Decisión nº KP02-G-2012-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000043

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado G.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la asociación cooperativa SERVISISTEM, R.L., protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el Nº 12, tomo 3, representada por el ciudadano I.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.197.748.

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 21 de julio de 2006, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “SERVISISTEM, R.L”, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE DIECIOCHO (18) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DE LA PARROQUIA J.D.V.D.M.I.D.E.L.”, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de ocho (08) semanas, y según acta de inicio, la obra debía iniciarse en fecha 14 de agosto de 2006, debiendo terminar en fecha 14 de octubre del mismo año, encontrándose actualmente paralizada la obra sin causa justificada.

Que FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato Nº CC06-158, en fecha 20 de febrero de 2008, enviándose notificación y siendo ésta efectiva en fecha 04 de marzo del mismo año, recibida por el ciudadano I.J.C.B.. Dicha notificación informaba a la Cooperativa que tenia diez (10) días para que ejerciera derecho a la defensa, asimismo se le indicaba que al quinto (5°) día hábil siguiente del recibo de la notificación se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, quedando fijado para el día 11 de marzo de 2008.

Que “(…) el día pautado, la cooperativa no asistió, aun cuando fue efectivamente notificada para la realización del mismo, tal como se evidencia en Minuta de Reunión de ésta misma fecha: 11/03/2008 donde se deja constancia que el ciudadano I.J.C.B. C.I: 5.197.748, en su carácter de presidente de la Cooperativa “SERVISISTEM, R.L”, no asistió”.

Que “(…) basados en la documentación y evidencias contenidas en el expediente, se solicita a la máximas autoridades de [la] Fundación, autorización para rescindir el contrato CC06-158 mediante punto de cuenta Nro. 120-G-2008, de fecha 24 de Abril de 2008”.

Que “Del expediente de obras se desprende que el inicio de la misma fue en fecha 14 de Agosto de 2006, según consta de acta de inicio respectiva, por lo tanto, la fecha de culminación es el 14 de Octubre de 2006, fecha en la cual dicha Cooperativa debía entregar las viviendas totalmente culminadas conforme a lo estipulado en dicho contrato, lo cual de hecho no ocurrió, debido a que las viviendas objeto del contrato que nos ocupa no han sido realmente ejecutadas ni culminadas, por la Cooperativa "SERVISISTEM, R.L", (…)”.

Que “Según se desprende del informe de avance físico de la obra objeto de dicho contrato consignado por la Gerencia de Desarrollo de Obras a la fecha de inicio del presente procedimiento, el avance de ejecución no alcanza el 100% de ejecución de la obra, toda vez que la Cooperativa ejecutora no ha culminado ni una sola de las viviendas objeto de este contrato, aun cuando le fue cancelado el 90% del contrato, vale decir, !a cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 405.000.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF 405.000,00), además se le cancelo por concepto de reconsideración de precios la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 54.000.000,00), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F 54.000,00), del Corte y Cuenta del contrato se desprende que el monto ejecutado del contrato fue inferior al monto efectivamente recibido, lo que evidencia aún más, el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato”.

Que la obra está paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada aun y cuando la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), canceló los pagos previstos en el contrato.

Que “Ante la solicitud de rescisión del contrato número CC06-042 el cual tenía por objeto la ejecución de la obra: "CONSTRUCCIÓN DE DIECIOCHO (18) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DE LA PARROQUIA J.D.V.D.M.I.D.E.L.", el directorio decidió procedente la solicitud de rescisión del numero 14/2008, de fecha 14 de abril del año 2008, por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato por parte de la Asociación Cooperativa "SERVISISTEM, R.L", por ajustarse a ¡o contenido en el articulo 127 ordinales 1 y 8 y el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276, 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), por concepto de multa por incumplimiento pactado en la cláusula Décimo Segunda del Contrato de obra suscrito entre las partes (…), la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.336,13), por concepto de indemnización (…)”, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.403,36), por concepto de reintegro (…), lo que genera un saldo total de “(…) CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.239,49), (…) lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTAS TRECE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.213,77 UT)”. (Negrillas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 21 de julio de 2006, su representada suscribió un contrato de obra Nº CC06-158 con la asociación cooperativa Servisistem, R.L., para la construcción de dieciocho (18) viviendas ubicadas en la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de “cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa Sersistem, R.L., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 109.239,49).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

-. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 20 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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