Decisión nº KP02-G-2012-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000069

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo preventivo, por el ciudadano A.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994; contra la COOPERATIVA “VENEZUELA DESPIERTA 008”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Morán , El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 4.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 03 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Paralelo a lo anterior, en fecha 09 de octubre de 2012, en el cuaderno separado correspondiente, este Juzgado se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada.

De seguida, en fecha 18 de enero de 2013, la abogada M.G.A., actuando -a su decir- como apoderada judicial de FUNREVI, consignó Decreto mediante el cual se nombra al ciudadano D.A.S.Z., como Presidente de la Fundación demandante.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de agosto de 2006, su representada suscribió un contrato con la COOPERATIVA “VENEZUELA DESPIERTA 008”, para la construcción de nueve (09) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de “Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 255.000,00).

Que la obra tenía una duración de ocho (08) semanas; sin embargo, transcurrieron “(...) más de siete (07) meses sin verificarse el cumplimiento del contrato (...)”.

Razón por la cual, demanda con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la COOPERATIVA “VENEZUELA DESPIERTA 008”, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 60.561,18), por concepto de multa por incumplimiento, indemnización prevista en el artículo 111 de la Normas Generales de Contrataciones del Estado Lara, así como reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 17 de agosto de 2006, su poderdante suscribió un contrato con la COOPERATIVA “VENEZUELA DESPIERTA 008”, para la construcción de nueve (09) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de “Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 255.000,00); cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la COOPERATIVA “VENEZUELA DESPIERTA 008”, por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 60.561,18). Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 18 de septiembre de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 03 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

Mg.- La Secretaria,

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