Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-3094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la Demanda por Ejecución de Fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Embargo, por el abogado S.V.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA, institución autónoma, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estatal, creada según Decreto Nro. 211, de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), publicado en Gaceta Oficial Nro. 3029, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), formalmente constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando registrada bajo el Nº 39 Protocolo Primero, Tomo 23 del Segundo Trimestre, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según consta en asiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SGDO Empresa del Estado, por Ejecución de Fianza por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.147.32).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene el Embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, ó cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos a este juzgador por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la “FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA”, así mismo solicita que este juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

Indica el apoderado judicial de la parte actora que es evidente que la presente situación se encuentra enmarcada en el segundo de los requisitos que se requiere para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se estarían afectando los intereses patrimoniales de la “FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA” y por ende lo que dicho ente esta llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad, en virtud de lo cual solicita a este juzgado determine como necesario, en atención a las circunstancias del caso en concreto, asegurar la posibilidad de garantizar la protección de los medios que satisfagan los aludidos intereses públicos.

Alega entonces que en virtud de lo anterior es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda, pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar favorecida la demandante.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el cual LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A asumió las obligaciones contractuales contraídas con su representada por SEGUROS BANVALOR, C.A., debidamente autenticado en fecha 12 de agosto de 2010, que riela de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente; y ante el flagrante incumplimiento de contrato y el cese de las operaciones de la Sociedad mercantil de SEGUROS BANVALOR, C.A., se ordene el pago a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora por las obligaciones incumplidas, de la suma demandada por la parte actora, solicitando la ejecución de la fianza antes mencionada.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, de veintiocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.294,64).

En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, por la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.147.32)

En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada con motivo de la Demanda por Ejecución de Fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Embargo, por el abogado S.V.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA, institución autónoma, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estatal, creada según Decreto Nro. 211, de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), publicado en Gaceta Oficial Nro. 3029, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), formalmente constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once (11) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando registrada bajo el Nº 39 Protocolo Primero, Tomo 23 del Segundo Trimestre, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según consta en asiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SGDO Empresa del Estado, por Ejecución de Fianza, señalando este tribunal que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, de veintiocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.294,64) y en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, por la cantidad de catorce mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.147.32).

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

EXP. 11-3094

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