Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: FUNDACIÓN T.C., instituto domiciliado en Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 1 de junio de 1973, bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: GRAZIA DEL GAUDIO M.G.V., Y.S., R.G.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 85.670, 98.570, 79.708 y 88.579, respectivamente.

RECURRIDO: P.a. Nº 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente Nº 079-2010-01-01152, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.520 contra FUNDACIÓN T.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.520.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyó.

MOTIVO: Consulta obligatoria (demanda contencioso administrativa de nulidad).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 20 de junio 2014 se revocó por contrario imperio el auto antes mencionado, ya que la ley especial prevé un procedimiento para las sentencias consultadas, el mismo está contemplado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejo constancia que la fecha para el inicio del computo seria el 26 de mayo de 2014; vencido el mismo el día 11 de julio de 2014 se difirió por 30 días la oportunidad para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La FUNDACION TEATRO T.C., demandó la nulidad de la p.a. Nº 0662-2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, expediente N° 079-2010-01-01152, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.520.

En la audiencia de juicio celebrada el 02 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico, en la misma se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el articulo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica y fue reprogramada; en la audiencia de 30 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y asimismo le fue informado a dicha parte que no constaba a los autos la resulta de la notificación por cartelera del beneficiario del acto administrativo por lo tanto se reprogramo la celebración de la audiencia; la audiencia de 20 de noviembre de 2013 compareció solo la parte recurrente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

La demandante en su escrito libelar señaló que en fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano A.S. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, por presunto “despido injustificado”, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. En fecha 24 de mayo del 2010, fue admitida y fue notificada la Fundación el 7 de junio de 2010, instando a la misma a dar contestación a la solicitud presentada al tercer día hábil siguiente a su notificación, en cuya contestación admitió que el ciudadano A.S. prestó servicios dentro de la institución, en calidad de suplente del ciudadano A.D. quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional. Asimismo que la Fundación Teatro T.C., promovió pruebas documentales con el fin de demostrar el carácter de personal suplente del ciudadano A.S. las cuales son: Memoranda Nos. SO0131, SO0138 y SO0019, de la unidad de S.O. dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, ficha técnica para el pago de suplencias del 4 de noviembre de 2009, 2 de febrero de 2010, memorándo N° CRH0465 del 17 de mayo de 2010, en el cual la Coordinación de Recursos Humanos informó a la unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del ciudadano A.S., por último promovió nómina de suplentes de la Fundación Teatro T.C..

Demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, alegando que dado que adolece de los siguientes vicios:

1) Violación del derecho de presunción de inocencia previsto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento administrativo el trabajador no aportó prueba alguna de los hechos por él alegados, el Inspector del Trabajo, sin tener pruebas de los hechos alegados por el accionante, los estableció como ciertos, aun cuando se promovieron elementos que demuestran lo contrario.

2) Que la p.a. adolece del vicio de ilegalidad conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la errónea interpretación de los hechos, lo que a su decir, conllevó a la aplicación equívoca de la consecuencia jurídica al caso concreto.

3) Que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El vicio de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del Trabajo en su motivación valoró en forma equívoca los hechos acontecidos durante la relación laboral, que los supuestos fácticos en los cuales se basó la p.a. no son apegados a la realidad. Por otro lado alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por que el operador jurídico en sede administrativa consideró que no habían elementos probatorios que demostraran la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario, resolviendo el Inspector del Trabajo que la relación fue a tiempo indeterminado y por tal razón se encontraba el trabajador amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, cuando el trabajador lo que se encontraba realizando era una suplencia con las consecuencias que de ello deriva.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 26 de marzo de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con fundamento en que en su criterio: 1) no incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia porque se le garantizó tanto el derecho a la defensa como al debido proceso incluyendo la presunción de inocencia prevista en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue sino luego del procedimiento antes descrito y de la tramitación del expediente administrativo, que se emitió un pronunciamiento sobre los hechos debatidos; 2) Es improcedente el vicio de ilegalidad, toda vez que el acto administrativo emanó de la potestad de la administración a través de un acto decisorio que estableció un derecho, así como en obligaciones de dar y de hacer por parte del patrono involucrado en el procedimiento, extremos éstos expresamente previstos en los artículo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Que no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho en vista de que el falso supuesto se caracteriza por el error material ya que se evidenció que el Inspector del Trabajo en la p.a., procedió a analizar y valorar las pruebas promovidas por la reclamada hoy demandante, concluyendo que si bien el trabajador fue supuestamente contratado para realizar una suplencia, no pudo constatar que existiera de algún instrumento que pudiera evidenciar que la relación de trabajo haya sido convenida por tiempo determinado, concluyo declarando improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente.

CAPITULO IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 26 de marzo de 2014, folios 124 al 143, indicó lo siguiente:

Que no incurrió en violación del principio de presunción de inocencia tomando en consideración que la Administración admitió la solicitud de reenganche; se notificó al patrono, quien concurrió al acto de contestación y contó con la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar sus pruebas con relación a los hechos señalados, razón por la que consideró que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia cuestionada sobre la base del material probatorio constante al expediente.

No incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho porque en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche, resultó controvertido el despido alegado por el trabajador, que el ente recurrente estableció un hecho nuevo como es el trabajo en suplencia del trabajador A.D., asumiendo con ello la carga probatoria, procediendo la Inspectoría del Trabajo a analizar y valorar las pruebas; concluyendo la representación fiscal en que no por el hecho que las pruebas no hayan sido valoradas como lo esperaba la recurrente, debe entenderse que exista una errada valoración de las mismas, señalando que las instrumentales promovidas por la parte accionada en sede administrativa fueron correctamente valoradas así como los hechos discutidos.

En cuanto al vicio alegado con base a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señaló que el argumento en que se fundamentó la recurrente resulta manifiestamente improcedente por cuanto el acto de ilegal ejecución es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que ostenta un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto y que cuanto la ilegalidad en el objeto del acto administrativo se denuncia solo al caso concreto y no en abstracto, como en el caso de autos y tal alegato va dirigido a determinar la configuración de otro vicio en el acto recurrido como el falso supuesto, no se configura el vicio.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

A los folios 14 al 25, 100 al 105, 198 al 202, primera Nº 1 y folios 41 al 44 y 93 al 95 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la recurrente.

Con la demanda a los folios 26 al 91 marcada “D”, copia del expediente administrativo N° 079-10-01-01152, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende:

Folios 26 al 28 pieza Nº 1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 21 de mayo de 2010, por el ciudadano A.S., alegando que fue despedido injustificadamente el 18 de mayo de 2010, aún encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de septiembre de 2009, copia de la cédula del reclamante.

Folios 29 al 31: auto de admisión, cartel de notificación e informe de notificación que demuestran que la reclamada fue notificada el 7 de junio de 2010.

Folios 32 y 33: acta de fecha 10 de junio de 2010, en la cual consta que la reclamada hoy demandante compareció y a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: 1) “Si” ( es decir reconoció la existencia de una relación laboral”; 2) “Si” (es decir, reconoció la inamovilidad); y 3) “No, el no fue despedido, el estaba haciendo una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó suplencia” (Con lo cual asumió la carga de probar esos hechos).

Folios 51 y 52: Escrito de promoción de pruebas de la hoy demandante en el procedimiento administrativo, en el cual consta que promovió: Memoranda Nos. SO0131, SO0138 y SO0019, de la unidad de S.O. dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, ficha técnica para el pago de suplencias del 4 de noviembre de 2009, 2 de febrero de 2010, memorándo N° CRH0465 del 17 de mayo de 2010, en el cual la Coordinación de Recursos Humanos informó a la unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del ciudadano A.S.; y nómina de suplentes de la Fundación Teatro T.C., que cursan a los folios 53 al 64 marcados “A” a la “E”.

Folios 65 y 66: Escrito de pruebas del beneficiario de la p.a. en el referido procedimiento.

Folios 72 al 80 pieza Nº 1 y 105 al 113 de la pieza Nº 2: Copia y copia certificada de la providencia impugnada que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en que las documentales promovidas para probar que la relación laboral fue por suplencias, carecen de valor porque emanan de la demandada y no están suscritas por el reclamante en el procedimiento administrativo, entendiendo la relación de trabajo como a tiempo indeterminado.

En la audiencia de juicio de fecha 20 de noviembre de 2014, del folio 104 al 113 pieza Nº 2, copia certificada de la p.a. N° 0662-2010 del expediente 027-2010-01-03678, cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio.

CAPITULO VI

DE LOS INFORMES

En cuanto a los informes la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes al igual que la representación judicial de la recurrida, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse.

CAPÍTULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto administrativo recurrido es la p.a. Nº 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente Nº 079-2010-01-01152, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.520 contra FUNDACIÓN T.C..

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Violación del derecho a la presunción de inocencia: Se alega tal vicio señalando que el trabajador no aportó pruebas de lo alegado por el en el procedimiento administrativo.

El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

De las pruebas cursantes a los autos analizadas en este fallo, consta que el 21 de mayo de 2010, el ciudadano A.S., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente el 18 de mayo de 2010, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de septiembre de 2009; notificada la reclamada en ese procedimiento, hoy demandante en nulidad, consta de acta de fecha 10 de junio de 2010, que contestó: 1) “Si” (es decir reconoció la existencia de una relación laboral”; 2) “Si” ( es decir, reconoció la inamovilidad); y 3) “No, el no fue despedido, el estaba haciendo una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó suplencia” (Con lo cual asumió la carga de probar esos hechos); con lo cual asumió la carga de probar que la relación que la unió con el reclamante era por una suplencia y no a tiempo determinado, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos para dar contestación a la demanda en materia laboral y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba.

Es decir, que al haber sido notificada la demandante en ese procedimiento administrativo, al haber comparecido y ejercido su defensa, el acto impugnado no incurrió en violación del principio de presunción de inocencia, porque además la reclamada en ese proceso, asumió la carga de la prueba al aceptar la existencia de una relación de trabajo, que el reclamante gozaba de inamovilidad pero que no fue despedido, que estaba haciendo una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó suplencia, cuestión que no hizo en vista de que la p.a. se ajustó a derecho cuando señaló desecho del proceso los Memorando Nos. SO0131, SO0138 y SO0019, de la unidad de S.O. dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, ficha técnica para el pago de suplencias del 4 de noviembre de 2009, 2 de febrero de 2010; N° CRH0465 del 17 de mayo de 2010, en el cual la Coordinación de Recursos Humanos informó a la unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del ciudadano A.S.; y nómina de suplentes de la Fundación Teatro T.C., que cursan a los folios 53 al 64 marcados “A” a la “E”, por emanar únicamente de la demandada en aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

En consecuencia, no incurrió en violación a la presunción de inocencia.

2) Ilegalidad conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Se alega señalando que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la errónea interpretación de los hechos, lo que a su decir, conllevó a la aplicación equívoca de la consecuencia jurídica al caso concreto.

El numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene 2 supuestos, el primero se refiere a que al acto administrativo será nulo cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; o con prescindencia total y absoluta de procedimiento, supuestos que nada tienen que ver con la “ilegalidad” alegada, en consecuencia, comparte este Tribunal el criterio del a quo, según el cual lo delatado es que el acto es que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la p.a. Nº 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, expediente Nº 079-2010-01-01152, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.520 contra FUNDACIÓN T.C., una vez agotada la notificación; la reclamada ejerció su derecho a la defensa y de promover pruebas.

El contenido del acto administrativo es determinado, posible y lícito y no consta la existencia de la imposibilidad física, ni jurídica en la ejecución material del acto administrativo, por tanto, no esta incurso en el vicio denunciado. Así se establece.

3) Falso supuesto de hecho y de derecho: Se alega señalando el vicio de falso supuesto de hecho por que el Inspector del Trabajo en su motivación valoró en forma equívoca los hechos acontecidos durante la relación laboral, que los supuestos fácticos en los cuales se basó la p.a. no son apegados a la realidad; y el falso supuesto de derecho, por que consideró que no existen elementos probatorios que demuestren la relación de trabajo a tiempo determinado, aun y cuando a su decir, se promovieron pruebas documentales que demostraron lo contrario, resolviendo el Inspector del Trabajo que la relación fue a tiempo indeterminado y por tal razón se encontraba el trabajador amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, cuando el trabajador lo que se encontraba realizando era una suplencia con las consecuencias que de ello deriva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

El 21 de mayo de 2010, el ciudadano A.S., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a laborar el 2 de octubre de 2009 y fue despedido injustificadamente el 18 de mayo de 2010, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de septiembre de 2009; notificada la reclamada en ese procedimiento, hoy demandante en nulidad, en el acta de fecha 10 de junio de 2010, aceptó la relación de trabajo y la inamovilidad y en cuanto al despido, lo negó alegando que “No, el no fue despedido, el estaba haciendo una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó suplencia”, con lo cual asumió la carga de probar esos hechos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos para dar contestación a la demanda en materia laboral y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba.

Luego, el trabajador no debía probar que fue despedido, la reclamada, hoy demandante asumió la carga de probar que no fue despedido, que estaba haciendo una suplencia al trabajador A.D., analista de seguridad industrial que se encontraba de vacaciones desde el 24/11/2009 al 17/05/2010 el cual regresó y culminó suplencia; si bien la copia carné que cursa al folio 68 señala “provisional”, no suple un contrato a tiempo determinado o por obra, o por suplencia que debió consignarse para acreditar lo alegado por la demandada, además, tal como lo señaló la p.a. los Memorando Nos. SO0131, SO0138 y SO0019, de la unidad de S.O. dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, ficha técnica para el pago de suplencias del 4 de noviembre de 2009, 2 de febrero de 2010; N° CRH0465 del 17 de mayo de 2010, en el cual la Coordinación de Recursos Humanos informó a la unidad de S.O. de la culminación de la suplencia del ciudadano A.S.; y nómina de suplentes de la Fundación Teatro T.C., que cursan a los folios 53 al 64 marcados “A” a la “E”, emanan únicamente de la demandada en aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, en consecuencia, no incurrió el acto administrativo en falso supuesto de hecho ni de derecho, pues, se reitera distribuyó correctamente la carga de la prueba conforme a los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que correspondía a la demandada probar ese hecho, en vista de lo cual considera este Tribunal que el acto administrativo no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho. Así se establece.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe lo señalado por la p.a., como fue suficientemente analizado, sobre las cuales se fundamentó la p.a. impugnada para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, considera este Tribunal que el acto administrativo esta ajustado a derecho por lo que se impone confirmar la sentencia consultada. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN TEATRO T.C. contra la P.A. signada con el No. 0662-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 28 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 079-2010-01-01152, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2011-000010.

JCCA/MM/gur.

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