Decisión nº KP02-G-2012-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000033

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DOMINGUEROS 244, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de junio del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 28 de diciembre de 2007, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa Los Domingueros 244, R.L., un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE DIECISIETE (17) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS EN SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA”, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 549.806,93).

Que “la obra tenía un lapso de ejecución de Doce (12) semanas, lo que equivale a Tres (03) Meses, antes de comenzar los trabajos la Cooperativa tramita un acta de prórroga de inicio junto a su solicitud de justificación alegando que al área establecida para la construcción de las viviendas, le estaban realizando la instalación de los servicios básicos, la misma fue avalada por la Fundación, dando inicio así a los trabajos el día 07 de Marzo del 2008 tal como consta en Acta de Inicio y fijando el término contractual para el día 30 de Mayo de 2008”.

Señaló que “en fecha 07/07/2008 la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, le remite Oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con la finalidad de hacer de su conocimiento el informe avalado por el Ingeniero Inspector de la Obra y procediendo al pago de la Valuación 1”.

Adujó que “en fecha 16/05/2011 la Cooperativa introduce Prórroga de Terminación de Doce (12) Semanas, debido a la problemática presentada para la adquisición de los materiales, la reubicación de tres (03) beneficiarios y las intensas lluvias, la misma fue aprobada desde el día 30/05/2008 al 21/08/2008. No obstante introduce para el 15/06/2008 una justificación para solicitud de paralización, ya que se presenta de nuevo la escasez de materiales de construcción, los cuales son esenciales para darle continuidad a la construcción de las viviendas, siendo aprobada así la Paralización I (…), reiniciando los trabajos así para el día Veintiocho (28) de Agosto del 2008”.

Que la Cooperativa “introdujo una Segunda Paralización para el 19/09/2008 siendo aprobada por la Fundación, ya que los recursos recibidos en la Valuación Nº 1 se agotaron, reiniciando así sus trabajos el día 08/12/2008 (…)”, asimismo, “(…) que le fue aprobada un Acta de Paralización 3, las causas obedecen a la adquisición de materiales debido al cierre de las casas comerciales, ferretería y distribuidores. Ahora bien, en fecha 05/01/2009 mediante memorándum dirigido a la Coordinación de Inspección de Crédito Habitacional, por medio del cual se manifiesta el avance físico de la obra y el reinicio de la obra, por lo que se manifestó que una vez cobrada la Valuación Nº 2 se iniciarían los trabajos”.

Que “en fecha 22/01/2011 mediante Memorándum dirigido a la coordinación [de Inspección de Crédito Habitacional], en la oportunidad de informarle que la cooperativa no estaba ejecutando todas las viviendas debido a que existían tres (03) beneficiarios que ya tenían casa propia, se anuló el crédito de las mismas el cual fue aprobado por Directorio, se notificó a la cooperativa para que reintegrara el anticipo de las viviendas anuladas (…)”.

Que “en fecha 09/03/2011 se dieron por reiniciados los trabajos según Acta de Reinicio III. Ahora bien, tomando en consideración el Acta de reinicio se procedió a realizar una inspección y se observo que no se estaba realizando ninguna actividad en la obra, motivo por el cual se acordaron a realizar inspecciones continuas (…)”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11 y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 82.471,03), por concepto de Multa por incumplimiento (…), la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.849,78), por concepto de indemnización (…), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 38.642,03), por concepto de reintegros (…), lo que genera un saldo total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.678,73), (…), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTAS [sic] CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (540,87 UT)” (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 28 de diciembre de 2007, su representada suscribió con la Asociación Cooperativa Los Domingueros 244, R.L., un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE DIECISIETE (17) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS EN SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO CRESPO, ESTADO LARA”, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 549.806,93), cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa Los Domingueros 244, R.L., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 48.678,73).

Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 19 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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