Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Exp. 2824-10

REPÚBLICA A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 152º

Parte Demandante: Fundación Caracas –FUNDACARACAS- persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Zurima A.H., R.Á.P., J.G.Q.R. y Otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 28.634 y 103.415, en el mismo orden.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero del año 2002, bajo el Nº 44, Tomo A-2.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.613 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial - Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Obra-.

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual, por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, demandan el pago de cantidades pecuniarias derivadas del incumplimiento del Contrato de Obra suscrita entre su representada y la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, en fecha 25 de junio de 2009, con un lapso de ejecución de tres (3) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, para una terminación en fecha 25 de septiembre de 2009; dichas cantidades están constituidas por el pago de reintegro de anticipo cancelado, los daños y perjuicios –cláusula penal- y la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten del cálculo y determinación solicitados adeudas para la fecha de la sentencia definitiva y/o el pago definitivo.

Realizada la distribución correspondiente por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, en fecha 15 de julio de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la cual se recibió 19 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la parte demandante la consignación de los instrumentos fundamentales; el 22 de julio del mismo año, fueron consignados a los autos, los documentos solicitados.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas, se ordenó la citación del Presidente de la parte demandada a los fines que compareciera a la audiencia preliminar, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de Alcalde del Municipio Libertador y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia de la concurrencia de los representantes judiciales de ambas partes.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2011, donde entre otras cosas Rechazó, Negó y Contradijo la demanda interpuesta por la actora y contrademandó a FUNDACARACAS por el pago de unas cantidades pecuniarias.

En fecha 21 de enero de 2011, se agregó a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia en autos por Secretaría.

Este Tribunal dictó auto en fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación y mediante auto separado de la misma fecha, se admitió la reconvención presentada y se emplazó a la parte demandada a contestar la misma al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Juzgadora pasa de seguidas a proferir el fallo correspondiente y en tal sentido observa:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, alegó en términos generales lo siguiente:

Que procede a demandar: Las cantidades de dinero generadas por el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre su representada y la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, en fecha 25 de junio de 2009, con un lapso de ejecución de tres (3) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, para una terminación en fecha 25 de septiembre de 2009; solicita a titulo de daños y perjuicios con sujeción a la cláusula penal un equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato sin IVA; la cancelación del reintegro del anticipo del cuarenta por ciento(40%) y la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.

La apoderada-actora relata que su representada suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil, ya identificada plenamente en autos, que tenía por objeto: “Construcciones de pantalla atirantada con el perfilamiento de talud y desmalezamiento total del mismo, sector Lomas del Viento, El Calvario, parroquia San Juan, 5, primeras casas contiguas superiores, extremo norte de la cima”, el cual se encuentra signado con las letras y números MBL/FDC/PCS/0020-2009, por la cantidad de Bolívares dos millones quinientos once mil quinientos sesenta y nueve con cincuenta y siete (Bs. 2.511.569,57).

Que en el expediente llevado por la Fundación se hace evidente la falta continua del contratista, motivo por el cual, el ingeniero O.H. alertó sobre el incumplimiento del contrato y recomendó el reintegro del anticipo y la cancelación de la multa por parte de la contratista conforme a lo estipulado en las cláusulas del contrato.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en las Cláusulas Décima Primera y Décima Novena del Contrato de Obra mencionado, la multa por el incumplimiento de contrato, arriba a la cantidad de novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 932.084,01).

Señala que el 26 de junio de 2009, se canceló a la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” por concepto de Valuación de Anticipo de la obra, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del costo total de la obra, lo que asciende a la cantidad de un millón cuatro mil seiscientos veintisiete con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.004.627,83).

Expone que por concepto de reintegro del anticipo cancelado se le adeuda la cantidad de quinientos sesenta y dos mil ciento nueve con cincuenta y cinco céntimos (562.109,55) y que por concepto de multa equivalente al quince por ciento (15%) de la obra, la cantidad de trescientos setenta y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 376.735,44).

Invoca el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Pública y señaló que la contratista incumplió con el contrato celebrado desde el momento en el cual no culminó con la ejecución de la obra.

Transcribe el contenido de los artículos 1.257, 1.258,1.264, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

Por tal motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la condenatoria por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil ciento nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 562.109,55) por concepto del anticipo correspondiente al cuarenta por ciento (40%); por concepto de multa contractual establecida en el artículo 181 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cantidad de trescientos setenta y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (376.735,44) y la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que en fecha 21 de abril de 2010, se dictó el acto de rescisión del contrato de obra objeto de la demanda y que el mismo se basó en un informe del estado físico administrativo de la obra, de fecha 13 de abril de 2010 suscrito por el Ingeniero Inspector.

Que en fecha 3 de mayo de 2010, su representada solicitó mediante escrito una copia de dicho documento y la remedición de algunas partidas, con las que quedaría amortizado el anticipo.

Que dicha solicitud no fue atendida conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que su representada no ha tenido acceso al informe referido, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y que en caso que la Administración hubiese accedido a la remedición de las partidas solicitada, se habría convenido en que el anticipo fue amortizado en su totalidad.

Como punto previo al fondo, solicita que el Tribunal conozca de las “cuestiones previas” planteadas anteriormente y las declare con lugar.

En relación al fondo de la demanda, sostiene:

Niega que el contrato fuera otorgado el 23 de junio de 2009 y la obras iniciada en fecha 25 de junio de 2009, ya que, a su decir, éste fue firmado en fecha posterior y la obra iniciada el 24 de septiembre de 2009, fecha en que se presentó la valuación de anticipo.

Indica que la cláusula octava del contrato establece que el anticipo tenía que ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la primera valuación -la cual se presentó el 24 de septiembre de 2009- por lo que de allí se puede demostrar la fecha efectiva del inicio de la obra, pues en tal fecha fue que el contratante tuvo disponibilidad presupuestaria para el pago de dicha obra.

Que en virtud que la obra se inició con posterioridad, es decir, después del pago del anticipo, su representada tuvo que solicitar al Ingeniero Inspector dos prórrogas, a saber: la primera el 11 de septiembre de 2009 y la segunda el 16 de octubre de 2009.

Reitera que la obra se inició el 24 de septiembre de 2009 y que el anticipó sumó el cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato de obra, esto es mil cuatro seiscientos veintisiete con ochenta y tres (Bs. 1.004.627,83).

Que del anticipo fue retenido un porcentaje que ascendía a la cantidad de trescientos dieciocho mil setecientos veinticuatro con cincuenta y uno (BS. 318.724,51), de modo que, a su decir, su representada obtuvo solo la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos tres con treinta y dos céntimos (Bs. 685.903,32) lo que equivale a un veintisiete por ciento (27%) del monto total del contrato.

Afirma que su representada ejecutó el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la obra, conforme lo asegura la demandante y tal como se desprende de los informes de fechas 26 de octubre, 7 de noviembre y 16 de noviembre del año 2009, suscritos por el Ingeniero Inspector.

Aduce que si su representada sólo recibió el veintisiete por ciento (27%) del monto total del contrato celebrado y ejecutó el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la obra, se debe concluir que aún se le adeuda un veintiocho por ciento (28%) del monto total del contrato, al cual debe restársele tres punto quince por ciento (3,15%) por la rescisión del contrato, conforme a lo estipulado en el literal “c” numeral 3 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 194 eiusdem.

Conforme a dichas normas si se ejecutare entre el 50% y 70% de la obra, la empresa contratista deberá cancelar como indemnización un siete por ciento (7%) del valor de la obra ejecutada, que en este caso representa el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la obra, en cuyo caso el siete por ciento (7%) representa el tres punto quince por ciento (3,15%) del monto total del contrato.

Que la consecuencia de la rescisión del contrato, a tenor del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, es la devolución del anticipo, conforme a los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y que sin embargo, el las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato no se estableció que la sanción por rescisión era la devolución del anticipo.

Rechaza la aplicación de la multa por el retraso en el cumplimiento del contrato de obra, prevista en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto su representada: 1- Ejecutó el cincuenta y cinco (55%) de la obra; 2- La contratante no contabilizó los días del supuesto retraso en la iniciación de la obra y 3- El Ingeniero Inspector se negó a validar el pago de la valuación segunda y por tanto la paralización de la obra se reputa a dicha actuación.

Por otra parte, reconviene con fundamento en los siguientes argumentos:

Que conforme a los informes de fechas 26 de octubre, 7 de noviembre y 16 de noviembre de 2009, suscritos por el Ingeniero Inspector, su representada ejecutó el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la obra y sólo recibió el veintisiete por ciento (27%) del valor total del contrato.

Que su representada no pudo culminar el cien por ciento (100%) de la obra, por cuanto no le fue aprobada la valuación segunda, en cuyo caso se le adeuda el veintiocho por ciento (28%) del valor total del contrato, por la cantidad de bolívares setecientos once mil trescientos siete con catorce céntimos (Bs. 711.307,14) menos el tres punto quince por ciento (3,15%) del valor total de la obra, que arroja la cantidad de bolívares ochenta mil veintidós con cinco céntimo s(Bs. 80.022,05), en aplicación de los artículo 116 y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y el literal “c” numeral 3 del artículo 194 del Reglamento eiusdem y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que la reconvención tiene como finalidad que Fundacaracas le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de bolívares seiscientos treinta y un mil doscientos ochenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 631.285,08); que resulta de sustraer la cantidad de bolívares ochenta mil veintidós con cinco céntimos (Bs. 80.022,05), correspondiente a la indemnización por rescisión unilateral del contrato aplicable al caso de autos a la suma de bolívares setecientos once mil trescientos siete con catorce céntimos (Bs.711.207,14) que corresponde al veintiocho por ciento (28%) del valor de la obra ejecutada y no cancelada.

Por último, solicita el pago de los intereses convencionales de la cantidad adeudada a su poderdante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, desde el 21 de abril de 2010, fecha del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

En su petitum solicita que sea negada la devolución de las cantidades de dinero recibidas por concepto de anticipo y de multa por el presunto atraso en la ejecución de la obra.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Zurima H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención, en los siguientes términos:

Oponen la causal de inadmisibilidad, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales para la admisibilidad de la acción y del objeto de la demanda principal.

Para fundamentar este argumento, destaca que la representación de la parte demandada reconviniente, no acompañó los documentos correspondientes en relación a los hechos alegados y por ello solicita que en virtud de los incumplimientos demostrados la sociedad mercantil hoy demandada reintegre a su representada la cantidad de novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 932.084,01) por los conceptos ya mencionados en el escrito libelar y que tienen como finalidad la consecución de la obra de la cual es beneficiaria la comunidad de El Calvario.

Señala que el reconvincente debe especificar el objeto de su solicitud, el fundamento de la misma de manera clara, sin incurrir en imprecisiones, ya que a su juicio, se dejaría en estado de indefensión a la reconvenida en juicio.

Que no puede admitirse una reconvención en la cual el demandado no se sujeta al interés que afirma o sólo se limita a alegar hechos sin fundamentos por cuanto ello vulneraría el derecho de contradicción que constituye la mutua petición.

V

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De seguidas esta Juzgadora procederá a revisar el acervo probatorio de las partes en el proceso:

  1. Pruebas de la parte Demandante:

De los instrumentos que acompañó a su escrito libelar y ratificadas en su escrito de Promoción de Pruebas:

  1. Documentales

    1) Copia simple del documento contentivo de la modificación del Estatutario de la Fundación Caracas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 1991, anotado bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, protocolo 1; copia fotostática del instrumento que no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    2) Copia simple del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados de la parte demandante, otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 28, Tomo 83; copia fotostática del instrumento que no fue impugnada por la parte demandada, en razón de lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, atribuyéndole este Tribunal el valor probatorio al que refiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    3) Copia simple del Memorandum S/n, de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica de FUNDACARACAS, dirigido a la Gerencia de Ejecución Física de la misma fundación, mediante el cual se le remitió copia del Oficio correspondiente a la Rescisión del Contrato signado con el Nº 496, dirigida a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”; el Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y no habiendo sido impugnada la copia, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    4) Copia simple de la Comunicación, de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el Presidente de la Fundación Caracas, dirigido a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y recibido por ésta el 26 de abril de 2004, mediante el cual le notifica que mediante punto de cuenta Nº 14, aprobado por la Junta Directiva de dicha Fundación, en Sesión 1101, de fecha 16 de abril de 2010, se decidió rescindir el contrato celebrado entre la Fundación Caracas y la sociedad mercantil indicada, en virtud de los reiterados incumplimientos para la ejecución de la obra en los términos pactados en dicho contrato. El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y no habiendo sido impugnada la copia, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    5) Copia simple de la Comunicación Nº 000248, de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el Ingeniero O.H., dirigido a la Arquitecta J.P., en su condición de Coordinadora de Proyectos e Inspección de Obras de la Fundación Caracas, contentiva del Informe de la semana tres del mes de octubre, Fecha: lunes, 13 de octubre de 2009 hasta el viernes, mediante el cual se dejó constancia de las actividades realizadas en la semana 3 de octubre de 2009, se observó que no había avance significativo respecto a la semana anterior, que se había notado la a.d.I.R. en la Obra y la falta de material, de personal y equipo, entre otras; El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, en virtud de las consideraciones expuestas en la valoración del instrumento anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

    6) Copia simple de la Comunicación Nº 000210, de fecha 15 de setiembre de 2009, suscrito por el Gerente Técnico de la Fundación Caracas, dirigido a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y recibido el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se le recuerda a dicha sociedad que el 26 de septiembre de 2009, se cumplía el plazo de ejecución de los tres (3) meses establecidos en el contrato suscrito, con la advertencia que de no cumplir con lo pactado se le impondrían las sanciones correspondientes. El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, en virtud de las consideraciones expuestas en la valoración del instrumento anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

    7) Copia simple de la Comunicación S/n, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por el Ingeniero O.H., dirigido a la Arquitecta J.P., en su condición de Coordinadora de Proyectos e Inspección de Obras de la Fundación Caracas, contentiva del Informe de la semana cuatro del mes de noviembre, Fecha: lunes, 23 de noviembre de 2009 hasta el viernes 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se realizaron diversas inspecciones con el objetivo que la empresa contratista diera cumplimiento al cronograma de ejecución presentado en la prórroga aprobada; dejar constancia que la obra esa semana no presentaba avance significativo y recomendar la no concesión de una tercera prórroga y solicita la aplicación de las sanciones correspondientes. El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

    8) Copias simples de las Comunicaciones que constan a los folios 22 al 27 del expediente judicial principal, contentivas de los Informes del 7 al 24 del mes de diciembre, mediante los cuales se dejó constancia de los atrasos en la ejecución de la obra, desde la segunda prórroga aprobada por la Fundación Caracas y se recomendó la aplicación de las sanciones correspondiente. Los Instrumentos del que emanan las copias fotostáticas debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, en virtud de las consideraciones expuestas en la valoración del instrumento anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

    9) Instrumento Privado de las Actas de Información de la Prórroga Uno y Prórroga Dos, comprendidas desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009 y desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de noviembre de 2009, firmadas por la empresa contratista y FUNDACARACAS, presentado en copia simple, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    10) Instrumento privado Solicitud de Pago, de fecha 24 septiembre de 2009, por bolívares 685.903,32, suscrito por la Gerencia Técnica de ka Fundación Caracas, que señala como beneficiario a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” por concepto de cancelación de la valuación uno, con la descripción de los montos que conforman dicha cantidad; presentado en copia simple el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así declara.

    11) Copia simple Instrumento privado del Acta de Inicio, levantada en fecha 25 de junio de 2009, firmada por el Ingeniero Residente O.P. y el representante Legal A.R., por la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y el Ingeniero Inspector O.H., por la Fundación Caracas; presentado en copia simple el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así declara.

    12) Copia simple Solicitud de Pago, de fecha 26 junio de 2009, por bolívares 1.004.627,83 suscrito por la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas, que señala como beneficiario a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, por concepto de valuación de anticipo, suscrito por la Gerencia Técnica de la Fundación Caracas; El Instrumento del que emana la copia fotostática debe ser considerado como un documento Administrativo, que dada su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, y tendrá como fidedigna si no fuera impugnada por el antagonista, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y será apreciada conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    13) Instrumento Privado comunicación, de fecha 26 de junio de 2009, suscrito por la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y dirigido a la Fundación Caracas, mediante la cual se le remite anexa la valuación de anticipo del contrato celebrado; el cual aun cuando no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, razón suficiente para desechar dicho instrumento. Así se declara.

    14) Instrumento privado Valuación de Anticipo Contractual, firmado por la empresa contratista y el Presidente de Fundacaracas; presentado en copia simple el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así declara.

    15) Instrumento privado Recibo Nº 048, de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” deja constancia de haber recibido de la Fundacióncaracas, la cantidad de bolívares 1.004.627,83, por concepto de anticipo del 40% del contrato de obra; presentado en copia simple el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trabada como ha quedado la Litis y subsiguientemente valoradas las pruebas que a bien tuvieron las partes de traer al Proceso, se observa que la presente demanda fue interpuesta por la Fundación Caracas contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A.”, con el objeto de solicitar a titulo de daños y perjuicios con sujeción a la cláusula penal un equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato sin IVA; la cancelación del reintegro del anticipo del cuarenta por ciento (40%) y la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda, ello en virtud de los presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato de obra celebrado.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, se observa que la representación judicial de la demandada, a su vez, en su escrito de contestación, reconvino en la demanda en los siguientes términos:

    La parte reconviniente reconoció en su defensa que ejecutó sólo el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la obra –tal como lo indicara el Ingeniero Inspector en los informes de fechas 26 de octubre, 7 de noviembre y 16 de noviembre de 2009- ya que, a su juicio, no le fue aprobada la segunda valuación para continuar con la ejecución de la obra, y de haber ejecutado el cincuenta y cinco (55%) de la obra, recibió como pago, el veintisiete por ciento (27%) del valor total del contrato.

    Solicita que FUNDACARACAS se comprometa a cancelar o sea condenada a pagar la cantidad de bolívares seiscientos treinta y un mil doscientos ochenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 631.285,08); que resulta de sustraer la cantidad de bolívares ochenta mil veintidós con cinco céntimos (Bs. 80.022,05), correspondiente a la indemnización por rescisión unilateral del contrato aplicable al caso de autos, a la suma de bolívares setecientos once mil trescientos siete con catorce céntimos (Bs.711.207,14) que corresponde al veintiocho por ciento (28%) del valor de la obra ejecutada y no cancelada, en aplicación de los artículos 116 y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y el literal “c” numeral 3 del artículo 194 del Reglamento eiusdem y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Por último, solicita el pago de los intereses convencionales de la cantidad adeudada a su poderdante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, desde el 21 de abril de 2010, fecha del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

    La parte demandante reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, lo hizo en base a los siguientes argumentos:

    Solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la inadmisibilidad de la reconvención, conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales para la admisibilidad y en la presunta falta de claridad y precisión del objeto de su solicitud y de su fundamento, por cuanto, no acompañó los documentos correspondientes en relación a los hechos alegados, por ello exige, que en virtud de los incumplimientos demostrados que la sociedad mercantil, hoy demandada y reconviniente en el presente proceso, reintegre a su representada la cantidad de novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 932.084,01) por los conceptos ya mencionados en el escrito libelar y que tienen como finalidad la consecución de la obra, de la cual es beneficiaria la comunidad de El Calvario.

    Delimitados los argumentos de las partes en juicio, este Órgano Jurisdiccional, observa:

    El demandante reconvenido, solicita la inadmisibilidad de la reconvención por cuanto, estima, que no consignó los instrumentos fundamentales de los cuales se deduzca su pretensión, en atención a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, la parte demandada reconviniente sólo presentó en copia simple Comunicación de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano A.O.R.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y recibida por la Alcaldía de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual acusa recibo de la comunicación Nº 00496, de fecha 21 de abril de 2010 -a través de la cual la Alcaldía le notifica la rescisión del contrato de obra- y le solicitan una copia del informe del estado físico-administrativo elaborado por el Inspector. Así mismo, le informan sobre una amortización de cantidades pecuniarias.

    Se advierte que el demandado reconviniente en su escrito de contestación expuso que efectivamente había solicitado a la parte hoy demandante y reconvenida una copia del Informe del Estado Físco-Administrativo de la obra y la remedición de algunas partidas en las cuales, a su juicio, hay cantidades pecuniarias que al relacionarlas en la obra, podrían amortizar el anticipo por la rescisión unilateral del contrato, circunstancia para él plenamente demostrada con la comunicación antes referida y que consignó a los autos –folio 98 del expediente judicial principal- en la oportunidad de dar contestación y reconvenir en la demanda.

    Ello así, al haber sido alegada la inadmisibilidad por la demandante, resulta imprescindible resaltar que la falta de consignación de los documentos que fundamentan la reconvención no fueron oportunamente entregados por FUNDACARACAS -29 de abril de 2010-. Sin embargo, y pese a ello, este Juzgado observa que la parte demandante consignó a los autos un conjunto de documentos, circunstancia que llama a la reflexión de esta Sentenciadora, puesto que inadmitir el recurso o demanda, cuando se han señalado de manera precisa los datos de los actos u otros documentos, o se desprenden los mismos de las actas del expediente, cuanto más han sido consignados por la demandante, implicaría un excesivo formalismo que quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (En casos similares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos. Ver: Sentencia Nº 0258, caso: J.C.C. vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), en fecha 15 de noviembre de 2006).

    Desde este horizonte hermenéutico, quien hoy Sentencia concluye que no resulta procedente declarar la inadmisibilidad propuesta conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la falta de consignación de los documentos fundamentales, por cuanto conforme a los principios exaltados en la nuestra Carta Magna y a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Administración de Justicia, el Juez como garante de la Constitución y las Leyes dentro del proceso y en un estado de Justicia Social, tiene la obligación, y a su vez, la facultad de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en consecuencia, se desecha la petición de inadmisibilidad formulada por la parte demandante reconviniente en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, esta Juzgadora procederá a revisar los argumentos de la parte demandada reconviniente a objeto de corroborar la procedencia de la reconvención:

    Así las cosas, para abordar dicho punto, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de la reconvención:

    La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.”

    Conforme a tales disquisiciones, la reconvención es una acción autónoma que se sustancia y decide conjuntamente con la demanda principal, cuya pretensión se encuentra en conexión con el objeto de la demanda, por ello, la doctrina procesal la ha denominado contraofensiva o mutua petición. La finalidad de dicha acción reside en los principios de economía y celeridad procesal, pues dentro de un mismo juicio pueden resolverse ambas controversias.

    Ahora bien, al atisbar el argumento principal del demandado reconviniente, se infiere que solicita el veintiocho por ciento (28%) del monto total del contrato, menos el tres coma quince por ciento (3,15) por rescisión unilateral del mismo, que asciende a la cantidad de bolívares seiscientos treinta y un mil doscientos ochenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 631.285,08), por cuanto ejecutó el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la obra, pues, alega que FUNDACARACAS canceló sólo el veintisiete por ciento (27%) por concepto de valuación de anticipo, conforme a los artículos 116 y 127 y el literal “c” numeral 3 del artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas.

    A objeto de verificar la procedencia de dicha solicitud, se hace necesario revisar los medios probatorios que cursan a los autos:

    -Se evidencia a los folios 62 al 69 del expediente judicial principal, Contrato de Obra Nº MBL/FDC/PCS/0020/09, suscrito en fecha 23 de junio de 2009, entre el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y el Presidente de la Fundación Caracas, por la parte contratante y el Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, por la parte contratada, el cual establece en una de sus cláusulas lo siguiente: “CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO DEL CONTRATO. El monto del contrato acordado por LAS PARTES en la cláusula anterior, será pagado por EL CONTRATANTE de la siguiente manera: a. Un anticipo del Cuarenta por Ciento (40%) del monto total de la obra, sobre la base imponible, sin el IVA, que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.004.627,83) con posterioridad a la firma del presente contrato, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 14 de la Ley de Contrataciones Públicas, una vez presentada la correspondiente fianza de anticipo.

  2. El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUAREO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.941,74), será pagado a EL CONTRATISTA por presentación de las valuaciones de obra ejecuta aprobadas por las personas designadas por EL CONTRATATANTE, en las cuales será retenido un porcentaje equivalente al anticipo otorgado, hasta su total amortización.

  3. Quedando entendido que el monto total por la ejecución de la obra, es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CIN NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.812.957,92), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Desglosado de la siguiente manera: Subtotal: DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CIN CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.511.569,57). Impuesto al Valor Agregado. (12%): TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 301.388,35), será pagado a EL CONTRATISTA previa presentación de valuaciones de obra ejecutada aprobadas por las personas designadas por EL CONTRATANTE.

    CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: MULTAS.

  4. Por atraso en el inicio: Es acuerdo entre LAS PARTES que el inicio de la obra por parte de EL CONTRATISTA, será dentro de los Dos (2) días continuos siguientes a la firma del presente contrato, so pena de ser multado con el 01/1.000 por cada día de atraso en el inicio.

  5. Por atraso en la terminación: Es acuerdo de LAS PARTES que el plazo de ejecución de la obra objeto del presente contrato, es de Tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, quedando obligado EL CONTRATISTA a terminar la obra en el lapso previsto, so pena de ser multado con el 01/1.000 por cada día de atraso en la terminación.

  6. Por paralización infundada o no autorizada: Es acordado por LAS PARTES como multa por cada día de paralización de la obra por razones infundadas o sin la autorización debidamente otorgada por EL CONTRATANTE, el 5/1.000 por cada día de paralización de la obra.”

    - Al folio 57 del referido expediente, cursa documento denominado “Solicitud de Pago”, suscrito por la Gerencia Técnica de FUNDACARACAS, de fecha 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 685.903,32, a beneficio de la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” correspondiente a la valuación uno (01).

    -Consta al folio 117 del expediente judicial principal, Comunicación Nº 0496, de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el Presidente de la Fundación Caracas, y recibida el 26 de abril de 2010, mediante el cual se le notificó a la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” de la rescisión unilateral del contrato por atraso en la terminación de la obra y otros incumplimientos derivados de las obligaciones establecidas en el contrato.

    -Se advierten a los folios 119 al 127 del expediente principal, un conjunto de Informes suscritos por el Ingeniero O.H., desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2009, mediante los cuales dejó constancia de las inspecciones realizadas a la obra en construcción y del atraso en la ejecución de la misma.

    -Figura al folio 120 del expediente judicial principal, Informe de la semana cuatro del mes de noviembre. Fecha: Lunes: 23-11-2009 hasta Viernes 27-11-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Ingeniero O.H. y dirigido a la Coordinadora de Proyectos e Inspección de Obras (E), mediante el cual se deja constancia que la obra a la fecha tenía un avance del cincuenta y cinco por ciento (55%).

    -Se observa al folio 128 del expediente principal, Acta de Información Prórroga Uno, acordada por las partes, por un plazo de 36 días, comprendido desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, con ocasión a las modificaciones en el alcance físico de la obra, que generó aumentos y disminuciones de algunas partidas, entre ellas el acarreo de escombros producto del perfilamiento y escarificación del talud y recolección de basura, circunstancias que no estaban previstas al inicio de la obra.

    -Al folio 129 se evidencia, Acta de Solicitud de Prórroga Dos, acordada por las partes, por el plazo de 30 días, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, por motivo de fuerza mayor comprobada.

    - Al folio 135 del mismo expediente se observa documento intitulado “Solicitud de Pago”, de fecha 26 de junio de 2009, suscrito por la Gerencia Técnica de FUNDACARACAS, por la cantidad de Bs. 1.004.627,83, a beneficio de la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”.

    -Se evidencia al folio 142 del expediente judicial principal, recibo Nº 048 de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se hace constar que la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A.” recibió la cantidad de BS. 1.004.627,83 por concepto de valuación de anticipo del 40 %.

    Ahora bien, delimitados los elementos de prueba que constan a las actas del expediente, se observa que en el caso bajo estudio, el valor total del Contrato de Obra Nº MBL/FDC/PCS/0020/09, ascendía a la cantidad de Dos millones ochocientos doce mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.812.957,92), de los cuales la contratista FUNDACARACAS canceló por concepto de anticipo de valuación del 40% la cantidad de Un millón cuatro mil seiscientos veintisiete con ochenta y tres céntimos (Bs.1.004.627,83),

    Asimismo, se desprende de las actas del expediente que la contratista debió culminar la ejecución de la obra en fecha 1 de diciembre de 2009, pues la fecha de culminación de la última prórroga correspondía al día 30 de noviembre del mismo año, siendo ello así, y al haber atraso en dicha culminación, la empresa debía ser multada conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, literal “c” del Contrato de Obra signado con números y letras MBL/FDC/PCS/0020/09, suscrito entre las partes, que establece una multa de 01/1.000 por cada día de atraso, hasta que las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato- artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; por ello, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de abril de 2010, fecha en la cual Fundacaracas, notificó a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” de la rescisión unilateral del contrato, arroja como resultado ciento treinta y cuatro (134) días de atraso equivalente a la cantidad de Bolívares Trescientos setenta y seis mil novecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 376.936,64), en virtud que el atraso en la terminación de la obra había alcanzado el quince por ciento (15%) del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

    Ahora bien, en este contexto, resulta atinado revisar el contenido del literal “c” numeral 3 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, invocado por la parte demandada reconviniente para sustentar su petición, el cual señala:

    Artículo 191

    Pagos por contrato terminados anticipadamente

    En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:

    c) Una indemnización que se estimará así:

    3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Dicha norma en su encabezado establece una remisión tácita al artículo 190 eiusdem: –“Terminación de contrato por causas no imputables al contratista. El órgano o ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra aún cuando ésta hubiese sido comenzada…”-, que establece como fuente genérica de la terminación del contrato por causas no imputables al contratista, el desistimiento de la obra por parte del contratante, en cualquier momento, aún si se hubiesen iniciado los trabajos de construcción; de ser ese el caso, el contratante deberá cancelar al contratista como indemnización por dicha terminación anticipada, un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si se hubiesen ejecutado trabajos que sobrepasen el valor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato y menos del setenta por ciento (70%) del mismo.

    Desde esta perspectiva, el supuesto fundamental de la norma reside en la falta de responsabilidad de la contratista, puesto que la rescisión del contrato es atribuible sólo a la contratante, además que es imperativo que la contratista se encuentre dentro del plazo legal para la terminación de la obra.

    Así las cosas, se advierte que en el presente caso la rescisión unilateral del contrato se debió a causas imputables a la contratista, pues no se extrae de los autos que la misma hubiere notificado a la Fundación Caracas, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho -por caso fortuito o fuerza mayor- sobre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas con el contrato –cláusula vigésima primera del contrato de obra- en virtud de lo cual resulta para esta Juzgadora inaplicable el contenido de la norma invocada por el demandado reconviniente, esto es, recogida en el literal “c” numeral 3 del artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas.

    En ese mismo contexto, se corroboró de los medios probatorios examinados que la Fundación Caracas le canceló a la contratista sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” la cantidad de Un millón cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.004.627,83) –según de recibo de pago Nº 048 al folio 142- por concepto de anticipo de valuación correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra. Asimismo, la Fundación Caracas le canceló a la sociedad mercantil ya identificada, la valuación Nº 1 en fecha 24 de septiembre de 2009 –al folio 57 consta solicitud de pago- por la cantidad de Seiscientos ochenta y cinco mil novecientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 685.903,32), lo cual asciende a la cantidad de Un millón seiscientos noventa mil quinientos treinta y uno con quince céntimos (Bs. 1.690.531,15), equivalente a un sesenta y siete por ciento (67%) del monto total de la obra; sin embargo, el demandado reconviniente expresó que se le adeuda el veintiocho por ciento (28%) correspondiente al resultante de sustraer del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la obra ejecutada, el veintisiete por ciento (27%) ya cancelado, argumento erróneo, pues como ya se corroboró, a la contratista se le canceló más del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la obra ejecutada, motivo por el cual la Fundación Caracas no le adeuda a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” el veintiocho por ciento (28%) del monto total de la obra. Razón suficiente para desechar los argumentos de la parte demandada reconviniente y declarar la improcedencia de la solicitud de reconvención. Así se decide.

    Resuelta la demanda reconvencional, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse en lo atinente a la demanda y observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud a titulo de daños y perjuicios con sujeción la cláusula penal, derivados del incumplimiento del contrato de obra signado con los números y letras MBL/FDC/PCS/0020/09, suscrito en fecha 23 de junio de 2009, en virtud de los presuntos incumplimientos en la ejecución de la obra, un equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato sin IVA -cláusula décima primera, literal “b”, del contrato de obra, relativa a la multa por atraso en la terminación de la obra en concordancia con el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas-; la cancelación del reintegro del anticipo del cuarenta por ciento (40%) y la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.

    Establecido el objeto de la controversia y a los efectos de verificar los incumplimientos alegados por la parte demandante, y en consecuencia corroborar la procedencia del objeto de su pretensión, se hace imprescindible revisar los medios probatorios que cursan a las actas del expediente judicial principal:

    -El contrato de obra –folio 62 al 69- signado con las letras y los números MBL/FDC/PCS/0020/09, suscrito por la Fundación Caracas y la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, señala: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: MULTAS. a. Por atraso en el inicio: Es acuerdo entre LAS PARTES que el inicio de la obra parte de EL CONTRATISTA, será dentro de los Dos (2) días continuos siguientes a la firma del presente contrato, so pena de ser multado con el 01/1.000 por cada día de atraso en el inicio. b. Por atraso en la terminación: Es acuerdo previo de LAS PARTES que el plazo de ejecución de la obra objeto del presente contrato, es de Tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, quedando obligado EL CONTRATISTA a terminar la obra en el lapso previsto, so pena de ser multado con el 01/1.000por cada día de atraso en la terminación (…) CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: RESCISIÓN DEL CONTRATO. Son causales de rescisión unilateral de este contrato, las contenidas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 181 del Decreto Nº 6.708 contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria Nº 39.181 de fecha 19 de Mayo de 2009. Según las cuales EL CONTRATANTE podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, cuando EL CONTRATISTA: 1- Ejecute la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso, o los efectúe en tal forma que no sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado. (…) 8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio de EL CONTRATANTE. 9. No mantenga al frente de la obra a Ingeniero Residente, de acuerdo a lo establecido en la ley (Sic) de Contrataciones Públicas. 10. Cuando las penalidades dispuestas en la cláusula Décima Primera del presente contrato, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al contratista y se ejecutarán las garantías correspondientes en concordancia con el artículo 181 del decreto Nº 6.708, contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009 .”

    -Acta de Información de Prórroga Uno –folio 28- mediante la cual se estableció un lapso de prórroga de inicio de treinta y un (31) días, desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009.

    -Acta de Solicitud de Prórroga Dos –folio 29- a través de la cual se acordó un lapso de prórroga de treinta (30) días, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.

    - Comunicación Nº 000248, de fecha 16 de octubre de 2009, -folio 118- suscrita por el Ingeniero O.H., dirigido a la Arquitecta J.P., en su condición de Coordinadora de Proyectos e Inspección de Obras de la Fundación Caracas, contentiva del Informe de la semana tres del mes de octubre, Fecha: lunes, 13 de octubre de 2009 hasta el viernes, mediante el cual se dejó constancia de las actividades realizadas en la semana 3 de octubre de 2009, se observó que no había avance significativo respecto a la semana anterior, que se había notado la a.d.I.R. en la Obra y la falta de material, de personal y equipo, entre otras.

    -Comunicación Nº 000210, de fecha 15 de septiembre de 2009, -folio 119- suscrito por el Gerente Técnico de la Fundación Caracas, dirigido a la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” y recibido el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se le recuerda a dicha sociedad que el 26 de septiembre de 2009, se cumplía el plazo de ejecución de los tres (3) meses establecidos en el contrato suscrito, con la advertencia que de no cumplir con lo pactado se le impondrían las sanciones correspondientes

    -Comunicación S/n, de fecha 27 de noviembre de 2009, -folios 120 y 121- suscrita por el Ingeniero O.H., dirigido a la Arquitecta J.P., en su condición de Coordinadora de Proyectos e Inspección de Obras de la Fundación Caracas, contentiva del Informe de la semana cuatro del mes de noviembre, Fecha: lunes, 23 de noviembre de 2009 hasta el viernes 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se realizaron diversas inspecciones con el objetivo que la empresa contratista diera cumplimiento al cronograma de ejecución presentado en la prórroga aprobada; dejar constancia que la obra esa semana no presentaba avance significativo y recomendar la no concesión de una tercera prórroga y solicita la aplicación de las sanciones correspondientes

    -Comunicaciones -folios 122 al 127- contentivas de los Informes del 7 al 24 del mes de diciembre, mediante los cuales se dejó constancia de los atrasos en la ejecución de la obra, desde la segunda prórroga aprobada por la Fundación Caracas y se recomendó la aplicación de las sanciones correspondientes.

    -Minutas –folios 131 al 134- levantadas en fecha 5, 6,7 y 8 de octubre de 2009, mediante las cuales se dejó constancia que los trabajos continuaban en bajo rendimiento y de la a.d.I.R. y de los representantes legales de la empresa hoy demandada, suscrita por Fundacaracas y firmada por testigos de la comunidad del Sector Lomas del Viento.

    De los anteriores medios probatorios incorporados al proceso, se deducen los siguientes particulares:

    En primer lugar, se observa respecto al Contrato de Obra signado con letras y números MBL/FDC/PCS/0020/09, suscrito por la Fundación Caracas y la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” en fecha 23 de junio de 2009, que fue reconocido por ambas partes, por lo tanto emerge del mismo la fuerza y valor probatorio que deviene de él, en cuanto a las obligaciones arrogadas por los contratantes en la oportunidad de su celebración, pues no existió ningún elemento que haya viciado la voluntad de someterse a dichas leyes.

    Siendo ello así, se observa que la parte demandante reclamó el pago de los daños y perjuicios con sujeción a la cláusula penal, la cantidad de Novecientos treinta y dos mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 932.084,01) y el reintegro del anticipo del 40% del monto total del contrato, y fundamentó su solicitud en los artículos 181 del Reglamento de la Ley de Contraciones Públicas y 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

    Por su parte, la demandada sostuvo que contrario a las afirmaciones de la demandante la obra se inició efectivamente el 24 de septiembre de 2009, esto es, con mucha posterioridad a la firma del contrato, pues, fue en esa oportunidad que se otorgó el anticipo -ya que éste debía ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la primera valuación-.

    Asimismo arguyó, que es erróneo considerar que la consecuencia normativa de la rescisión unilateral del contrato sea la devolución del anticipo, conforme al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y que, al contrario, lo que se deriva de dicha rescisión es el pago del 7% del la obra no ejecutada, cuando se hubiere ejecutado entre el cincuenta por ciento (50%) y setenta por ciento (70%) de la obra.

    Ahora bien, al a.l.c.d. contrato de obra se evidencia de manera clara y distinta que el lapso de duración del contrato de obra era de tres (3) meses contados a partir de la fecha del Acta de Inicio –cláusula segunda- o una vez culminados los lapsos de las prórrogas, en caso que se hubieren otorgado. Del mismo modo, dicho contrato previó los correctivos correspondientes –multas y penalidades- en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas; entre ellas, multas por atraso en el inicio o entrega de la obra, o paralizaciones en la construcción de la misma. Añádase a esto, que el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, prevé a su vez, las causales de rescisión unilateral de los contratos y el artículo 181 de su Reglamento, señala la penalidad que se aplica en caso de no iniciar o terminar la obra en el tiempo estipulado en el contrato o de acuerdo a las prórrogas acordadas a tales fines.

    Así pues, el incumplimiento se verificará en los supuestos contemplados en el propio contrato, la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; entonces, de allí se deduce, que si no se corroboran los hechos constitutivos del incumplimiento o si existe una razón suficiente que pueda exonerar de responsabilidad a la contratista, quedaría excluida de la aplicación normativa sancionatoria. La exención de responsabilidad equivale -como se apuntó en el punto sobre la reconvención- al cumplimiento de la cláusula contractual relativa a la notificación de los infortunios involuntarios que puedan socavar el inicio, la continuidad o finalización equilibrada de la obra en los términos constrictivos del acuerdo de voluntades.

    Al someter a juicio los elementos que integran el cúmulo probatorio, se constató que la Rescisión Unilateral del Contrato se fundamentó en el Informe del Estado Físico-Administrativo de la Obra, realizado la Gerencia de Ejecución Física, del 13 de abril de 2010, elaborado por el Ingeniero Inspector, el cual señaló –según Comunicación Nº 0496, del 21 de abril de 2010, folio 117- que existía atraso en la terminación de la obra y de las dos (2) prórrogas aprobadas por la Fundación Caracas y por otros incumplimientos derivados de las obligaciones establecidas en el contrato –cláusula décima novena – y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

    Asimismo se extrae, que el término contractual estipulado para la culminación de la obra por parte de la contratista sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21 C.A.”, era de tres (3) meses, sin embargo, tal como se explicitó en líneas anteriores, hubo dos (2) prórrogas que aletargaron dicho término. Bajo esta premisa, en virtud de la última prórroga de treinta (30) días concedida a la contratista -1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009-, dicha obra debía estar culminada para el 1 de diciembre de 2011, circunstancia que no configuró la sociedad mercantil hoy demandada, pues no se corroboró probatoriamente la culminación total de la obra o en su defecto, algún hecho, previamente notificado, constitutivo del incumplimiento. A su vez, es perceptible de los informes suscritos por el Ingeniero O.H.- folios 118 al 127- que la empresa incumplió con la obligación de mantener al Ingeniero residente en la obra -cláusula…- y de avanzar en los trabajos que propendían a la culminación de la misma.

    Por consiguiente, corroborados los supuestos de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, se precisa reiterar que tanto el contrato de obra suscrito por los actuales demandante y demandado, como la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento contienen de manera explícita la consecuencia de dicho incumplimiento. Para el presente caso, el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas estipula:

    Artículo 181:

    Penalidades por atraso en ejecución de obras

    Si el Contratista no inicia o termina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, concluidas las prórrogas si las hubiere, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguna, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista y se ejecutarán las garantías correspondientes. (…)

    Y la Cláusula Décima Segunda del contrato, señala:

    CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato por parte de EL CONTRATISTA, le serán aplicadas las siguientes sanciones: a. Ejecución de la Finaza de Anticipo que le hubiere sido otorgada a EL CONTRATISTA, conforme a lo acordado en el presente contrato. B. No devolución de los montos retenidos a EL CONTRATISTA por concepto de garantía de Cumplimiento.

    De allí que los días de retraso se computan a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del término acordado en la última prórroga para la culminación de la obra, esto es, el 30 de noviembre de 2009; entonces, al computar el lapso desde dicha oportunidad hasta que la Fundación Caracas notificó de la rescisión unilateral del contrato a la sociedad mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, una vez que el retraso alcanzó el quince por ciento (15%) del monto total del contrato, es decir, hasta el 15 de abril de 2010, transcurrieron ciento treinta y cuatro (134) días, lo que equivale al quince (15%) del monto de la obra y que asciende a la cantidad de Bolívares trescientos setenta y seis mil novecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 376.568,48), -conforme al cálculo aritmético realizado por este Despacho Judicial- cantidad que deberá cancelar la hoy demandante a la Fundación Caracas, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la culminación de la obra.

    Ahora bien, en cuanto al reintegro del anticipo, se observa que la Cláusula Novena del Contrato de Obra suscrito por las partes, exigía como garantía para la entrega del anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra, la constitución de una fianza; sin embargo, del escrutinio de los medios de prueba que constan al expediente no se verificó la existencia de la constitución de la garantía del anticipo entregado a la sociedad mercantil, a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación y en caso de verificarse el incumplimiento de las cláusulas contractuales o legales resarcir los daños y perjuicios generados.

    Circunstancia irregular que llama la atención de este Tribunal, ya que se omitió un trámite primordial para proteger los intereses del Estado, máxime si se toma en consideración el monto de la obra, pues, la constitución de caución deriva su importancia en la protección de las consecuencias patrimoniales negativas que deriven del incumplimiento del contrato.

    De lo anterior se deduce que ante la inobservancia de la propia Administración de requerir, en primer lugar, la garantía de mantenimiento de la oferta –artículo 65 de la Ley de Contrataciones Públicas- y en segundo lugar, una vez formalizada la contratación obviar la exigencia de la constitución de una garantía o fianza sobre el monto total de la obra –artículo 99 eiusdem- perjudica de manera directa el patrimonio del Estado, por cuanto, ante la omisión de constreñir a la contratista al establecimiento de la debida protección monetaria que constituye la caución y un eventual incumplimiento contractual –asumida por una aseguradora que se constituye en deudora por el deudor principal y se obliga frente al acreedor a cumplir con la deuda en caso de incumplimiento- existe la posibilidad probable que sea inejecutable la reparación de los daños y perjuicios causados por éste, por falta de solvencia del deudor principal.

    En efecto, aún cuando la circunstancia planteada revela una posible consecuencia patrimonial negativa para el ente contratante, no predetermina la actuación del demandado ni implica una limitación para el demandante de hacer exigible el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento manifiesto del contrato de obra –Cláusula Décima Segunda-. Así, corroborado el incumplimiento del contrato y delimitados sus efectos patrimoniales, esta Sentenciadora considera que la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.” está en la obligación de reintegrar el monto otorgado por concepto de anticipo de valuación del cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra, por la cantidad de Bolívares Quinientos sesenta y dos mil ciento nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 562.109,55), tal como lo solicitara la parte demandante. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446. Así se ordena.

    Por último, dado que la parte demandada en el presente juicio resultó totalmente vencida, debe ser condenada a pagar costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En razón de ello, a los fines de calcular la totalidad de los montos respectivos adeudados se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma eiusdem. Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    En razón de las disertaciones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial por Daños y Perjuicios, intentada por la Fundación Caracas –FUNDACARCAS- contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Construcciones Esgranar 21, C.A.”, identificados ab initio del fallo. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El pago de la cantidad de Bolívares trescientos setenta y seis mil novecientos treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 376.568,48), equivalente al quince (15%) del monto del contrato, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la culminación de la obra, conforme al fundamento expuesto en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de Bolívares Quinientos sesenta y dos mil ciento nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 562.109,55), por reintegro del anticipo de valuación del cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato, por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra, de acuerdo a los razonamientos postulados ut supra.

TERCERO

La corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con fundamento en las razones ya expuestas.

CUARTO

La realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de la totalidad de los montos acordados.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al mandato estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese al Procurador General de la República y al Presidente de la Fundación Caracas –FUNDACARACAS-.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.,

J.D.

En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.D.

Exp. 2824-10

FLCA/tg/ar

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