Decisión nº 1642 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1642

Asunto: AP41-U-2007-000017

VISTOS

Sin informes de las partes.

En fecha 17 de enero de 2007, la abogada M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.426, actuando su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Consulta N° DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la solicitud de exención del pago de Impuesto Sobre la Renta.

El 17 de enero de 2007, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000017, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el Fiscal y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 02, 15, 06 y 28 de julio de 2007, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación los días 04, 10 y 17 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 58/2007 de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 24 de abril de 2009; 30 de marzo de 2011; 05 de marzo de 2012; y, 28 de enero de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2006, el ciudadano J.E.R.S., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, solicitó mediante escrito formulado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pronunciamiento en cuanto a la calificación y registro de exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, fue notificada de la Consulta Nro. DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se estableció que la solicitante no cumplía con los requisitos previstos en la prenombrada norma y por lo tanto no calificaba como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, el 17 de enero de 2007, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la accionante FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, expuso en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, alude que “… la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) parte de un falso supuesto, producto de considerar que la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA no realiza ninguna de las actividades beneficiadas por la norma contenida en el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para la procedencia de la exención…”

En este sentido, sostiene que “… se desprende de los Estatutos Sociales de mi representada, se trata de una fundación sin fines de lucro dedicada exclusivamente a la realización de actividades educativas concretadas en la edición, distribución y venta de textos escolares y literatura infantil y diseño y aplicación de estrategias comunicacionales para la difusión, hacia la sociedad en general y la persona humana en particular, de los valores culturales, sociales y religiosos.…”.

Así mismo, alude que resulta “…inexplicable la interpretación que acoge la Administración Tributaria para fundamentar la negativa del goce de la exención a la que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el presente caso, al considerar que ‘el objeto de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA no encuadra dentro de las actividades especificadas en la norma que contempla el beneficio de la exención del pago del tributo’, según supuestamente se desprende del análisis de los propios Estatutos de la Fundación; más aun, cuando es precisamente de los propios Estatutos que se evidencia la naturaleza social de las actividades por ella desarrolladas …”

En este sentido, indica que la cláusula cuarta de los referidos Estatutos Sociales, establece lo siguiente: “…El objeto principal de la ‘FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA’, es la edición, distribución y venta de todo tipo de libros y revistas, en especial textos escolares y literatura infantil y juvenil, pudiendo editar por cuenta propia o por intermedio de terceros, libros, folletos, murales o cualquier tipo de material impreso, en especial de uso didáctico. También tendrá como objeto fundamental el diseño y aplicación de estrategias comunicacionales para la difusión, hacia la sociedad en general y a la persona humana en particular, de los valores culturales, sociales y religiosos...”

Así atendiendo a la naturaleza de las actividades que realiza, alude que su representada gozó del beneficio de la exención del pago de impuesto sobre la renta, por estar incluida en su supuesto de exención contenido en el artículo 27 de la Ley del libro publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 de fecha 21 de abril de 1997.

Así mismo, sostiene en cuanto a la vigencia temporal de los beneficios fiscales contenidos en la Ley del Libro, específicamente con relación al momento a partir del cual la institución disfrutará de ese beneficio, indica que del contenido del artículo 8 y 77 del Código Orgánico Tributario, 148 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, advierte que la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, gozó del beneficio de la exención hasta el pasado 31 de diciembre de 2006, hecho por lo demás reconocido en la opinión emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria mediante Oficio N° DCR-5-21189 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Administración, la exención opera de pleno derecho y en forma automática, sin necesidad de requerimiento alguno, al encuadrar el sujeto pasivo en el supuesto contemplado en la norma exentiva.

Así mismo, refiere que “… las instituciones dedicadas a la realización de actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturas, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales, la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991, mantuvo el mismo beneficio fiscal del Decreto 1992 de fecha 10 de febrero de 1998, publicado en al Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.904, mediante el cual se exoneraba del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos que obtuvieron las instituciones religiosas, así como las instituciones o fundaciones artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas, las corporaciones y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que dichas asociaciones no persigan fines de lucro y los enriquecimientos deriven de actividades que le son propias …”.

En este sentido manifiesta que “… La única innovación legislativa respecto del Decreto de exoneración N° 1992 de fecha 10 de febrero de 1988 y la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, en cuanto a la exención para las instituciones en referencia, estuvo representado en el texto legislativo por la incorporación del término ‘exclusivamente’, al referirse a la forma en que los mencionados antes debían realizar las actividades allí indicada. Lo anterior generó una discusión doctrinaria que en definitiva se orientó como resultado de una interpretación amplia y extensiva del Código Orgánico Tributario, al concebir la posibilidad de que tales entes realizaran una o más de tales actividades respecto de las cuales opera la exención, en la medida que se cumplieran las demás condiciones relativas a la finalidad no lucrativa, no distribución de ganancias entre sus miembros y la realización de pagos normales y necesarios con la sola finalidad de desarrollar actividades que le son propias. …”.

Así mismo, señala que “…Posteriormente la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2001, eliminó la condición de exclusividad y mantuvo el beneficio de la exoneración en la norma contenida en el artículo 14, numeral 3 …”, y que “… A partir de la Ley de 1994, se incluyó un parágrafo único donde se estableció que los beneficiarios de las exenciones previstas en el numeral 3 (instituciones benéficas y de asistencia social) deben justificar ante la administración tributaria que reúnen las condiciones para el beneficio de la exención, en la forma en que lo estableciera el Reglamento.…”

Siendo así, arguye la accionante que “… no debe existir dudas en cuanto a la naturaleza de asistencia social de las actividades desarrolladas por la EDITORIAL SALESIANA, bajo el esquema de FUNDACIÓN, en la cual se maneja un proceso de autogestión a favor de los niños, niñas y jóvenes venezolanos, mediante la edición de textos escolares de alta calidad y la difusión de los valores culturales, sociales y religiosos a favor del desarrollo de la persona humana y del crecimiento y consolación de la Sociedad Venezolana. Tal condición, sumada a la evidente verificación de las demás concurrentes, esto es ‘finalidad no lucrativa’, ‘no distribución de sus ganancias entre sus fundadores, asociados o miembros’ y la ‘realización de pagos normales y necesarios para el desarrollo de actividades que le son propias’, hacen procedente la exención de impuesto sobre la renta negada a mi representada mediante la opinión materializada en la Consulta N° DCR-5-31696-7374, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de octubre de 2006, notificada en fecha 19 de diciembre de 2006…”

En cuanto a las actividades desarrolladas por la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, señala:

Que “… Se evidencia en Documento autenticado en fecha 06 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo los N° 78, Tomo 58, que mi representada desde su fundación ha editado libros de textos, destinados a alumnos cursantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media diversificada, de excelente calidad lo cual ha sido certificado por las autoridades componentes del Ministerio de Educación (hoy Ministerio Popular de Educación y Deportes), los docentes y alumnos que han utilizado los textos editados por mi representada. …”

Que “… En cuanto a su elaboración se utiliza papel bond de 80 gramos, carátulas satinadas, impresión a full color y encuadernación encolada, lo cual garantizada la durabilidad por varios años escolares. No obstante y por cuanto no se persiguen fines de lucro, los precios de los textos editados por mi representada son de los más bajos del mercado…”

Que “… Pruebas de la calidad de los libros de mí representada y de todo lo anteriormente expuesto, es la buena pro otorgada tanto por el Ministerio de Educación, como por Petróleos de Venezuela, S.A., para la adquisición de los textos escolares. …”

Que “… Como apoyo social, la Fundación ha procurado la capacitación de los docentes organizando Seminarios y Talleres, sobre uso de los textos escolares, técnicas de evaluación y nuevo enfoque curricular, dictados en el Distrito Capital y en los estados Carabobo y Aragua, a los cuales asistieron un total de tres mil ciento veinte docentes, solamente en el año 2006 …”

Por lo anteriormente expuesto, alude que su representada calificó como Empresa de Producción Social, pues ha acogido los criterios de desarrollo social contenidos en el Plan Económico y Social de la Nación 2006-2007.

En consecuencia, alude que tal como ha quedado demostrado su representada “…funciona y opera como una sociedad de gastos, que no reparte ningún dividendo, enriquecimiento o utilidad derivado de los aportes de cada uno de sus miembros, o de la obtención de ganancias que pueda ser susceptible a gravamen por el impuesto sobre la renta, siendo que cualquier exceso de ingresos en sus operaciones está destinados a fines beneficiados o educativos, mediante la donación a Instituciones de tal naturaleza …”

Del mismo modo, precisa que “…Evidentemente, la no comprobación de las circunstancias de hecho y la inadecuada apreciación y calificación de los mismos, justifican los errores en que incurre la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la emisión del acto administrativo objeto del presente recurso, colocando a mi representada ante una total inseguridad jurídica y a la Administración Tributaria en una situación de libre arbitrio en el ejercicio de su poder discrecional, al pretender desconocer la naturaleza de las actividades desarrolladas por la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA y, consecuentemente, verificación de los requisitos previstos de manera expresa y taxativa en el artículo 14, numeral 3, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para la procedencia de la exención allí contemplada …”

Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye que todo ello vicia la Opinión materializada en la Consulta N° DCR-5-31696-7374, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 24 de octubre de 2006, notificada en fecha 19 de diciembre de 2006, por entrar en el supuesto de anulabilidad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Consulta Nro. DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, no realiza de manera exclusiva las actividades previstas en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por lo tanto, no califica como institución exenta del pago de Impuesto sobre la Renta.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el fondo de la controversia, como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, precisado como ha sido en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal observa que en el presente caso, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, alegó la nulidad absoluta de la Consulta Nº DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, al incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto contrario a lo apreciado por ella, la referida Asociación “…funciona y opera como una sociedad de gastos, que no reparte ningún dividendo, enriquecimiento o utilidad derivado de los aportes de cada uno de sus miembros, o de la obtención de ganancias que pueda ser susceptible a gravamen por el impuesto sobre la renta, siendo que cualquier exceso de ingresos en sus operaciones está destinados a fines beneficiados o educativos, mediante la donación a Instituciones de tal naturaleza …”

Precisado lo anterior, resulta necesario precisar la base legal que regula la institución de las exenciones, la cual se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

.

Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 64: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).

.

Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional

.

Tal como lo ha señalado nuestra M.I., de las normas citadas se colige que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

En este sentido, la exención se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

En orden a lo anterior, el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, dispone la regulación específica en materia de exenciones, estableciendo lo siguiente:

Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

(…)

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;

(…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y 10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente. (Destacado del Tribunal).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que: i) no persigan fines de lucro; ii) no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros; y iii) no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Por su parte, en lo que respecta a las instituciones benéficas y de asistencia social, dispone el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo siguiente:

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos, o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos en el país.

b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.”

De la normativa anteriormente expuesta, se colige que tanto las instituciones benéficas como las de asistencia social, a los fines de disfrutar del beneficio de exención deberán demostrar su carácter ante la Administración Tributaria, presentando para ello “copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar”, como en efecto ocurrió en el caso de autos, tal como se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado (folios 37 y 38 del expediente judicial) que a continuación se transcribe:

…Esta Gerencia observa, una vez realizado el estudio del Acta Constitutiva de su representada, que el objeto de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, no encuadra dentro de las actividades especificadas en la norma citada ‘supra’, que contempla el beneficio de exención del pago del tributo, es decir, no cumple con los supuestos de hecho que establece la ley para el otorgamiento de la exención, debido a que no se dedica exclusivamente a realizar ninguna de las actividades enunciadas en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por las razones antes expuestas, una vez analizada el Acta Constitutiva Estatutaria de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA y al no cumplirse con uno de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia, que en todos los casos deben ser concurrentes para que se reconozca la dispensa, resulta inoficioso analizar los demás, y con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, que dispone que los beneficios o incentivos fiscales deben interpretarse en forma restrictiva, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos estima que la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, no reúne los requisitos y condiciones para el disfrute de exención prevista en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta...

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la recurrente accionante, consignó copia fotostática de los Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, cursantes a los folios 21 al 31 de expediente judicial, que en su cláusula cuarta prevé:

CUARTA: OBJETO. El objeto principal de la ‘FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA’, es la edición, distribución y venta de todo tipo de libros y revistas, en especial textos escolares y literatura infantil y juvenil, pudiendo editar por cuenta propia o por intermedio de terceros, libros, folletos, murales o cualquier tipo de material impreso, en especial de uso didáctico. También tendrá como objeto fundamental el diseño y aplicación de estrategias comunicacionales para la difusión, hacia la sociedad en general y a la persona humana en particular, de los valores culturales, sociales y religiosos...

(Destacado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, tiene por objeto entre otras “…el diseño y aplicación de estrategias comunicacionales para la difusión, hacia la sociedad en general y a la persona humana en particular, de los valores culturales, sociales y religiosos...”, lo cual guarda consonancia con las actividades propias de las instituciones benéficas y de asistencia social, descritas en el artículo 17 literales a y b del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que tal como lo aduce la apoderada judicial de la accinante “no debe existir dudas en cuanto a la naturaleza de asistencia social de las actividades desarrolladas por la EDITORIAL SALESIANA, bajo el esquema de FUNDACIÓN, en la cual se maneja un proceso de autogestión a favor de los niños, niñas y jóvenes venezolanos, mediante la edición de textos escolares de alta calidad y la difusión de los valores culturales, sociales y religiosos a favor del desarrollo de la persona humana y del crecimiento y consolación de la Sociedad Venezolana”.

Por otra parte, este Tribunal observa de la lectura de los Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, está constituida como una sociedad civil que no persigue fines de lucro; no distribuye ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros; y, no realiza pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Así mismo, advierte este Tribunal, que distinto es el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual prevé un mandato expreso como lo es que las instituciones deben dedicarse “exclusivamente” a las actividades que allí se describen (vid. Sentencia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club).

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al dictar el acto administrativo contenido en la Consulta N° DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al considerar que “…la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, no encuadra dentro de las actividades especificadas en la norma citada ‘supra’, que contempla el beneficio de exención del pago del tributo, es decir, no cumple con los supuestos de hecho que establece la ley para el otorgamiento de la exención, debido a que no se dedica exclusivamente a realizar ninguna de las actividades enunciadas en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta” (Subrayado del Tribunal), por cuanto la referida norma en modo alguno establece que las actividades allí enunciadas deban realizarse de forma exclusiva, y que en todo caso lo que prevé es la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes para la procedencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, que en el caso de autos -tal como se expuso precedentemente- se desprende de los Estatutos Sociales de la accionante, que la misma cumple con los requisitos concurrentes previstos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para gozar del beneficio de exención. Así se declara.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.426, actuando su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA.

En consecuencia, se ANULA la Consulta DCR-5-31696-7374 de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró improcedente la solicitud de exención del pago de Impuesto Sobre la Renta.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes, que en virtud de la naturaleza del fallo, el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2007-000017

JLGR/YMBA/LJTL

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