Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP: 08-2367

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la demanda interpuesta por los abogados M.A.S.N., M.C.V.L. y R.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 58.784 y 95.927, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo–Estatuario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4, del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura según Decreto Presidencial Nro. 5103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.836 extraordinario el 08 de enero de 2007, en lo sucesivo denominado FONTUR, contra el ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.566.084, por resolución de contrato y en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda

I

DE LOS HECHOS

Indica que según documento de crédito, el ciudadano J.R.B., portador de la cédula de identidad Nro. 1.745.028, actuando en su carácter de apoderado especial de “SUPER AUTOS CARABOBO C.A”, cedió traspasó y subrogó, sin necesidad de excusión de los bienes del deudor, al BANCO FEDERAL, C.A, y a la FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), quedando ésta como única titular de todos los derechos, créditos y acciones que se deriven del citado contrato, y para el ejercicio de las acciones legales, la primera institución bancaria constituida y existente conforme a la legislación.

Indica que la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO C.A., dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.566.084, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala S Auto C/A, Color: A.S.M., Año: 2004, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K34V326670, Serial de Motor: 34V326670, Placa: AHO-14X, por un precio de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares exactos (Bs. 44.686.419,00) y el comprador se obligó a cancelar una cuota inicial de cuatro por ciento (4%), por un monto de Un Millón Setecientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.787.456,76), al momento de la firma de ese contrato, quedando un saldo restante de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 42.898.962,24), que el comprador se comprometió a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 882.479,42), cada una, las cuales incluyen capital e intereses convenidos a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimiento la primera (01) a los 30 días contados a partir de la entrega del vehículo, la cual se verificó el día 21 de diciembre de 2004, de los cuales la cantidad de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 12.869.688,67), sería aportado por FONTUR, por prestación del servicio del vehículo taxi, tal como lo prevé el Programa de Sustitución de Taxi, implemento dentro del Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre quedando un saldo restante por la cantidad de Treinta Millones Veinte y Nueve Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos, que el comprador se comprometió a cancelar en 60 cuotas mensuales a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Indica que dichos intereses alcanzan la cantidad de Diez Millones Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.049.802,73). La sumatoria total del crédito es por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete con Céntimos (Bs. 52.948.764,97), la cual incluye el monto a financiar más los intereses y ala alícuota por prestación de servicio. La primera cuota vencería al término de treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de ese contrato, y las 59 cuotas restantes tendrían vencimiento sucesivo en el término de 30 días siguientes al vencimiento de la primera, hasta completar las 60 cuotas pactadas.

Indica que el Banco Federal C.A., y el ciudadano A.R.P., convinieron en celebrar contrato de crédito con la finalidad que aquel como ente fiduciario de la Fundación otorgaría con recursos provenientes del fondo fiduciario, créditos a los beneficiarios seleccionados, previamente por la querellante en su carácter de fideicomitente del Banco Federal, C.A, para la adquisición de Unidades de Transporte que presten servicios como taxi, y para tal financiamiento de sus correspondientes p.d.s. de conformidad con el programa de financiamiento denominado Programa de Sustitución de Taxis implementando por la querellante, dentro del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, del cual ése contrato forma parte integrante del mismo.

Manifiesta que se celebró contrato de Préstamo para Financiamiento de P.d.S., entre el Banco Federal C.A., en su carácter de Fiduciario de FONTUR, por otra parte, el ciudadano A.r.P., a los fines de mantener asegurado el vehículo taxi, durante la vigencia del crédito otorgado por FONTUR para su financiamiento, en el cual las partes acuerdan por el primer año del financiamiento deberá pagarse la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.672.649,33), la cual no generará intereses y deberá ser cancelada durante doce (12) mese, por la cantidad mensual de Trescientos Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 306.054,11).

Alega que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano A.R.P., fue beneficiado en el otorgamiento de un crédito para el financiamiento de un vehículo, perteneciente al programa de sustitución de taxi implementado por la Fundación, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K34V326670, Serial de Motor: 34V326670, Placa: AHO-14X.

Posteriormente estando aún vigente la reserva de Dominio a favor de FONTUR; el ciudadano R.A.P., dio en venta el vehículo, al ciudadano José Angel Rossicone Lozada, portador de la cédula de identidad Nro. 11.930.105, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), en fecha 09 de junio de 2005.

Acto seguido, en fecha 03 de agosto de 2005, se procedió a dar en venta nuevamente el referido vehículo al ciudadano C.J.P.M., portador de la cédula de identidad Nro. 11.534.069, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,00), luego el vehículo fue vendido por el ciudadano Clemente padrino, al ciudadano J.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.696.835, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,00).

Invocan los contratos suscritos entre las partes, como fuente creadora de Ley concreta y particular entre las partes, y por ende generadora de derechos y obligaciones; el ciudadano A.R., no ha cumplido con su obligación de no enajenar o ceder el uso del vehículo, o que éste se encuentre en poder de terceros, sin el consentimiento previo y expreso de la vendedora, conforme lo dispone la cláusula séptima del contrato de venta con reserva dominio.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, y 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la cláusula Séptima del contrato de venta con reserva de dominio, igualmente como consecuencia de la Tutela Legal esbozada, en este caso, la querellante tiene derecho a accionar en contra del ciudadano A.R.P., en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de marcas.

Solicitan sea condenado el ciudadano A.R.P. a Primero: dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, y los contratos derivados del misma que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de p.d.s., Segundo: a reconocer que las sumas pagadas quedan en beneficio de el vendedor a titulo de compensación, por el uso, desgaste, depreciación del vehículo vendido y como indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de venta con reserva de dominio, Tercero: a pagar las costas y costos del presente proceso, más los honorarios profesionales que se generen por causa del mismo. Cuarto:

Señalan que la cantidad a demandar es de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUNETA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 41.375.653,29), lo cual comprende capital más intereses de mora y deuda de seguro.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 09 de julio de 2007 fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados M.A.S.N., M.C.V.L. y R.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 58.784 y 95.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR), identificada anteriormente, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite el 30 de julio de 2007.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mencionado Juzgado basó su incompetencia tomando en consideración que la Unidad Tributaria está estimada en Cuarenta y Seis (Bs F.46), que la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), es equivalente a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, y que la cuantía de la presente demanda asciende al monto de (Bs F.41.375,65), y toda vez que es una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y que ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La presente demanda tiene como pretensión la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO C.A., con el ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.566.084, de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala S Auto C/A, Color: A.S.M., Año: 2004, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K34V326670, Serial de Motor: 34V326670, Placa: AHO-14X, por un precio de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares exactos (Bs. 44.686.419,00).

Considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y las medidas cautelares.

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes:

  1. - El contencioso de anulación; 2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes del juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.

Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:

en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Dicha asignación de competencia responde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no se ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia, y que acerca de las competencias que han de conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, indicó:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Así, en lo referente a las demandas y acciones con respecto a los contratos administrativos señaló como sujetos que definirían las competencias de estos Juzgados Superiores Contenciosos, a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, independientemente de su condición de sujeto activo o pasivo.

El quid se presenta en la determinación de las Fundaciones y si las mismas se encuentran enmarcadas en las personas que conforme la sentencia, determinarían la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, resaltando el hecho que de acuerdo a las previsiones legales derogadas por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, correspondían las demandas de las fundaciones contra los particulares e incluso de los particulares contra una fundación, una acción que habría de conocerse por el derecho común, ante los tribunales ordinarios, definiendo y determinando así al “juez natural” como Garantía Constitucional, que además preveía un proceso judicial que podría incluir hasta “Casación” y cuya afectación podría afectar derechos de los interesados.

En este sentido, deben verificarse las fundaciones y su naturaleza jurídica, siendo que se trata de un conjunto de bienes, que se afectan al logro de un fin determinado, razón por la cual carecen de sustrato corporativo (José Peña Solis en su obra: “Manual de Derecho Administrativo” Volumen Segundo Segunda Reimpresión, Caracas / Venezuela 2005). Señala el mismo autor que ….”cabe precisar que si se atiende al encuadramiento de los entes en la organización administrativa del Estado sobre la base de la participación patrimonial, entonces todo aquel que reciba la calificación de estatal será de derecho privado, en primer lugar, porque pese a que es creado por el Estado, mediante la aportación de recursos públicos (participación patrimonial mayoritaria), dicha creación se hace mediante las formas jurídicas originarias, esto es, sociedades mercantiles, asociaciones civiles y fundaciones, tal como ahora lo establecen categóricamente los artículos 101, 109 y 114 de la LOAP, que condicionan la adquisición de personalidad jurídica, a la inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil o Civil, según el caso, razón por la cual en su tráfico normal estarán regidos por normas de derecho privado, lo que no obsta para que un núcleo de su actuación esté regulada por normas de derecho público y sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República.”

Sin embargo, pese a lo anterior se tiene que cada una de estos tipos de personas jurídicas tienen un fundamento, finalidad y tratamiento jurídico, aún cuando se caracterizan en que todas se rigen (en principio) mayoritariamente por normas de derecho privado en sus relaciones con los particulares.

De conformidad con lo expuesto, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. En el presente caso la Fundación accionante fue creada mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ser una persona jurídica capaz de contraer obligaciones y derechos, distinta de la República.

Concatenando lo expuesto de acuerdo a la naturaleza jurídica de las fundaciones en su relación con lo indicado por la sentencia analizada, que señala las competencias atribuidas a estos Órganos Jurisdiccionales, se tiene que toda acción en la que se encuentre imbuida una persona jurídica de derecho público (Entes Públicos de carácter territorial, Institutos Autónomos, Institutos Públicos, y cualquier otro Ente Público), o una “empresa del Estado”, corresponde su competencia a los órganos de la jurisdicción.

Sin embargo, en dicha enunciación (que como se dijera anteriormente sólo admite una interpretación textual y taxativa), no se incluye a las Fundaciones, aún cuando éstas pertenezcan al Estado, y verificando tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben entenderse que las mismas se encuentran excluidas de la jurisdicción y en consecuencia, el conocimiento de una acción como la presente –considera este Tribunal- corresponde a los tribunales ordinarios y en consecuencia, siendo éste Juzgado el segundo Tribunal que se declara incompetente plantea el conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los abogados M.A.S.N., M.C.V.L. y R.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797, 58.784 y 95.927, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo–Estatuario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4, del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura según Decreto Presidencial Nro. 5103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.836 extraordinario el 08 de enero de 2007, en lo sucesivo denominado FONTUR, contra el ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.566.084, por resolución de contrato y en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008; y en consecuencia, plantea conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regulen la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y remítanse los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2367

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