Decisión nº KP02-G-2011-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000028

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 765, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la Cooperativa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ROSARCA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2002, bajo el Nº 39, tomo 1-A, representada por la ciudadana R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.923.284.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011 este Juzgado aceptó la competencia declinada, admitiendo la presente demanda, ordenando en consecuencia, practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Con posterioridad, en fecha 18 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de FUNREVI, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencias de fecha 02 de abril de 2013, (folio 62) el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano, Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), asimismo en fecha 23 de septiembre de 2013, (folio 72) se consignó la última de las boleta de notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Lara, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

Paralelo a ello, el día 23 de abril de 2013, la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.121, actuando como apoderada judicial de FUNREVI -conforme se constata de poder-, indicó que su representada mantenía interés en dar continuidad al asunto; sin embargo, en contraposición a ello, a la presente fecha no se ha materializado el impulso procesal correspondiente.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de diciembre de 2006, su representada suscribió un contrato con la Cooperativa “CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ROSARCA C.A"., para la construcción de Modulo de Barrio Adentro I (edificación), ubicado en la avenida San Vicente con calle 55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de Ciento Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 109.995,28).

Que la obra tenía una duración de ocho (08) semanas; sin embargo, “(...) como quiera que la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma (...). Razón por la cual, demanda con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue previamente la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida el día 1° de marzo de 2012 y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se tiene que una vez admitida la presente acción (10 de agosto de 2011) y notificada como se encontraba la parte demandante para que diera continuidad -a través del impulso correspondiente- al procedimiento, se recibió respuesta de su interés en fecha 23 de abril de 2013; sin embargo, a la presente fecha -transcurriendo nuevamente más de un (01) año- se constata que no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día de su admisión que ocurrió el 10 de agosto de 2012.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de octubre de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B..

La Jueza,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B..

Y.A. Publicada en su fecha a las 11:59 a.m.

El Secretario Temporal

Publicada en su fecha a las 11:59 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

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