Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, expediente judicial signado con el Nº AP-V09-1929, nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados R.Á.P., NANZO R.S.C., A.J.C.S., AISKEL J.C.S., J.R. PEDRIQUE, ZURIMA A.H.G., L.R., M.A.P.M., J.R.V.M. y S.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07 de diciembre de 1990.-

En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la presente demanda, ordenándose la tramitación por el procedimiento ordinario, así como la notificación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L y la Procuraduría General de la República (Folio 54).-

En fecha 19 de octubre de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el décimo día de despacho siguientes a la referida fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 ejusdem (Folio 121).-

En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual compareció la representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, dejando constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante (Folio 122 y 123).-

En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandante y solicita la reposición de la causa por falta de notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 103 y 121).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), expuso:

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2010, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, para celebrar la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la misma se declaró desistida la demanda por resolución de contrato incoada por mi representada la Fundación Caracas, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador contra Restaurant Dragón Fai, S.R.L, ambos identificados en los autos, en el presente caso ciudadano Juez, solicitamos la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar por cuanto que no reposa en el expediente la notificación del Síndico Procurador Municipal, siendo éste un requisito principal en los casos que se encuentren demandados y demandas interpuestas por los entes adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador consta de ello, se encuentra expresamente reflejado en los escritos que consigna la Fundación Caracas…

Vista la anterior solicitud, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 30 de julio de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la presente causa, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L y la Procuraduría General de la República, en virtud de las funciones y objeto de la demandante, en ponderación de los intereses públicos involucrados de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

No obstante lo anterior, debe destacar este sentenciador que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163, de fecha 02 de abril de 2009, dispone lo siguiente:

Artículo 152: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Negritas del Tribunal)

De la norma anterior se desprende que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de un determinado municipio, resaltando dicha norma que el incumplimiento de este requisito será causal de anulación y reposición de la causa.-

De lo anteriormente narrado y de una revisión individual del expediente, resulta oportuno advertir que en la presente causa, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en el auto de admisión de la demanda en consideración a la disposición transcrita, omitiendo los privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, ya que por una parte, en lugar de los oficios ordenados se procedió a librar boletas de citación a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ésta ultima por considerar involucrados intereses de la República, notificación esta que se realizó de conformidad con el artículo 64 referido ut supra.-

A su vez, destaca este sentenciador que cursa al folio 117 del presente expediente, oficio Nº G.G.L-C.C.P. Nº 004563 de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, como representante de los derechos del Estado Venezolano, acusó de recibido el oficio Nº 09-1092, de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal le informó de la presente causa. En el referido escrito se observa que la Procuraduría General de la República se dirigió a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con el objeto de informar sobre la mencionada notificación.-

De lo anterior se desprende que este Tribunal notificó a la Procuraduría General de la República por considerar que habían involucrados intereses de la República, no obstante, no fueron notificados el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, ello pese a que del contenido de las actas que componen el expediente se evidencia el interés de dicho ente Municipal en las resultas del proceso, tal como se expuso al momento de dictar la medida cautelar solicitada en la presente causa.-

Del mismo modo, observa quien decide que en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado aplicó la consecuencia prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.-

Así las cosas, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 152 antes referido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.-

Ahora bien, tal como se expuso en líneas precedentes, este Tribunal procedió a dictar dispositivo en la presente causa, el cual, en principio no puede ser revocable por este sentenciador, en atención al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, no obstante a ello, no es menos cierto que si el propio juez advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso o el orden público, entre otros, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, dado que no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado o se pueda causar un daño y, en consecuencia, se haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicha Carta Magna.-

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2231 de fecha 18/03/2003, caso: S.J.M.J. en amparo, cuando estableció:

“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

(…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)

En este sentido, este Juzgador, acoge el criterio expuesto por la sentencia parcialmente transcrita para el caso concreto, en el sentido que el juez puede revocar sus decisiones interlocutorias y definitivas sujetas a apelación, cuando advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, con el objeto de asegurar el mantenimiento de los derechos de las partes y la estabilidad en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las mismas.-

A este propósito, es imprescindible destacar que no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio, en este caso, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

En consecuencia, la obligación de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, en los procesos donde pueda afectarse el interés del Municipio como unidad político territorial primaria, de ningún modo puede considerarse un formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquél.-

Aunado a ello, hay que destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el propio artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se efectuará por auto separado, una vez que conste en autos la notificación de las partes y así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se revocan todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación mediante oficios del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta los privilegios procesales con los que cuenta la Municipalidad y mediante boleta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07 de diciembre de 1990, lo cual se realizada por auto separado a la presente decisión y así se decide. Líbrense boleta y oficios.

II

DECISIÓN

En torno a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar.-

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficios del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta los privilegios procesales con los que cuenta la Municipalidad y mediante boleta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 86-A-Pro, en fecha 07 de diciembre de 1990, lo cual se realizada por auto separado a la presente decisión, advirtiéndose que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. 6293

AG/HP/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR