Decisión nº KP02-G-2012-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000032

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el ciudadano G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA UNIÓN 99690”, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 9, folios 56 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo y con una modificación en la misma oficina el 02 de septiembre de 2005, bajo el Nº 30, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 20 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, la cual fue providenciada en su oportunidad.

En fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la parte demandante, a los fines de que manifestara ante este Órgano Jurisdiccional, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de FUNREVI, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, en fecha 30 de diciembre de 2005, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “LA UNIóN 99690, R.L.”, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (04) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO”, por un monto de Setenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de seis (06) semanas y según Acta de Inicio, la obra debía iniciarse en fecha 13 de febrero de 2006, debiendo terminar en fecha 27 de marzo del mismo año. En fecha 27 de mayo de 2006 la Cooperativa solicitó prórroga para la culminación de la obra, quedando como nueva fecha para la terminación, el día 23 de julio de 2006, sin embargo en fecha 06 de noviembre del mismo año, la Cooperativa solicita la paralización de la obra, reiniciándose en fecha 08 de febrero de 2007, quedando como fecha para la finalización de la obra, el día 08 de marzo del mismo año.

Ahora bien, la obra fue paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada a pesar de las múltiples oportunidades concedidas por la Fundación.

Por ello, FUNREVI inició el procedimiento de rescisión en fecha 12 de diciembre de 2007, enviándose notificación en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo el caso que no pudo realizarse efectivamente de manera personal, es por ello que se procedió a publicar dicha notificación a través del diario El Informador en fecha 19 de febrero de 2008, en la cual se le informaba a la Cooperativa que tenía diez (10) días para que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se le indicaba que al quinto (5°) día hábil siguiente de entenderse notificado se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, quedando fijado para el día 18 de marzo de 2008, siendo el caso que no asistió representante alguno de la Cooperativa.

Que “Del expediente de la obra se desprende que el inicio de la misma fue en fecha 12 de marzo de 2.007, según consta en acta de inicio respectiva, por lo tanto, la fecha de culminación del contrato, de acuerdo al acta de prórroga de terminación, era para el día 08 de marzo del 2.007, fecha en la cual dicha Cooperativa debía entregar las viviendas totalmente culminadas, conforme a lo estipulado en dicho contrato, lo cual de hecho no ocurrió, debido a que las viviendas objeto del contrato que nos ocupa, no han sido realmente ejecutadas ni culminadas, por la Cooperativa "LA UNIÓN 99690, R.L." (…)”.

Que “Según se desprende del Informe de avance físico de la obra objeto de dicho contrato consignado por la Gerencia de Desarrollo de Obras a la fecha de inicio del presente procedimiento, el avance de ejecución no alcanza el 60% de ejecución de la obra, toda vez que la Cooperativa no ha culminado ni una sola de las viviendas objeto de este contrato, aun cuando le fue cancelado el 90% del contrato, vale decir, la cantidad de (…) CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.F 40.489,07); del Corte y Cuenta del contrato se desprende que el monto ejecutado del contrato fue inferior al monto efectivamente recibido, lo que evidencia aún más, el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato (…)”.

Que la obra “(…) se encuentra paralizada sin causa justificada a pesar de que, [la] Fundación ya canceló el 90% mediante los dos pagos previstos en el contrato, por concepto de anticipo y segundo pago, pero aún así, la Cooperativa "LA UNION 99690, R.L." no continuó la ejecución de los trabajos, sino que de manera unilateral y sin justificación alguna, paralizó la obra sin culminar las viviendas, sin cumplir sus compromisos contractuales (…)”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11,00), por concepto de multa por incumplimiento pactado en la cláusula Décimo Segunda del Contrato de obra suscrito entre las partes (…), la cantidad DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.010,66), por concepto de indemnización (…), la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA (sic) Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.290,93), por concepto de reintegro (…), lo que genera un saldo total de (…) CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.401,59) (…), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (493,35 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 20 de junio de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se tiene que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de junio de 2012, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

Mg.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR