Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar por el abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado No.108.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Itagua C.A. y Estar Seguros, S.A.

En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a las sociedades mercantiles Constructora Itagua C.A., y Estar Seguros, S.A., a objeto que comparecieran ante este Juzgado una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 13 de agosto de 2014 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2014. En fecha 14 de agosto de 2014, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Narra el apoderado judicial de la parte demandante que en el mes de septiembre del año 2012, la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), a través de la Comisión de Contrataciones y de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, llevó a cabo tres Procesos de Contratación Pública, denominándolos de la manera siguiente:

1) "P.C. CP-N° 047/2012 PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE AULAS DE CLASES Y DEPÓSITO EN LA CIUDAD SOCIALISTA CIUDAD CARIBEA".

2) "P.C. CP-N° 048/2012 PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA LA ESPADA DE S.B., ESTADO MIRANDA".

3) "P.C. CP-N° 049/2012 PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA R.U., ESTADO MIRANDA".

Que, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., empresa domiciliada en el Distrito Capital, fue favorecida con la adjudicación los tres procesos antes mencionados.

Que, en razón de tales adjudicaciones las partes suscribieron los siguientes Contratos de Ejecución de Obra:

1) Contrato de obra identificado con el N° CJ-CO-0300-2012, suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE AULAS DE CLASES Y DEPÓSITO EN LA CIUDAD SOCIALISTA CIUDAD CARIBEA", a realizarse en el Bloque 24 al 30, Terraza B, Urbanización Socialista Ciudad Caribea, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, estado Vargas, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 245.082,99), más la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.409,96) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que equivale a un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 274.492,95).

Que en virtud de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se le abonó un Anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total del Contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.541,49), el día dieciséis (16) de octubre de 2012, mediante transferencia a la Cuenta Corriente número 0175-0044-9100-0002-3553, del Banco Bicentenario, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., bajo el número de desembolso 1358.

Señaló que para garantizar el monto entregado en calidad de anticipo y el cumplimiento del Contrato, la empresa presentó a entera satisfacción de CIARA, Fianza de Anticipo, identificada con el N° 077-1030568, emitida por la aseguradora Estar Seguros, S.A, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.541,19) equivalente al cien por ciento (100%) del monto total entregado, autenticada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012; así como, Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 077-1030567, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.347,88), que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto total de la oferta, en la misma fecha indicada anteriormente y que fuera emitida por la aseguradora antes mencionada.

Que el otro cincuenta por ciento (50%) restante del monto total del Contrato, se pagaría una vez amortizado el anticipo y previa presentación y aprobación a entera satisfacción de "CIARA", de la correspondiente valuación.

Que, el lapso de ejecución de la obra objeto del Contrato, de acuerdo a la Cláusula Sexta, era de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, siendo firmada ésta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, por lo tanto, la fecha de terminación de la obra estaba prevista para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012.

2) Contrato de obra identificado con el N° CJ-CO-0301-2012, suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2012, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA R.U., ESTADO MIRANDA", a realizarse en la carretera Cúa-Charallave, Municipio R.U., estado Miranda, por el monto de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.026.474,10), más la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 123.176,89) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que equivale a un monto total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.149.650,99).

Que, en virtud de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato se le abonó un Anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del Contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 513.237,05), el día dieciséis (16) de octubre de 2012, mediante transferencia a la cuenta Corriente número 0175-0044-9100-0002-3553, del Banco Bicentenario, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., bajo el número de desembolso 1366 y el otro cincuenta por ciento (50%) restante del monto total del Contrato, se pagaría una vez amortizado el anticipo y previa presentación y aprobación a entera satisfacción de "CIARA", de la correspondiente valuación.

Asimismo señaló que para garantizar el monto entregado en calidad de anticipo y el cumplimiento del Contrato, la empresa presentó a entera satisfacción de CIARA, Fianza de Anticipo, identificada con el N° 077-1030975, emitida por la aseguradora Estar Seguros, S.A, por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 513.237,05) equivalente al cien por ciento (100%) del monto total entregado, así como Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 077-1030974, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 344.895,29), que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto total de la oferta, en la misma en fecha; emitida por la aseguradora antes mencionada.

Que, el lapso de ejecución de la obra objeto del contrato, de acuerdo a la Cláusula Sexta era de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma del acta de inicio siendo firmada ésta en fecha 22 de octubre de 2012, por lo tanto la fecha de terminación de la obra estaba prevista para el día seis (06) de diciembre de 2012.

3) Contrato de obra identificado con el N° CJ-CO-0302-2012, suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2012, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA LA ESPADA DE S.B., ESTADO MIRANDA", a realizarse en la carretera Yare-S.T., municipio S.B., estado Miranda, por el monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 990.568,27), más la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 118.868,27) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que equivale a un monto total de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.109.436,46).

Que, en virtud de lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato se le abonó un Anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del Contrato sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 495.284,13), el día dieciséis (16) de octubre de 2012, mediante transferencia a la cuenta Corriente número 0175-0044-9100-0002-3553, del Banco Bicentenario, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., bajo el número de desembolso 1367, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante del monto total del Contrato, se pagaría una vez amortizado el anticipo y previa presentación y aprobación a entera satisfacción de "CIARA", de la correspondiente valuación.

Adujo que para garantizar el monto entregado en calidad de anticipo y la ejecución del Contrato, la empresa presentó a entera satisfacción de CIARA, Fianza de Anticipo, identificada con el N° 077-1030968, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 495.284,13) equivalente al cien por ciento (100%) del monto total entregado, así como Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 077-1030965, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs, 332.830,93), que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto total de la oferta.

Que el lapso de ejecución de la obra objeto del Contrato, de acuerdo a la Cláusula Sexta, era de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, siendo firmada ésta en fecha 23 de octubre de 2012, por lo tanto la fecha de terminación de la obra estaba prevista para el día 07 de diciembre de 2012.

Que, hasta la presente fecha la empresa no ha culminado ninguna de las tres (03) obras antes señaladas, así como tampoco ha solicitado a su representada prórroga alguna para cumplir con dichas obras; además, de que los intentos por comunicarse con algún representante de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., han sido infructuosos, razones por las cuales se hace evidente que la referida empresa no tiene la intención de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas.

Que, en fecha veinte 20 de febrero de 2013, la Fundación CIARA, con fundamento en la cláusula Vigésima Primera de los contratos mencionados ordenó a la Arquitecto E.H. la supervisión de las referidas obras, quien procedió a solicitar una reunión con el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., para el día veintiuno (21) de febrero de 2013; esto en virtud del evidente incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión a la ejecución de las obras. Asimismo, en dicha solicitud se le requirió a la empresa que asumiera seriedad y compromiso, en virtud del desinterés que había demostrado. Que, la reunión convocada, nunca se llevo a cabo, esto debido a la inasistencia del representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., de tal situación se dejó constancia mediante Acta de esa misma fecha.

Que, en cuanto a las Evaluaciones de Desempeño efectuadas a la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., por la Comisión de Contrataciones Públicas de la Fundación CIARA, ante el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), es de señalar que dicha empresa obtuvo un resultado Deficiente en las tres (03) obras adjudicadas, de conformidad con las observaciones realizadas mediante informes presentados por la arquitecto E.H., y del Técnico de Campo de la Fundación CIARA, F.O..

Que la Fundación CIARA, en razón de que no hubo respuesta por parte de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., en cuanto al retraso en la ejecución de las obras antes señaladas; en fecha primero (Io) de abril de 2013 decidió dar inicio a los correspondientes Procedimientos Administrativos de Rescisión de los Contratos, los cuales fueron identificados N° 001/2013, N° 002/2013 y N° 003/2013, respectivamente.

Señaló, que en los Procesos Administrativos para la Rescisión de Contrato se determinó la Responsabilidad Contractual de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., donde la Presidencia de la Fundación CIARA, mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, decidió rescindir unilateralmente en todas y cada una de las partes los contratos mencionados, y siendo impracticable la notificación de dicha decisión al ciudadano C.A.M.O., representante legal de la sociedad mercantil, se procedió a la publicación de los tres (03) Actos Resolutorios en el Diario de Prensa "VEA" el día jueves diecisiete (17) de octubre de 2013, específicamente en la página 24 del mismo.

Que, se informó al Servicio Nacional de Contrataciones sobre el incumplimiento de la empresa y se solicitó la correspondiente suspensión de acuerdo a la Ley, considerando dicho Servicio declarar procedente la aplicacion de la sancion de suspension del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil Constructora Itagua, c.a., por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha 14 enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante providencia administrativa No. DG-2014- A-0005 de fecha 14 de enero de 2014.

Que, el incumplimiento por parte de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A., ha traído como consecuencia que la Fundación CIARA no haya podido ejecutar las metas registradas en su Planificación, lo que ha generado un perjuicio en las poblaciones destinatarias de los Proyectos para el Desarrollo de la Agricultura Urbana y Periurbana, así como a las políticas nacionales en materia de Seguridad Alimentaria llevadas a cabo por el Estado Venezolano, en este caso bajo los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Que debido al incumplimiento por parte de la empresa Constructora Itagua, C.A., la Fundación CIARA, como se señaló precedentemente, notificó en fecha 02 de mayo de 2013 a la empresa aseguradora Estar Seguros, S.A., mediante tres (03) oficios de Presidencia de fecha treinta (30) de abril de 2013, sobre al apertura de los mencionados procedimientos administrativos de rescisión de contrato en contra de la referida empresa, esto en virtud de que las consecuencias que derivarían de la decisión del proceso de resolución de los contratos también impactan en las obligaciones de ella como fiadora, es pues que a la presente fecha la aseguradora no ha dado respuesta alguna respecto a las referidas notificaciones.

Que, en razón del la falta de respuesta la Presidencia de la Fundación CIARA, envió nuevamente tres (03) oficios de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, signados PRE-No. 07412013, PRE-Nº 0742-2013 y PRE- Nº 0743-2013, siendo recibidos los mismos en fecha cinco (05) de noviembre de 2013 por la empresa Estar Seguros, S.A., mediante los cuales se le ratificó las notificaciones de fecha treinta (30) de abril de 2013, y se le informó la Resolución de los Procedimientos Administrativos Nº 001/2013, Nº 002/2013 y Nº 003/2013 de cada uno de los contratos. Asimismo se le solicitó la ejecución voluntaria de las garantías presentadas por su afianzada de la siguiente manera:

1) fianza de anticipo Nº 077-1030568, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.122.541,49) y Fianza de Fiel Cumplimiento No. 077-1030567, por la Cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88 CÉNTIMOS (Bs.82.347,88); correspondiente al contrato de ejecución de obra No. CJ-CO-0300-2012.

2) Fianza de Anticipo No. 077-1030975, por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 513.237,05) y fianza de fiel cumplimiento No. 077-1030974, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 344.895, 29), correspondiente al contrato de ejecución de obras, identificado con la nomenclatura Nº CJ-CO-0301-2012.

3) Fianza de anticipo No. 077-1030968, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 495.284,13) y fianza de fiel cumplimiento No. 077-1030965, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 332.830,93) correspondientes al contrato de ejecución de obra, identificado con la nomenclatura No. CJ-CO-0302-2012.

Del Derecho:

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano, e igualmente en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como en lo previsto en los artículos 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que motivado al incumplimiento de las disposiciones de los contratos de Ejecución de Obras, y en atención a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, donde se establece las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en el artículo 1.269 ejusdem que dispone que si la obligación, es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora solo por el vencimiento del plazo establecido en la Convención, así como el artículo 1.167 ibídem que dispone que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra de las partes puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Que, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, según el artículo 1.159 ejusdem; y que de acuerdo al artículo 1.160 del mencionado código, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento. Por lo tanto, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.

Que, en el presente caso, habiéndose obligado la empresa de seguros como fiador solidario con el deudor y, principal pagador, la empresa aseguradora de las Fianzas de Anticipo, deberá responder por la totalidad del monto afianzado no ejecutado sobre la cantidad entregada en calidad de anticipo y en cuanto a las fianzas de Fiel Cumplimiento, deberá pagar el monto afianzado por concepto de daños y perjuicios, por lo tanto debido al incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA ITAGUA, C.A. y en virtud de las fianzas, antes identificadas, otorgadas a favor de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA); es que la empresa Estar Seguros, S.A., es solidariamente responsable y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por la empresa Constructora ITAGUA, C.A.

II

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS.

El apoderado judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio, motivado a los incumplimientos contractuales y gestiones de comunicación con los demandados que han resultado infructuosas, solicita se decreten las medidas de embargo, secuestro, y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes suficientes propiedad de la empresa Construcciones Itagua C.A., y su afianzadora Estar Seguros S.A., por evidenciarse el incumplimiento de los contratos de obra y la actitud evasiva de la aseguradora, razones por las cuales se han cumplido con los requisitos legales para tal solicitud, el Fumus B.J. (sic), por cuanto su representada tiene el derecho de reclamar conforme a la norma los montos estipulados, por tanto le asiste la apariencia de un buen derecho en justificar las medidas solicitadas, asimismo el periculum in mora por encontrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de la presente demanda, debido a que el incumplimiento de la empresa ha sido reiterado sin que presente medios efectivos de respuesta a esta problemática.

III

MOTIVACIÓN

DE LA MEDIDA DE EMBARGO:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada, y en tal sentido observa que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que la representación judicial de la parte demandante deriva el fumus bonis iuris de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos los contratos suscritos entre las partes, en donde se aprecia que la empresa Constructora Itagua, C.A. se comprometió a ejecutar en el contrato No. CJ-CO-0300-2012, la obra denominada “P.C. CP-N-047-2012 PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE AULAS DE CLASES Y DEPÓSITOS EN LA CIUDAD SOCIALISTA CIUDAD CARIBEA” (folio 113 al 117 y sus respectivos vueltos); en el contrato No. CJ-CO-0301-2012, la obra denominada P.C. CP-N-049-2012 “PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA R.U., ESTADO MIRANDA” (folio 131 al 135 y sus respectivos vueltos) y el Contrato No CJ-CO-032-2012, la obra denominada P.C. CP-N-048-2012 PROMOVIDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA BASE AGROPRODUCTIVA SOCIALISTA LA ESPADA DE S.B.E.M. (folio 147 al 151 y sus respectivos vueltos) y que en dichos contratos se estableció en las Cláusulas Sextas de cada uno de ellos, en un plazo para ejecución e inicio de obra de 60 x 45 días respectivamente contados a partir del acta de inicio. Asimismo en la Cláusula Vigésima Séptima de los mismos se estableció la rescisión unilateral del contrato por no efectuar la contratista los trabajos o las obras en los plazos convenidos estableciéndose que en tales casos se procederá a la ejecución de las fianzas correspondientes, las fianzas de fiel cumplimiento; Nº 077-1030567, cuya copia simple corre inserta del folio 121 al folio 124, del expediente judicial, en donde Estar Seguros S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de constructora Itagua, C.A. por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.541,19). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:

Fianza de anticipo No. 077-1030568, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 49 CÉNTIMOS (122.541,49) y fianza de fiel cumplimiento Nº 077-1030567 donde Estar Seguros S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de constructora Itagua, C.A, hasta por la suma de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (BS. 82.347,88) correspondiente al contrato de ejecución de obra identificado con la nomenclatura No. CJ-CO-0300-2012.

Fianza de anticipo No. 077-1030975, por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 513.237,05) Y fianza de fiel cumplimiento No. 077-1030974, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (BS. 344.895,29) correspondiente al contrato de ejecución de obra identificado con la nomenclatura No. CJ-CO-0301-2012.

Fianza de anticipo No. 077-1030968, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 495.284, 13) y fianza de fiel cumplimiento No. 077-1030965, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 332.830,93) correspondientes al contrato de ejecución de obra, identificado con la nomenclatura No. CJ-CO.03022012.

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento solicita la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la Empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito del fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante afirma que ésta surge del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que el incumplimiento de la empresa ha sido reiterado sin que presente medios efectivos de respuesta a ésta problemática. Al respecto estima este Juzgador que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de que podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y se estaría perjudicando a ésta, ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la satisfacción de necesidades urgentes de las comunidades, impidiéndose de esta manera la realización de obras en beneficio del interés colectivo. Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de embargo solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

Precisado lo anterior, observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.482.124,81), en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.708.887,06) sobre bienes muebles propiedades de las Sociedad Mercantil CONSTUCTORA ITAGUA C.A., y su afianzadora ESTARSEGUROS S.A. , de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.226.762,25) sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

A los fines de practicar la medida de embargo preventivo, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido, observa que tal como se dejó sentado al momento de emitir pronunciamiento respecto a la medida de embargo solicitada, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el Juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este orden de ideas tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Destacado de este Juzgado)

Como puede apreciarse, el legislador estableció de igual manera en esta disposición, la comprobación rigurosa de los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” antes de decretar la procedencia. En ese sentido el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida.

Ahora bien, bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el presente caso se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa que la parte demandante, enuncia su pretensión de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes suficientes propiedad de la Sociedad Afianzadora, Sociedad Mercantil EstarSeguros S.A. inmuebles de la Cooperativa “Constructora Itagua C.A.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre bienes inmuebles presumiblemente propiedad de los demandados, ello de conformidad con lo previsto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constituye requisito indispensable que en la solicitud de dicha medida preventiva, se realice una individualización de los inmuebles presumiblemente propiedad del demandado sobre los cuales recaería dicha medida, ello en aras de cumplir con la función aseguradora que supone la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo anterior, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin haber mencionado o consignado algún documento en el cual señale los bienes inmuebles que pertenezcan o sean propiedad de la parte demandada sobre los cuales pretende recaiga la medida, y siendo que a la cautela aquí solicitada no se le acompañó ningún medio de prueba ni se indicó algún inmueble propiedad de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Juzgador que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis)

2° El secuestro de bienes determinados (…)

En este sentido, tenemos que respecto al secuestro el Doctrinario J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, expone que el mismo “consiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla a quien corresponda después de la terminación del litigio”. Asimismo, el prenombrado autor de conformidad con lo previsto en el artículo 1780 del Código Civil diferencia el Secuestro Convencional del Secuestro Judicial, de tal diferenciación resulta pertinente traer a colación, las consideraciones realizadas por el mencionado autor en la citada obra respecto a qué debe entenderse por Secuestro Judicial. Dicho lo anterior, tenemos que el Doctrinario J.L.A.G., en la obra mencionada anteriormente, define el Secuestro Judicial como aquél “depósito de la cosa litigiosa impuesta a las partes por el juez en manos de un tercero, quien se obliga a tenerla a disposición el Tribunal.”

En este orden de ideas, en relación a la medida cautelar de secuestro el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”, resultando prudente a juicio de este Juzgador destacar que la medida cautelar de secuestro tiene por finalidad, la de asegurar la efectividad de la sentencia u otro acto que ponga fin a un litigio, mediante el aseguramiento de la integridad del bien.

Realizadas las consideraciones que preceden, observa quien aquí Juzga que respecto a los requisitos exigidos legalmente para decretar la cautela solicitada en el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 14 de abril de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., caso A.M.P.d.B. (Vs.) Rectimotores Cars 31, C.A., Expediente Nº 98-0513 (nomenclatura de dicha Sala), estableció lo siguiente:

…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C

Precisado lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y visto igualmente el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal que la enumeración contenida en el la referida norma legal para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida cautelar bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En este sentido, con respecto a la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgador que dicha parte no señaló de manera expresa sobre que bien mueble recaía tal medida y en razón de ello, este Órgano jurisdiccional estima que la cautela solicitada en el presente caso no se ajusta a ninguno de los siete (07) supuestos contemplados en el artículo 599 ejusdem, y tal como se mencionara anteriormente, siendo la enumeración contemplada en el prenombrado artículo una enumeración taxativa, a la cual se encuentra condicionada la procedencia de toda medida cautelar de secuestro, no puede este Tribunal haciendo uso de su libertad de valoración para la aplicación de las referidas causales, excederse del espíritu de la norma in comento y proceder a decretar la cautela solicitada en el presente caso, ello en razón de que mal podría este Juzgador declarar procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sin que el asunto sometido a su conocimiento se encuentre claramente contemplado o subsumido dentro de alguno de los siete supuestos que establece el artículo 599 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado No.108.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Itagua C.A. y Estar Seguros, S.A., por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.708.887,06) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Estar Seguros S.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.226.762,25), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro, conforme a la motiva expuesta en el fallo.

SEXTO

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, conforme a la motiva expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

Exp: 14-3494/*.

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