Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada V.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: Ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE NULIDAD

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada V.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Regional El N.S.d. estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00308-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R..

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada V.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.A., contra la P.A. Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad y por consecuencia la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure dictó la p.a. Nº 00308-11, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana T.D.C.R..

• Que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

• Que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, numérales 1, 4 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Abogada V.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Regional El N.S.d. estado Apure, manifestó lo siguiente: “(…) solicito en nombre de mi representada sea declarada la nulidad del acto administrativo signado con el número 00308-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaro con lugar el reenganche de la trabajadora T.D.C.R., quien la misma laboraba para la institución primeramente como asistente de presidencia y después fue directora ejecutiva y al momento que se produjo el despido laboraba como asistente de presidencia (…) ”.

Alegatos de la Parte Recurrida.

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. - Oficio de notificación de designación del cargo “Asistente de Presidencia”, de fecha primero (01) de marzo de 2011, cursante al folio 35 de este expediente.

  2. - Oficio de notificación de designación del cargo “Directora Ejecutiva”, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, cursante al folio 36 de este expediente.

  3. - Constancia de relación de cargos de la ciudadana T.D.C.R., de fecha veintinueve (29) de agosto de 2011, cursante del folio 37 al 79 de este expediente.

  4. - Copia simple de Gaceta Oficial No. 39575, de fecha 16 de diciembre de 2010, cursante a los folios 38 al 40 de este expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas de la Recurrida

    La parte recurrida y el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00308-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R..

    En primer término, aduce la recurrente que la P.A. Nº 00308-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R., está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  5. Oficio de fecha 28 de julio de 2011, (folio 17).

  6. Nomina de empleados. (folio 18).

  7. Recibo de pago (folio 19)

  8. Constancia (folio 20)

    Este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Observa quien sentencia, que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos promovió las siguientes documentales:

  9. Gaceta oficial (folio 32 al 34).

  10. Comunicación de fecha 01 de marzo de 2011 (folio 35).

  11. Comunicación de fecha 18 de marzo 2011 (folio 36).

  12. Constancia (folio 37).

  13. Gaceta oficial (folio 38 al 40)

    Este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Ahora bien, es menester destacar que la Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, el alegato de que la ciudadana T.D.C.R., ya identificada, ostenta la cualidad de trabajadora de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue. En tal sentido, aprecia este juzgador que cursante al folio 37 del presente expediente consta constancia emitida en fecha 29 de agosto de 2011, de donde desprende los cargos ocupados por T.D.C.R., ya identificada, en la Fundación Regional el N.S.d. la cual se transcribe lo siguiente;

    (…)

    Desde el 01/03/2011 hasta el 17/03/2011 como Asistente de Presidencia.

    Desde el 18/03/2011 hasta el 18/05/2011 como Directora Ejecutiva.

    Desde 09/05/2011 hasta el 28/07/2011 como Asistente de Presidencia.

    (…).

    Según el Manual de descripción de cargos de la Fundación Regional el N.S. es el siguiente;

    DESCRIPCIÓN DE CARGO

    Título del Cargo: Directora Ejecutiva

    Resumen del Cargo:

    Dirige, coordina y supervisa las actividades estratégicas planificadas en la

    Organización, transmite las directrices de la Presidenta a los Gerentes y trabaja conjuntamente con ellos para que estas se cumplan.

    Relaciones:

    Reporta a: Presidenta

    Supervisa a: Todo el personal

    Trabaja con: Todos los Gerentes de la Organización y la Consultora Jurídica Fuera de la Institución: Fundación Nacional “El N.S.” e Instituciones de gobierno del Estado Apure

    Responsabilidades y Deberes:

    - Servir de enlace entre la Presidenta y los Gerentes de la Institución, informándoles acerca de los objetivos estratégicos que se procuran alcanzar.

    - Supervisar la labor de cada uno de los Gerentes en su ámbito de actuación.

    - Organizar y ejecutar las actividades Organizacionales que requieren de la participación del personal de todas las unidades funcionales.

    - Realizar reuniones de trabajo con los miembros de la organización, según las directrices de la Presidenta, cumpliendo y haciendo cumplir los acuerdos y planes trazados.

    - Velar porque se administren adecuadamente los recursos financieros, materiales y humanos de la Organización, obteniendo de ellos el máximo provecho posible.

    Criterios de Desempeño:

    Dirigir la organización logrando la máxima colaboración posible de todo el personal, así como el logro del cumplimiento exitoso de las actividades pautas, conformando junto con los Gerentes un equipo de trabajo directivo eficiente.

    Al verificar la condición de la trabajadora como empleada de dirección y/o asistente de presidencia, orientándose en las pruebas cursantes en autos concluyó que la misma si ostentaba tal cualidad. Por todas las argumentaciones anteriores, estima este juzgador que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, ya que por tratarse de un empleado de dirección, la ciudadana T.D.C.R., ya identificada, está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con Lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada V.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.A., contra la P.A. Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de diciembre de 2013; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada V.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.A., contra la P.A. Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982; TERCERO: Se declara la nulidad y por consecuencia la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de junio de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

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