales

Y fue ello lo que en efecto así lo hizo la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, en su aludido auto del 7 de noviembre de 2005 (folio 259 de la segunda pieza del expediente administrativo), donde al no encontrar cumplidos tales extremos, lo declaró con pretensiones conciliatorias, debiendo en consecuencia las partes continuar con las reuniones a los fines de alcanzar un acuerdo unánime, por lo que erró la representación judicial de la accionante al considerar en su libelo que tal auto constituye el cierre o culminación definitiva del procedimiento de conciliación.

En efecto, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, el Inspector de Trabajo deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado, como así lo disponen los artículos 485, 486 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.

Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:

a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o

b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible

Extremos estos que no se evidencian agotados en el presente expediente, por todo lo cual es indudable por una parte, que no tienen aplicación en el caso sub iudice las disposiciones del artículo 4 del expresado Decreto Presidencial Nº 4.397; y por la otra, que no consta de autos que el procedimiento de conciliación estuviere definitivamente concluido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el fuero invocado por los trabajadores solicitantes conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo mantenía su vigencia a la fecha de sus despidos; y siendo que esta norma remite a las reglas de estabilidad laboral que contemplan los artículos 449 y siguientes eiusdem, la competencia corresponde imperativamente a los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, no ha lugar al vicio de incompetencia alegado con fundamento en el ordinal 4° del artículo 49 constitucional ni incurrió el acto administrativo recurrido en el denunciado vicio de falso supuesto. Así se declara.

Segundo

En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por la Administración de la defensa de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, invocada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa el Tribunal pronunciamiento al respecto en el numeral Sexto de la providencia administrativa recurrida, inserta a los folios 423 al 435 de la tercera pieza del expediente administrativo, donde ratifica la inamovilidad de que gozan los solicitantes en virtud de que el pliego de peticiones con carácter conciliatorio no había sido culminado. Además agrega, que “consta en las testimoniales que ciertamente existe una discusión del mismo, lo que lleva a quien providencia a concluir que los accionantes gozan de la inamovilidad invocada…omissis…la cual tienen hasta que concluyan las discusiones del pliego de peticiones, cabe aclarar, que tal inamovilidad no está ligada a la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede la accionada invocarla y alegar su inexistencia…”.

En consecuencia, se desestima la denuncia en análisis. Así se declara.

Tercero

En relación al denunciado vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo encargado, por estimar que tal cargo no existe en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo; que se violó el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el texto de la providencia que no se menciona la cualidad de este funcionario ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos de impretermitible importancia para lo menos presumir la legitimidad del acto administrativo; que la recurrente no fue notificada de manera expresa, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la llegada del funcionario encargado para la resolución del caso; y que el pretendido avocamiento no notificado a las partes y se hizo a los solos fines meramente administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias, para decidir, observa el Tribunal:

Conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.

Al hilo de estas apreciaciones, observa este Juzgador que en el auto del 17 de octubre de 2006 (folio 422 de la tercera pieza del expediente administrativo), el abogado H.O., se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado Inspector Jefe Encargado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, es decir, no hizo mención expresa de que actuaba por delegación,

Ello así, luce necesario resaltar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina que todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    En atención a este dispositivo, es criterio del Tribunal que el funcionario cuestionado en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que el acto administrativo determina con meridiana claridad el nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emitió la resolución; el nombre de éste y la expresa mención del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al caso sub iudice lo relativo a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7, toda vez que en el auto de avocamiento no expresa actuar bajo esta condición, por lo que no estaba obligado a señalar expresamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Se aprecia asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, código 84.660, grado 25, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Por último observa el Tribunal que la circunstancia de que el Inspector del Trabajo no haya notificado su avocamiento, en manera alguna conculca el derecho de defensa de las partes, toda vez que era necesario que existiese alguna causal que ameritara la inhibición del funcionario, conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y éste no la hubiere declarado antes de dictar la providencia administrativa, lo que sin lugar a dudas determinaría que se le impidió a la recurrente ejercer oportunamente el derecho de recusar, supuesto en el cual se configuraría la violación del enunciado derecho al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza nuestra Carta Fundamental.

    En consecuencia, al no haber en el libelo argumentos que justifiquen que la accionante tenía motivos de recusar al Inspector del Trabajo que emitió y suscribió el acto administrativo recurrido, es evidente que este sentenciador no puede constatar si ciertamente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto, por lo cual juzga el Tribunal que no aparece evidenciado que se haya configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así se declara.

    Determinado entonces la competencia tanto de la Inspectoría del Trabajo, como del Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa recurrida, pasa el Tribunal a resolver las demás denuncias que conforman el recurso de nulidad en estudio, a cuyo efecto se observa:

    En lo concerniente a la violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a decir de la representación judicial de la recurrente, la solicitud no indica con claridad cuál es la materia objeto de ella e informa sobre un incierto despido masivo que ameritaría seguir el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de los folios 1 al 4 de la primera pieza del expediente administrativo, que si bien es cierto que los solicitantes aluden a una (sic.)“situación de despido masivo que acontece actualmente en la Fundación Caracas…”; también es cierto que fueron claros en cuanto a su petitorio, al expresar en la misma solicitud:

    (sic.)…“Por lo que solicitamos el reenganche y los salarios caídos en virtud de que nos encontramos amparados por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende la prohibición del patrono de despido de los trabajadores, cuando el patrono se encuentra en discusión de conflicto colectivo…”

    En consecuencia, estima el Tribunal palmariamente determinado el objeto de la solicitud, lo que hace improcedente la pretendida violación del señalado artículo 49. Así se declara.

    Respecto a las denuncias de vicios de procedimiento, relativas a:

    • Vicios en la notificación de la Fundación Caracas;

    • Falta de fecha en el escrito de promoción de pruebas de la accionada:

    • Que el auto que ordena el cierre y archivo del expediente no está firmado por la Inspectora del Trabajo;

    • Omisión de pronunciamiento respecto al desistimiento de la ciudadana C.E.G.; y

    • Violación del lapso probatorio que contempla el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Para decidir advierte el Tribunal que si bien la nulidad procesal se traduce en la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga; sin embargo, debe precisarse que en los casos de omisión de formalidades procesales hay que atender al principio finalista, toda vez que nuestro Texto Fundamental rechaza la nulidad por la nulidad misma, al establecer la negación de reposiciones inútiles si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

    En efecto, dispone el artículo 26, in fine, constitucional:

    “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

    De cara a estas apreciaciones estima el Tribunal que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la recurrente por los hechos antes enunciados, toda vez que compareció oportunamente, por intermedio de apoderados judiciales, a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en su contra; promovió y evacuó pruebas en el procedimiento y pudo ejercer tempestivamente el recurso contencioso de nulidad.

    El escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente administrativo tiene impreso en sello húmedo el sello de la Inspectoría del Trabajo y la fecha…“04 JUL 2006”.

    La circunstancia de haberse proveído en dos (2) autos la admisión de las pruebas promovidas por los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos, no constituye ningún tipo de violación de orden constitucional o legal, toda vez que la Ley en manera alguna prohíbe o limita la cantidad de autos de sustanciación que puedan emitirse en la tramitación de un procedimiento administrativo.

    Por último, en lo referente al desistimiento de la ciudadana C.E.G.d. la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa este Juzgador que la Administración hizo pronunciamiento expreso en el auto del 28 de julio de 2006 (folio 384 de la tercera pieza del expediente administrativo); empero, las consecuencias que en orden legal pudiera generar la falta de firma de ese auto por la Inspectora del Trabajo, constituye un error material que a lo sumo resulta sancionable, según su gravedad, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo de advertir a la parte recurrente, que el desistimiento constituye un acto irrevocable aún cuando no haya sido homologado.

    En consecuencia, se desestiman las denuncias en análisis. Así se declara.

    En relación al vicio denunciado por la recurrente de silencio de las siguientes pruebas:

  9. No dio valor probatorio a los recibos de pago salariales.

  10. Silenció la prueba del salario de los actores que excede de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006;

  11. No dio valor probatorio a la participaciones de despido presentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a la prueba de informe solicitada a dichos Tribunales…“que permitían demostrar la competencia del órgano jurisdiccional”

  12. No le dio valor probatorio a la prueba de informes solicitada al C.N.E., que determinó que el Sindicato SIFTRABOL es una organización ilegal que no aparece en el registro de organizaciones sindicales de ese ente.

  13. No le dio valor probatorio a la prueba de informes emanada del sindicato SINBOFUCAR, que indica que Fundacaracas para el 30 de abril de 2006 había depositado un convenio colectivo de trabajo en esa Inspectoría y que por lo tanto no había conflicto alguno.

  14. Que la prueba de testigos fue silenciada y distorsionada en cuanto a su contenido, porque todos indicaron que los actores tenían salarios superiores a los previstos en el antes señalado Decreto Presidencial y que en Fundacaracas no existía conflicto colectivo para la época de los despidos.

  15. Silenció el auto del 7 de noviembre de 205 inserto al folio 259 del expediente administrativo.

    Concluye su denuncia en que todo...“esto fue silenciado y distorsionado. De la manera más absoluta y con desprecio por el derecho, la Inspectoría del Trabajo, silenció el impacto probatorio de medios legalmente evacuados bajo la equivocada tesis de que nada aporta al proceso, cuando su base probatoria es evidente, siendo medios fundamentales para el esclarecimiento de la verdad”, para decidir, obsérvale Tribunal:

    Como se aprecia de los fundamentos de la denuncia, la representación judicial de la recurrente alega de manera simultánea silencio de pruebas y distorsión de las mismas, situaciones que a juicio de este Sentenciador resultan excluyentes, toda vez que si la Administración silenció las pruebas no pudo jamás distorsionarlas porque para ello era necesario que se pronunciara en el acto recurrido, por lo cual aparece incongruente la denuncia simultanea en análisis. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal haciendo suyo el criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna,…“según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. sent. 06/06/06), de tal modo que pasa el Tribunal a escudriñar el sustrato de la denuncia de silencio de pruebas, y en tal sentido observa:

    Previamente debe resaltarse que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

    Bajo esta orientación, observa este Juzgador que la resolución recurrida, inserta en copia certificada a los folios 466 al 478 de la primera pieza, analiza las pruebas antes aludidas, y en tal sentido señala:

    …“DOCUMENTALES

    • Marcados de la “A1” a la ¡A24”, originales de los recibos de pago, a los cuales no se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento probatorio al hecho controvertido.

    • Marcado de la “B1” a la “B13”, participaciones de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Quien providencia no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos ni aportan ningún elemento probatorio al hecho controvertido.

    PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto al informe emanado de la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta elemento al hecho controvertido, que en este caso es la inamovilidad de los accionantes.

    En cuanto al informe emanado del C.N.E., quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que si bien es cierto que es demostrativa de que no ha sido registrada la organización sindical (SIFTRABOL), no es menos cierto que consta en la Sala de Sindicato de este ente Administrativo la presentación de los estatutos y actas constitutivas del Sindicato en cuestión.

    En cuanto al informe emanado del SINBOFUCAR, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez, que no aporta elementos al hecho controvertido.

    …(omissis)…

    TESTIMONIALES

    …(omissis)…

    Respecto a las anteriores declaraciones quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que aporta elementos al hecho controvertido, en virtud de que las respuestas expresadas por los testigos son congruentes entres si…”

    Ahora bien, la circunstancia de que la Administración haya determinado que las documentales y pruebas de informes no aportan elementos al hecho controvertido, podría configurar una denuncia de naturaleza distinta al silencio de pruebas, esto es, vinculada al elemento causal por falso supuesto, la cual tampoco fundamentó en el libelo.

    Por todo lo expuesto, aparece manifiestamente infundada la denuncia por silencio de pruebas en análisis. Así se declara.

    Por último, en relación al vicio de ausencia de base legal al violar –a decir de la representación judicial de la recurrente- el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, en virtud de que ampara a trabajadores que están fuera del ámbito de validez personal del mencionado instrumento, por lo que, la Inspectora del Trabajo no tenía competencia para sustanciar tal procedimiento, vulnerando igualmente el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir, el Tribunal observa:

    No entiende este Juzgador de qué manera pudo violar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, toda vez que este instrumento acordó el aumento del salario mínimo en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales (según el sistema monetario vigente para esa fecha), a partir del 1° de mayo de 2006; y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales (de acuerdo al sistema monetario vigente para esa fecha) a partir del 1° de septiembre del mismo año.

    Sin embargo, debe aclararse que tal amento salarial, de acuerdo a los análisis precedentes, resulta inaplicable al caso sub iudice por virtud de la inamovilidad alegada por los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos con fundamento conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual no se requiere el análisis del salario devengado por el solicitante para la determinación de la competencia.

    En consecuencia, se desestima la denuncia en análisis. Así se declara.

    Las consideraciones expuestas determinan objetivamente que el presente recurso contencioso de anulación forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa N° 2422-06, dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, todas identificadas en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los SIETE ( 07 )

    días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    MCs. E.J. MOYA MILLÁN

    ABOGADO

    LA SECRETARIA,

    M.G.J.

    En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m.

    LA SECRETARIA,

    EMM/Exp. 5556.

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