Decisión nº KP02-G-2012-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000032

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA UNION 99690, R.L”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 9, folios 56 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo y con una modificación en la misma oficina el 02 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 20 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, en fecha 30 de diciembre de 2005, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (04) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO”, por un monto de Setenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de seis (06) semanas, y según Acta de Inicio, la obra debía iniciarse en fecha 13 de febrero de 2006, debiendo terminar en fecha 27 de marzo del mismo año. En fecha 27 de mayo de 2006 la Cooperativa solicitó prórroga para la culminación de la obra, quedando como nueva fecha para la culminación el día 23 de julio de 2006, sin embargo en fecha 06 de noviembre del mismo año, la Cooperativa solicita la paralización de la obra, reiniciándose en fecha 08 de febrero de 2007, quedando como fecha para la terminación de la obra el día 08 de marzo del mismo año.

Que la obra fue paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada a pesar de las múltiples oportunidades concedidas por la Fundación.

Que FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato Nº CC05-201 en fecha 12 de diciembre de 2007, enviándose notificación en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo el caso que no pudo realizarse efectivamente de manera personal, es por ello que se procedió a publicar dicha notificación a través del diario El Informador en fecha 19 de febrero de 2008, en la cual se le informaba a la Cooperativa que tenía diez (10) días para que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se le indicaba que al quinto (5°) día hábil siguiente de entenderse notificado se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, quedando fijado para el día 18 de marzo de 2008, siendo el caso que no asistió representante alguno de la Cooperativa.

Que “Del expediente de la obra se desprende que el inicio de la misma fue en fecha 12 de marzo de 2.007, según consta en acta de inicio respectiva, por lo tanto, la fecha de culminación del contrato, de acuerdo al acta de prórroga de terminación, era para el día 08 de marzo del 2.007, fecha en la cual dicha Cooperativa debía entregar las viviendas totalmente culminadas, conforme a lo estipulado en dicho contrato, lo cual de hecho no ocurrió, debido a que las viviendas objeto del contrato que nos ocupa, no han sido realmente ejecutadas ni culminadas, por la Cooperativa "LA UNION 99690, R.L" (…)”.

Que “Según se desprende del Informe de avance físico de la obra objeto de dicho contrato consignado por la Gerencia de Desarrollo de Obras a la fecha de inicio del presente procedimiento, el avance de ejecución no alcanza el 60% de ejecución de la obra, toda vez que la Cooperativa no ha culminado ni una sola de las viviendas objeto de este contrato, aun cuando le fue cancelado el 90% del contrato, vale decir, la cantidad de (…), CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.F 40.489,07); del Corte y Cuenta del contrato se desprende que el monto ejecutado del contrato fue inferior al monto efectivamente recibido, lo que evidencia aún más, el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato Nº CC05-201 (…)”.

Que la obra “(…) se encuentra paralizada sin causa justificada a pesar de que, [la] Fundación ya canceló el 90% mediante los dos pagos previstos en el contrato, por concepto de anticipo y segundo pago, pero aún así, la Cooperativa "LA UNION 99690, R.L" no continuó la ejecución de los trabajos, sino que de manera unilateral y sin justificación alguna, paralizó la obra sin culminar las viviendas, sin cumplir sus compromisos contractuales (…)”.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276, 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11,00), por concepto de multa por incumplimiento pactado en la cláusula Décimo Segunda del Contrato de obra suscrito entre las partes (…), la cantidad DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.010,66), por concepto de indemnización (…)”, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA [sic] Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.290,93), por concepto de reintegro (…), lo que genera un saldo total de “(…) CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.401,59) (…), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (493,35 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 30 de diciembre de 2005, su representada suscribió con la Asociación Cooperativa “LA UNION 99690, R.L.”, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (04) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS UBICADAS SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO”, por un monto de Setenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.000,00), cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa “LA UNION 99690, R.L”, por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.401,59).

Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 20 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

Al.- La Secretaria,

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