Decisión nº KP02-G-2012-000049 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2012-000017

En fecha 12 de marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos L.M.L.V. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.635 y 165.640, en su orden, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.I.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.165.992, representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INDUSTRIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera, Estado Trujillo bajo el Nº 76, tomo 168 en fecha 13 de abril de 1993; contra el C.C.B. 5 DE MAYO 1972, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo primero.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de abril de 2012, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que se ofrecieron los servicios profesionales al C.C.B. 5 de mayo 1972, para llevar a cabo la remodelación de las instalaciones existentes del comedor popular Monseñor V.M..

Que siendo el plazo de ejecución de la obra seis meses a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, se hizo necesario efectuar un programa de relaciones públicas a nivel Central incluyendo a la Institución “CANTV COMUNAL” quien finalmente le dio la buena pro al presupuesto presentado por concurso cerrado. Que fueron sorprendidos dado que el precitado C.C., no saben por qué causa le dio inicio a la ejecución de la obra a su “espalda”.

Solicitó que se paralice la cuenta Nº “01750012110070630262” del C.C. la cual posee en el Banco Bicentenario en la ciudad de Valera, Estado Trujillo de forma inmediata por un monto igual al valor contenido en el contrato en cuestión. De igual modo, peticionó que se paralice la obra del “Comedor Popular Monseñor V.M. de forma inmediata”, la cual están realizando hasta tanto se determine la sentencia que corresponda.

Asimismo, que se obligue al C.C.B. 5 de mayo 1972 a darle fiel cumplimiento al contrato que suscribió y que se nombre mínimo a tres personas de la comunidad para que ejerzan la contraloría social correspondiente y den fe de la seriedad y responsabilidad con que realizan el trabajo y obra convenida. Que en caso de negarse a darle fiel cumplimiento se le condene a sufragar la indemnización correspondiente. Finalmente solicitó que se castigue penalmente a los voceros involucrados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente acción, la parte interesada no ha desmostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2012, ya que si bien consta en autos la diligencia de fecha 25 de abril de 2012, a través de la cual se consignaron las copias fotostáticas a los efectos de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que las copias consignadas están incompletas y no son copias fiel y exacta de su original, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, contado a partir de dicha oportunidad.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de mayo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejó constancia que copias consignadas están incompletas y no son copias fiel y exacta de su original. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR