Decisión nº KP02-G-2012-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000006

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 1082, de fecha 20 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana J.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.490.564, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), asistida por la ciudadana Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.179; contra el ciudadano J.L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127.

Tal remisión se efectuó en virtud de la incompetencia del referido Juzgado, para conocer y decidir el asunto.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata, se dejó constancia por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, que la presente demanda pasaría a regirse por los artículos 56 y siguientes de la Ley in comento, por ser en esencia una demanda de contenido patrimonial.

Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 18 de febrero de 2008, su representada suscribió un contrato de crédito subsidiado, enmarcado en el programa créditos para la reparación de vehículos de uso público, busetas con capacidad superior a 16 puestos signado bajo el Nº 2A-030-108-1-01-30, con el ciudadano J.M.C., ya identificado, por un monto de “DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,00)”.

Que el subsidio otorgado estaría sujeto al cabal cumplimiento por parte del beneficiario al pago oportuno de las respectivas cuotas, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito.

En tal sentido las condiciones de financiamiento acordadas y aceptadas por las partes en el contrato fueron las siguientes: Período de gracia tres (03) meses, contados a partir de la respectiva liquidación (19 de febrero de 2008), intereses de financiamiento al seis por ciento (6%) anual, plazo de amortización tres (03) años, es decir, treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento desde el 19 de junio de 2008, por un monto de “QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 501,81)” cada una, intereses de mora calculados a razón del tres por ciento (3%) anual.

Cabe señalar que al 22 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano adeudaba a su representada la cantidad de “DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F 16.568,22) correspondientes a VEINTISIETE (27) cuotas vencidas con sus respectivos intereses convencionales y de mora, según consta en estado de cuenta emitido de fecha 22/11/2010 (...)”.

Razón por la cual, demanda con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1264, 1290 y 1297 del Código Civil.

En consecuencia, demanda al ciudadano J.L.M.C., plenamente identificado; a los fines de que sea condenado a cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 25.318,22), por concepto de capital adeudado, así como el monto al subsidio otorgado, además de los intereses convencionales y de mora establecidos en el contrato de crédito incumplido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 24 de noviembre de 2010, su representada suscribió un contrato de crédito subsidiado, con el ciudadano J.L.M.C., para la reparación de vehículos de uso público, busetas con capacidad superior a 16 puestos signado bajo el Nº 2A-030-108-1-01-30, por un monto de “DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,00)”, cuyo presunto incumplimiento por dicho ciudadano, habría dado lugar al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte accionante, ésta demanda al ciudadano J.L.M.C., por el alegado incumplimiento de un contrato de crédito subsidiado, para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 25.318,22). Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 24 de noviembre de 2010, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 28 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Mg.- La Secretaria,

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