Decisión nº KP02-G-2012-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000033

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DOMINGUEROS 244, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de junio del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Paralelo a lo anterior, en fecha 25 de junio de 2012, en el cuaderno separado correspondiente, este Juzgado se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada.

De seguida, en fecha 18 de enero de 2013, la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando -a su decir- como apoderada judicial de FUNREVI, consignó Decreto mediante el cual se nombra al ciudadano D.A.S.Z., como Presidente de la Fundación demandante.

En fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 54), el Alguacil de este Juzgado, consignó las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 28 de diciembre de 2007, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa Los Domingueros 244, R.L., un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE DIECISIETE (17) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS EN SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA”, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 549.806,93).

Que “la obra tenía un lapso de ejecución de Doce (12) semanas, lo que equivale a Tres (03) Meses, antes de comenzar los trabajos la Cooperativa tramita un acta de prórroga de inicio junto a su solicitud de justificación alegando que al área establecida para la construcción de las viviendas, le estaban realizando la instalación de los servicios básicos, la misma fue avalada por la Fundación, dando inicio así a los trabajos el día 07 de Marzo del 2008 tal como consta en Acta de Inicio y fijando el término contractual para el día 30 de Mayo de 2008”.

Señaló que “en fecha 07/07/2008 la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, le remite Oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con la finalidad de hacer de su conocimiento el informe avalado por el Ingeniero Inspector de la Obra y procediendo al pago de la Valuación 1”.

Adujó que “en fecha 16/05/2011 la Cooperativa introduce Prórroga de Terminación de Doce (12) Semanas, debido a la problemática presentada para la adquisición de los materiales, la reubicación de tres (03) beneficiarios y las intensas lluvias, la misma fue aprobada desde el día 30/05/2008 al 21/08/2008. No obstante introduce para el 15/06/2008 una justificación para solicitud de paralización, ya que se presenta de nuevo la escasez de materiales de construcción, los cuales son esenciales para darle continuidad a la construcción de las viviendas, siendo aprobada así la Paralización I (…), reiniciando los trabajos así para el día Veintiocho (28) de Agosto del 2008”.

Que la Cooperativa “introdujo una Segunda Paralización para el 19/09/2008 siendo aprobada por la Fundación, ya que los recursos recibidos en la Valuación Nº 1 se agotaron, reiniciando así sus trabajos el día 08/12/2008 (…)”, asimismo, “(…) que le fue aprobada un Acta de Paralización 3, las causas obedecen a la adquisición de materiales debido al cierre de las casas comerciales, ferretería y distribuidores. Ahora bien, en fecha 05/01/2009 mediante memorándum dirigido a la Coordinación de Inspección de Crédito Habitacional, por medio del cual se manifiesta el avance físico de la obra y el reinicio de la obra, por lo que se manifestó que una vez cobrada la Valuación Nº 2 se iniciarían los trabajos”.

Que “en fecha 22/01/2011 mediante Memorándum dirigido a la coordinación [de Inspección de Crédito Habitacional], en la oportunidad de informarle que la cooperativa no estaba ejecutando todas las viviendas debido a que existían tres (03) beneficiarios que ya tenían casa propia, se anuló el crédito de las mismas el cual fue aprobado por Directorio, se notificó a la cooperativa para que reintegrara el anticipo de las viviendas anuladas (…)”.

Que “en fecha 09/03/2011 se dieron por reiniciados los trabajos según Acta de Reinicio III. Ahora bien, tomando en consideración el Acta de reinicio se procedió a realizar una inspección y se observo que no se estaba realizando ninguna actividad en la obra, motivo por el cual se acordaron a realizar inspecciones continuas (…)”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11 y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 82.471,03), por concepto de Multa por incumplimiento (…), la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.849,78), por concepto de indemnización (…), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 38.642,03), por concepto de reintegros (…), lo que genera un saldo total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.678,73), (…), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTAS [sic] CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (540,87 UT)” (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 19 de junio de 2012, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de junio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

tsj La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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