FUNDACIÓN MISIÓN PIAR CONTRA LUZ MARY VARGAS GONZÁLEZ

Número de expedienteFP11-G-2012-000129
Fecha25 Julio 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PartesFUNDACIÓN MISIÓN PIAR CONTRA LUZ MARY VARGAS GONZÁLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000129

En la solicitud de liberación de medida de secuestro presentada por la parte demandada en la demanda por resolución de contrato de préstamo incoada por la Fundación Misión Piar contra la ciudadana L.M.V.G.; procede a pronunciarse este Juzgado con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa para la resolución de la solicitud de liberación de medida de secuestro son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la ciudadana L.M.V.G. por resolución de contrato de préstamo.

I.2. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda.

I.3. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia a este Juzgado Superior.

I.4. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de ley.

I.5. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación de la ciudadana L.M.V.G., parte demandada, designándose como correo especial a la ciudadana A.L.S. de Gil.

I.6. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2012 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2012 se declaró procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el vehículo Placa: A66BM9A, Modelo: F-350 4X2 / F-350, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16937, Serial de Motor: AA16937, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, AÑO: 2010, Uso: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G. y cuyo dominio se reservó a la Fundación Misión Piar y mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que ejecute la referida medida preventiva de secuestro.

I.7. En fecha cinco (05) de abril de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la citación de la ciudadana L.M.V.G., cumplida.

I.8. Mediante acta levantada el veintidós (22) de mayo de 2013 las partes acordaron suspender la causa por un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de realizar gestiones conciliatorias.

I.9. Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2013 la parte demandada solicitó a este Órgano Jurisdiccional notificar a la parte actora de su convenimiento en la demanda y entrega de los cheques por los montos adeudados.

I.10. Mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2013 se ordenó librar boleta de notificación a la representación judicial de la Fundación Misión Piar, parte demandante, a los fines de informarle que la parte demandada convino en cancelarle la cantidad de Bs. 192.228,75 a través de Cheques de Gerencia cuyas copias consignó en el expediente.

I.11. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de junio de 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la Fundación Misión Piar, parte demandante, debidamente firmada por el abogado R.D.G., en su condición de apoderado judicial de la referida Fundación.

I.12. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2013 la parte demandada solicitó la homologación de la presente causa y la liberación de la medida de secuestro decretada.

I.13. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I.14. El diez (10) de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana L.V., parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

I.15. Mediante sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 se declaró desistido el procedimiento en la demanda incoada por la Fundación Misión Piar contra la ciudadana Luzmari Vargas González.

I.16. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de julio de 2013 la parte demandada solicitó la liberación de la medida de secuestro decretada en el presente asunto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de julio de 2013 la parte demandada solicitó la liberación de medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:

    La Suspensión y Liberación de la medida de secuestro, Cuaderno Separado signado con No. FE11-X-2012-000010 y ordene la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2 / F-350; Año: 2010; Serial de Carrocería 8YTKF3650A8A16937, Serial de Motor: AA16937, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, PlacaS: A66BM9A, vehículo este que me pertenece de derecho según se evidencia de: Certificado de Registro de Vehículo No, 28010435, debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que en el presente caso una vez dictada la medida cautelar de Secuestro en fecha doce (12) de noviembre de 2012 sobre el vehículo Placa: A66BM9A, Modelo: F-350 4X2 / F-350, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16937, Serial de Motor: AA16937, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, AÑO: 2010, Uso: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G. y cuyo dominio se reservó a la Fundación Misión Piar, la presente causa continuó su decurso procesal hasta producirse la sentencia de fecha once (11) de julio de 2013 que declaró desistido el procedimiento como sanción a la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual quedó definitivamente firme, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, esta Juzgadora se permite citar al maestro P.C., quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

    “… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.

    Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado

    .

    Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera

    (Destacado añadido).

    De conformidad con lo anteriormente citado y vista la sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 por este Juzgado Superior en la presente demanda, la cual declaró el desistimiento del procedimiento como sanción a la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, conforme al encabezado del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha doce (12) de noviembre de 2012, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto temporal a la vigencia de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto y ejecución hasta el once (11) de julio de 2013, en la cual feneció la causa principal dada la declaratoria del desistimiento en la presente demanda, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de Secuestro decretada sobre el vehículo PLACA: A66BM9A, MODELO: F-350 4X2 / F-350, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3650A8A16937, SERIAL DE MOTOR: AA16937, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, MARCA: Ford, AÑO: 2010, USO: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G., al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDA POR VÍA DE CONSECUENCIA Y LEVANTADA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo PLACA: A66BM9A, MODELO: F-350 4X2 / F-350, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3650A8A16937, SERIAL DE MOTOR: AA16937, CLASE: Camión, TIPO: Chasis, MARCA: Ford, AÑO: 2010, USO: Carga, cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 28010435 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 a nombre de la ciudadana L.M.V.G. y cuyo dominio se reservó a la Fundación Misión Piar en virtud de haberse declarado desistido el procedimiento mediante sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 en el presente proceso.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente sentencia a la Fundación Misión Piar y adjúntesele a la boleta que se le ordena librar copia certificada de la sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 y de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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