Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de diciembre de dos mil cuatro.

195º y 144º

DEMANDANTE: Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 03 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004 Extraordinario, de fecha 5 de noviembre de 2002.

APODERADA: J.C.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500.

DEMANDADO: J.L.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.440, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM: M.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.780.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca. (Apelación a auto de fecha 16 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.L.R.Z., contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual le da entrada al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por el Instituto Autónomo FUNDACION PARA EL DESARROLLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA) contra J.L.R.Z. y ordena la intimación del demandado en su condición de deudor, para que consigne ante ese tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes contados a partir de su intimación y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución, lo siguiente: La cantidad de catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 14.673.920,15) por concepto de capital, intereses vencidos, de mora, y en su defecto formule oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes contados a partir de su intimación.

Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 26).

En fecha 10 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls.29, 30).

En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado M.A.G.G., actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.L.R.Z., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que en su escrito de oposición al pago intimado, solicitó la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por cuanto la pretensión de la parte demandante fue encaminada por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que tanto la parte ejecutante como el órgano jurisdiccional de primera instancia infringieron normas sustantivas y adjetivas. Que, en efecto, de la lectura del petitorio de la demanda incoada, la parte intimante pretende hacer efectivo el pago de la cantidad de BS. 14.673.920,15 que comprende, a decir del ejecutante, capital, intereses vencidos, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales, cuando estas cantidades de dinero no corresponden al contrato de hipoteca instrumento fundamental de la pretensión del actor. Que la hipoteca solo se constituyó hasta la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,oo), es decir, está determinada por esa cantidad de dinero y pretender ejecutar la hipoteca incluyendo cantidades de dinero no garantizadas con la misma, vulnera abiertamente los artículos 1160 y 1264 del Código Civil; que si el crédito hipotecario llegara a exceder la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca, el excedente será un crédito quirografario, no siendo posible su pago por esta vía especialísima como lo es el juicio de ejecución de hipoteca, por cuanto este procedimiento es viable sólo para hacer efectivo el crédito y los accesorios por los cuales se constituyó la hipoteca. Así mismo, dijo que el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la demanda y ordenó a su representado pagar la cantidad de dinero peticionada por el actor en el libelo de la demanda, está infectado de vicios de orden adjetivo y sustantivo, lesionando la disposición contenida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que indica la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto la Juez a quo acordó el pago de dinero no garantizado con la hipoteca constituida, sino de créditos quirografarios, pasando por alto, además, las características especiales de ese procedimiento, como lo son, los requisitos de admisibilidad que deben ser examinados por el Juez y que están contenidos en el artículo 661 eiusdem. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación, nulo el auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda interpuesta. (Fl. 31 al 34).

En la misma fecha, la abogada F.G.G., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que los requisitos que debe examinar el Juez, señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son taxativos y a ello debe atenerse el Juez de la causa para darle admisibilidad a un proceso ejecutivo de hipoteca, teniendo la facultad de excluir aquellos conceptos que no están garantizados. Así mismo, manifestó que el defensor alega cuestiones de mero fondo, que debió esgrimir en otra oportunidad, pues bien claro es el documento cuando establece el monto de la obligación en su cláusula séptima y los conceptos garantizados con la hipoteca. Que en dicho documento, debidamente registrado, se establecen claramente las obligaciones garantizadas y que al ser demandado el referido ciudadano, dichas obligaciones se encuentran completamente vencidas y por ello es procedente el presente procedimiento, por lo que fue acertada la juez de la causa al admitir la demanda una vez examinados los requisitos del mencionado artículo 661. (Fl. 35 al 38).

En fecha 8 de octubre de 2004, la abogada F.G., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada señalando que el documento hipotecario cumple todos los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 1.879 del Código Civil. Que el artículo 1.159 eiusdem establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que el contrato que unió a Fampi-Táchira con el hoy demandando, es un préstamo con garantía hipotecaria cuyos montos se encuentran perfectamente definidos, por lo que debe exigirse su cumplimiento por la vía de la ejecución de hipoteca. Que si bién el monto demandado es superior al monto de la garantía hipotecaria, es obligatorio para el juez que revisa los requisitos de admisibilidad, determinar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, si debe excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuviesen cubiertos con la hipoteca, pero en ningún momento que se impida la ejecución de la hipoteca. En conclusión, que la vía escogida y la admisión del procedimiento son correctos, por lo que debe declararse sin lugar la apelación al auto de admisión interpuesta por la parte demandada. (Fl. 52 al 57).

En la misma fecha, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho, el defensor ad-litem de la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 58).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de treinta días calendario contados a partir de la fecha del referido auto, es decir, del último día para sentenciar. (Fl. 59).

Se inició el presente asunto cuando la abogada J.C.C.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), por haberle sido transmitidos todos los derechos de créditos y obligaciones que le correspondían a la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA), demanda al ciudadano J.L.R.Z. por ejecución de hipoteca. Manifestó en su escrito que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA) antes FAMPI-TACHIRA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 7, Protocolo I, Tomo IV, le concedió al ciudadano J.L.R.Z., un crédito hasta por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), el cual le fue entregado con recursos provenientes de FAMPI-TACHIRA para ser invertidos en maquinaria y equipo, en los términos y condiciones allí señalados. Que en la cláusula SEPTIMA de dicho contrato, se estableció que para garantizar a FUNDESTA, antes FAMPI-TACHIRA, el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como también para responder por la cancelación de los intereses estipulados, incluso los de mora si los hubiere calculados al 12% anual y, en general, para garantizar el cumplimiento y pago de todas las obligaciones contraídas según el referido documento, las cuales incluyen el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si fuere el caso, inclusive honorarios de abogados, calculados en la suma de Bs. 1.500.000,00, el deudor constituyó a favor de su representada, hipoteca única y de primer grado sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Loma de Numa, Aldea S.F., Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y título de propiedad, fueron indicados en el referido libelo. Que es el caso que el ciudadano J.L.R.Z. ha incumplido el pago de las cuotas a que estaba obligado, adeudando hasta el día 2 de mayo de 2003, cuarenta y siete cuotas que van desde la Nº 2 hasta la Nº 48 y habiendo sido agotadas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias por parte de su representada, sin que se haya hecho efectivo el pago de la acreencia, la misma se ha hecho exigible en su totalidad como de plazo vencido conforme a las estipulaciones del contrato. Por todo lo expuesto, procedió a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado demandando formalmente a J.L.R.Z. como deudor principal y garante hipotecario, para que convenga en pagar a su representada, las siguientes cantidades: A) CAPITAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 5.939.784,80. B) INTERESES VENCIDOS: La cantidad de Bs. 3.967.646,45. C) INTERESES DE MORA: La cantidad de Bs. 3.128.488,90 causados hasta el 02 de mayo de 2003 y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación conforme a lo establecido en el documento de préstamo. D) GASTOS DE COBRANZA: La suma de Bs. 138.000,00 y por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES indicó la cantidad de Bs. 1.500.000 conforme también a lo establecido en el documento de préstamo. Solicitó que por cuanto el monto de la hipoteca no cubre la totalidad de la deuda a la fecha, el cobro del excedente se realice mediante el presente procedimiento, es decir, que de cualquier remanente a favor del deudor hipotecario, se cubra la totalidad de lo adeudado a su representada, sin necesidad de proceder a un nuevo procedimiento. Así mismo se reservó el derecho de demandar al deudor, por la vía pertinente, para el pago de las cantidades que queden sin cubrir por defecto del monto de la hipoteca. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos veinte bolívares. (Fl. 1 al 7). Anexos (Fl. 8 al 10).

En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado de la causa, por medio de auto designó al abogado M.A.G.G., como defensor ad-litem del ciudadano J.L.R.Z.. (Fl. 12).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa le discernió el cargo de defensor ad-litem al prenombrado abogado M.A.G.G.. (Fl. 16)

Al folio 11, corre inserta copia del auto apelado.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada está circunscrita exclusivamente a la apelación interpuesta por el defensor ad-litem del ciudadano J.L.R.Z. parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24 de agosto de 2004. En el auto apelado, el mencionado Tribunal ordenó la intimación del demandado en su condición de deudor para que consigne por ante ese tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes contados a partir de su intimación y de vencido un día más que se le concede como término de distancia a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución, la cantidad de catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 14.673.920,15) por concepto de capital, intereses vencidos, de mora, y en su defecto formule oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes contados a partir de su intimación.

Al solicitar que se declare la inadmisibilidad de la demanda por la impertinencia del procedimiento, el defensor ad- litem del demandado argumenta que la parte demandante pretende hacer efectivo el pago de la citada cantidad, la cual a decir de la misma comprende capital, intereses vencidos, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales, cuando estas cantidades de dinero no corresponden al contrato de hipoteca anexado con el libelo que tiene el carácter de instrumento fundamental de la pretensión del actor, en virtud de que en el referido contrato se evidencia que la obligación principal del contrato hipotecario es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y, posteriormente, en la cláusula séptima se lee que para garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en ese documento, así como también para responder por la cancelación de los intereses estipulados incluso los de mora si los hubiere, éstos calculados al 12% anual y en general para garantizar el cumplimiento y pago de todas las obligaciones contraídas, las cuales incluyen el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial si fuere el caso, inclusive los honorarios de abogados, se constituye hipoteca de primer grado a favor de FAMPI-TACHIRA por la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), es decir, que la hipoteca está determinada por esta cantidad de dinero que comprende la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) monto del crédito otorgado y la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) correspondiente a los intereses estipulados, los de mora calculados al 12% anual, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de los abogados, tal como se desprende de la referida cláusula séptima del contrato hipotecario suscrito por ambas partes.

Ahora bien, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

En las normas transcritas se establecen los requisitos que deben cumplirse para la pertinencia del procedimiento expedito de ejecución de hipoteca, los cuales deben ser apreciados por el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento mediante el auto de admisión, el cual en este tipo de procedimiento conlleva un acto decisorio que incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pudiéndose ejercer contra el mismo el recurso procesal de apelación.

Con respecto al argumento del apelante sobre la impertinencia del procedimiento por haberse solicitado el pago de una cantidad de dinero no amparado por la hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 655 de fecha 07 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria La Bayamesa C.A., contra los ciudadanos A.J.B.G. y J.d.C.H.d.B., expresó:

Alega el formalizante que el juez de alzada no debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues en el libelo se solicitó el pago de una cantidad de dinero que no estaba amparada por la garantía hipotecaria. Aduce, que del artículo 1.879 del Código Civil se desprende que la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, que en el caso bajo examen alcanzó a Bs. 5.000.000,oo como límite de esta garantía, y al no haber aplicado dicha regla, el Juez Superior vulneró los artículos 22, 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.

La Sala observa:

No tiene razón el formalizante. En la denuncia que se examina él mismo reconoce que la hipoteca cuya ejecución se demandó fue constituida por una cantidad determinada, tal como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil in fine, y de ello dejó constancia la recurrida, al señalar que ésta alcanzó la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, “para garantizar el pago todas (sic) y cada una de las obligaciones señaladas en el documento hipotecario”.

En todo caso, la Sala debe dejar sentado que el hecho de que el monto demandado haya excedido el de la hipoteca, en modo alguno implica que al acreedor demandante le haya estado vedado intentar este especial procedimiento, al cual, por el contrario, es obligatorio acudir cuando se demanda el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, como lo ha dejado establecido la Sala en su pacífica jurisprudencia. (Véase entre otras, Sent. 3/12/01; caso: Sofitasa c/ I.C.S. y otros). (Resaltado propio).

Exp N° 2002-000232.

En este orden de ideas, al revisar las actas procesales se observa a los folios 8 al 10 el documento por el que J.L.R.Z. constituyó la hipoteca de primer grado cuya ejecución se solicita, que en su cláusula séptima establece lo siguiente:

SEPTIMA

Para garantizar a FAMPI TACHIRA el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en este documento, así como también para responderle por la cancelación de los intereses estipulados, incluso los de mora, si los hubiere estos calculados al doce por ciento (12%) anual y en general, para también garantizarle el cumplimiento y pago de todas las obligaciones que aquí contraigo, los cuales incluyen el pago de los gastos de cobranza judicial, si fuera el caso, inclusive los Honorarios (sic) de Abogados (sic) calculados prudencialmente en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), lo cual representa el veinticinco por ciento (25%) del monto total del préstamo, Yo, J.L.R.Z., ya identificado, constituyo a favor de FAMPI TACHIRA HIPOTECA UNICA Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00) sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en el sitio denominado “loma (sic) de Numa”, aldea S.F., Municipio Seboruco del Estado Táchira, …

Igualmente, se aprecia al folio 11 el auto de admisión de la solicitud de ejecución de la hipoteca dictado en fecha 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se señala lo siguiente:

Se ordena la INTIMACION del ciudadano J.L.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.440, domiciliado en la población de Seboruco, Municipio Jáuregui, Urbanización Potrerito (Loma Numa) casa 12, Estado Táchira, en su condición de deudor, por medio de boleta para que consigne por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes contados a partir de su intimación, y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución lo siguiente: a) la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE (Bs. 14.673.920,15), por concepto de capital, intereses vencidos, de mora, y en su defecto formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación. (Resaltado propio)

Así las cosas, al cotejar el monto por el cual fue constituida por el ciudadano J.L.R.Z. a favor de FAMPI-TACHIRA la hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, se observa que la misma alcanza a la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), suma que no se corresponde con la cantidad por la cual se ordena la intimación en el auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2003 que asciende a catorce millones seiscientos setenta y tres mil novecientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 14.673.920,15), aún cuando los conceptos contenidos en el mencionado auto se encuentran garantizados en el referido documento constitutivo de la hipoteca. Ahora bien, el hecho de que la suma demandada haya excedido la de la hipoteca, en modo alguno implica que al acreedor demandante le haya estado vedado intentar el procedimiento de ejecución de hipoteca; no obstante la intimación decretada en el referido auto de admisión debe limitarse a la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), monto por el cual fue constituida la hipoteca cuya ejecución se solicita, pudiendo el acreedor demandar el cobro de las cantidades que excedan de la misma, utilizando la vía legal pertinente al efecto.

En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe modificarse el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2003, en el sentido de que se intime al demandado para que consigne por ante el Tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución, la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), por concepto de capital, intereses vencidos, de mora, y en su defecto formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación.

Ahora bien, por cuanto reponer la causa al estado de practicar nuevamente la intimación ordenada, constituiría una reposición inútil a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse que el procedimiento continúe a partir del día 10 de agosto de 2004, fecha en la cual el a quo le discernió el cargo de defensor ad-litem del demandado al abogado M.A.G.G., quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004.

SEGUNDO

MODIFICA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de mayo de 2003, en el sentido de que se intime al demandado para que consigne por ante el Tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, apercibido de ejecución, la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00), por concepto de capital, intereses vencidos, de mora, y en su defecto formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación. Igualmente, se ordena que el procedimiento continúe a partir del día 10 de agosto de 2004, fecha en la cual el a quo le discernió el cargo de defensor ad-litem del demandado al abogado M.A.G.G., quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5156

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