Decisión nº N°155 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, diez (10) de enero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0160

PARTE SOLICITANTE: NOREX RODRÍGUEZ, Presidenta de la FUNDACIÓN AMIGOS CANINOS (FUNDACANI), registrada bajo el Nº 44,folio 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 6, de los libro llevados en la oficina de Registro Principal del estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE. S.V.S.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.801.

ENTES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA: Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMESTICA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha, diez (10) de octubre de 2011, la ciudadana Norex Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.263.053, Presidenta de la FUNDACIÓN AMIGOS CANINOS (FUNDACANI), registrada bajo el Nº 44, folio 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 6, de los libros llevados en la oficina de Registro Principal del estado Aragua, debidamente asistida por la profesional del derecho S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.801, presentó solicitud de MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCION A LA FAUNA DOMESTICA, constituida por los animales (perros y gatos) en situación de abandono localizados en el Municipio Girardot del estado Aragua, exponiendo que el referido ente gubernamental no ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la novísima Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.338, del 04 de enero de 2010, la cual de manera general establece la obligatoriedad de la Instancia Pública en todas aquellas acciones e iniciativas tendentes a garantizar la protección, control y bienestar de la fauna doméstica, especialmente los animales domésticos en abandono que deambulan por las calles y avenidas del Municipio Girardot, carentes de la condiciones higiénicas sanitarias y alimentarias mínimas que garanticen su integridad física y su bienestar. Asimismo, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la referida Ley, la autoridad Municipal proceda con la urgencia del caso a crear un centro de rescate, recuperación y atención de la fauna doméstica, con personal calificado que de manera coordinada planifique y apoye la aplicación de medidas preventivas para el control de la población de animales domésticos en abandono o en situación de calle, a través de jornadas de esterilización masiva acorde con lo previsto en la Ley para la Proteccion de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. De igual manera sostiene, que la mencionada solicitud se encuentra regida por disposiciones de orden público que ameritan el decreto de medidas urgentes, pertinentes y adecuadas para la protección de la biodiversidad, de la cual forman parte todos los animales domésticos en estado de abandono y cuya población en constante crecimiento requiere la intervención de los entes gubernamentales competentes para su control.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR

LAS MEDIDAS AUTONOMAS INNOMINADAS DE PROTECCION A LA FAUNA DOMESTICA

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para dictar la Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna Doméstica, específicamente perros y gatos en situación de abandono que se encuentren localizados en el Municipio Girardot en el estado Aragua y al respecto, observa la disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127 referente a la prioridad del Estado como garante de los espacios ambientales, libres de contaminación, de la protección de las especies vivas, el desarrollo de políticas adecuadas y la previsión sobre cualquier daño que tienda a desestabilizar el equilibro biológico y ecológico del ambiente y su biodiversidad, concordando con el artículo 2 de la Ley de Diversidad Biológica el cual expone:

La diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales protegidos fundamentalmente para la vida. El Estado venezolano, conforme a la Convención sobre la Conservación de la Diversidad Biológica, ejerce derecho soberano sobre estos recursos. Dichos recursos son inalienables, imprescindibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales, validamente celebrados por la República.

Ahora bien, es prioridad para el Juez Agrario conocer el contenido amplio que sobre estos deberes y derechos cuenta, sobre su competencia para determinar una Medida Innominada que exponga la prioridad que se presenta cuando por circunstancias expresas y verificables es necesaria que sea tutelada. Pues bien, siendo el momento oportuno en el cual el Juez puede y debe dictar tal medida pertinente a la prevención sobre el equilibrio bio-ambiental y la protección de los animales, determinando la prioridad sobre aquellas especies de fácil vulneración por su vinculación de naturaleza doméstica muy cercana a la vida cotidiana del ser humano y las cuales se encuentran en estado de abandono en el Municipio Girardot del estado Aragua; el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido, el juez y jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco referencial, el Juez Agrario, posee amplia facultad para dictar aquellas medidas que sean pertinentes, y vinculadas a un hecho notorio que sea de orden público. Tal es el caso de la solicitud incoada por la Presidenta de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), en cuanto a la inquietud de un hecho donde se debe velar por la biodiversidad y la protección ambiental, quedando incluidas dentro de esa protección ambiental la fauna doméstica y a la cual el Estado como garante del bienestar, protección e integridad física de la fauna doméstica presta notoria atención, tal como se enuncia en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio en sus artículos 1, 2 y 3 donde exponen:

Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica.

Artículo 2°: A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Artículo 3°: Se entiende por bienestar de la fauna doméstica aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológicas de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad y sufrimiento.

En este mismo sentido, el artículo 5 de la supra mencionada ley, precisa claramente los siguientes términos:

Animal doméstico en abandono: aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentren bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Control de fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.

Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimiento particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.

Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.

En conjunto, las definiciones supra mencionadas, tienen como objetivo primordial, el entendimiento de las condiciones necesarias o prioritarias para la protección de la fauna doméstica en abandono, así como determinar los mecanismos más idóneos que permitan sostener la protección de la fauna doméstica específicamente las especies animales de perros y gatos.

Establecido esto, se desprende que dentro de las facultades que por hecho y derecho posee el Juez Agrario, se encuentran dictar las Medidas Autónomas de Protección a la fauna doméstica, y con ello resguardar lo concerniente a la protección, control, y bienestar de las especies y por ente a la biodiversidad, en franca coordinación con el equilibrio del ambiente con la población urbana.

Por lo tanto, cuando exista una amenaza que contradiga la ordenanza prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez podrá disponer de la medida que sea necesaria, tendente a proteger las especies o la biodiversidad en peligro. Del contenido normativo del indicado artículo en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, se verifica la competencia específica que tiene el Juez Agrario en la atención de aquellas Medidas de Protección en resguardo de la fauna doméstica.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos de la biodiversidad, los bienes ecológicos y en fin, el interés general del ambiente y de sus componentes. En consecuencia, queda evidenciado que el Juez Agrario ante una situación crítica, de riesgo hacia la fauna doméstica, debe imperativamente ordenar la medida cautelar autónoma que sea necesaria, determinando su competencia y potestad para acordarla, como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar, para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva. Así se declara y decide.

-III-

SOBRE EL REGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL QUE RIGE LA PROTECCION FISICA Y PSICOLOGICA DE LA FAUNA DOMESTICA EN ESTADO DE ABANDONO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT

Y LAS MEDIDAS APLICABLES

Ahora bien, vistos todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, así como las exposiciones realizadas por los representantes de las diferentes Instituciones con competencia en la materia, debe este juzgado Superior en primer lugar determinar cuáles son las disposiciones constitucionales y legales que establecen el supuesto de protección a la fauna doméstica (perros y gatos).

En la actualidad, el ordenamiento jurídico ambiental venezolano encuentra su base en el Artículo 127 de nuestra Carta Magna que textualmente expresa:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica...(Omissis). Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Recoge así nuestra Constitución, las modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, partiendo de la concepción del principio que consagra la solidaridad inter e intra generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna, como lo son, el derecho a la vida (artículo 43), a una vivienda digna (artículo 82) y a la salud (artículo 83), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo) que comienza a reconocerse en el ámbito del Derecho Internacional que no es otro que el derecho a la ciudad sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida y del disfrute y bienestar general.

La protección del ambiente pasa a ser una obligación compartida entre el Estado y la Sociedad, pero para ello se hace necesario inculcar en la población los valores ambientales, ex Artículo 107 Constitucional, que prescribe la obligatoriedad de la educación ambiental como un proceso participativo que debe ocurrir principalmente en el ámbito de las comunidades que se inserta en todas sus instituciones, espacios (escuelas, parques, organismos locales, servicios públicos, empresas, etc.) y es transversal a todas las actividades sociales. De otra parte, la participación es concebida como "elemento primordial y permanente de integración de las comunidades a la gestión ambiental en todas sus fases, que se apoya para su implantación en procesos de educación y comunicación ambiental, respetando los principios humanos de la convivencia con los animales que hacen vida en la cotidianidad y que han representado desde siempre los acompañantes invalorables del ser humano, llegando en algunos casos a ser parte esencial de la familia y única compañía para aquellas personas que por causas propias no tengan mayor compañía o acercamiento con sus semejantes.

De allí que el Estado garante del bienestar social, en conjunto con todos aquellos factores que de una u otra forma intervienen en el logro de un mejor vivir, establece normas y obligaciones a la ciudadanía, en resguardo a la salubridad ambiental e higiene colectivo, que permiten una vida más sana, aunado a la calidad de vida y a una mejor salud. Así lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expone:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a vida. El Estado promoverá políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente con su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Queda claro que para prevenir y promover campañas de salubridad el Estado posee facultades legales que inciden directamente en la vinculación del mismo y las medidas preventivas más idóneas y actualizadas, facilitando a la población en general el acceso y disponibilidad a las vacunas, medicamentos y operativos de higiene y salubridad. Tal como lo señala el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, que establece:

Artículo 8°: Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medida preventiva y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán se incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran

En este mismo orden de ideas, se establece que los Municipios tienen en el ámbito de su competencia, la obligación de constituir medidas preventivas y de control sobre la fauna doméstica que se encuentre en estado de abandono o bajo el cuidado personal o institucional, aplicando acciones que garanticen la debida protección a la procreación, a las enfermedades y eviten en lo posible el padecimiento y sufrimiento del animal.

Para ello, los entes Municipales están en la obligación de fomentar y gestionar incentivos que permitan el control de la fauna doméstica que se localice dentro de su jurisdicción, creando espacios aptos para que se realice su atención, recuperación y rescate, tal como se establece en los artículos 34 y 35 de Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio:

“Artículo 34: La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia.

Artículo 35: Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.

Los precitados artículos establecen la competencia y organización que tienen los entes del Estado, en este caso la autoridad Municipal, para la creación de una unidad de gestión la cual procurará la creación de un centro de rescate para la fauna doméstica en abandono.

A tal efecto, el Municipio Girardot publicó en la Gaceta Municipal del veintidós (22) de diciembre de 2009, la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual a través de su articulado se establecen los deberes tanto de particulares como del sector público, sobre la manutención, cuidado, rescate, protección, salud, trato y sanciones referentes a los animales que hacen vida en el Municipio Girardot del estado Aragua.

Asimismo, la Ordenanza Municipal en comento prevé:

…Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la norma para la tenencia de las especies animales que viven en el entorno humano, asegurando la propiedad de los animales, salud pública y la seguridad de las personas que habitan en el Municipio Girardot. Igualmente el control, registro, permanencia y circulación en lugares de uso público y privado de las especies animales, garantizando la adecuada protección, seguridad y el buen trato a los animales , sancionando el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos en jurisdicción del Municipio Girardot.

Artículo 2: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

Artículo 3: Los derechos Universales de los Animales son:

a) Todo animal tiene derecho al respeto.

b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de exportarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.

c) Todos los animales tienes derecho a la atención y a la protección del hombre.

Artículo 4: Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Artículo 5: Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.

Artículo 6: El dueño, tenedor o responsable del animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias que las autoridades nacionales, estadales o municipales dicten las normas pertinentes.

Artículo 7: Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destinación más usual son:

a. Se entiende por animales domésticos, todos aquellos que puedan convivir con el hombre o que mediante proceso de enseñanzas o de entrenamientos puedan lograr esta convivencia sin poner en peligro la salud ni la integridad física de las personas, animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros.- animales que proporcionan ayuda especializada: perro guía y de vigilancia de obras y empresas, -animales de acuario o terrario.

b. Animales utilizados en concursos y/o de otras competiciones.

c. Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales domesticados propios de la actividad, cirquense, zoológico.

d. Animales salvajes autóctonos.

e. Animales salvajes no autóctonos.

Artículo 8: La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejo y otros animales similares, en terrazas o patios de domicilios particulares, quedan condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Parágrafo único: Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para el hombre, los cuales se regulan por otras disposiciones.

Artículo 9: A los efectos de cumplir de la presente Ordenanza se tendrán en consideración los siguientes objetivos:

a. La realización de campañas de información y educacionales, acerca de los derechos de los Animales

b. b. La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones asegurando la protección y control de los animales.

c. El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho al respeto a los animales y la atención.

d. La realización de talleres charlas y foro en cuanto al derecho a la atención, a los cuidados y la protección de la especies animal.

Artículo 10: Para los efectos de esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal creará el cargo de “Medico Veterinario Municipal”. Dicho cargo será ejercido por un Medico Veterinario, residente en el Municipio de Girardot, cuya función principal será gerencial, tomar las decisiones y acciones pertinentes para el fiel cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 11: A través de la presente ordenanza se prohíbe:

1. Maltratarlo, agredirlo físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les ocasione sufrimiento o daños, como mutilaciones, castraciones, etc., excepto las realizadas por veterinarios, y solo en los casos de necesidad para la vida del animal.

2. Abandonar a un animal, cualquiera que sea su especie, sexo, edad, condiciones físicas o de agresividad, ni arrojarlo vivo o muerto a la vía o en lugares donde quede desprotegido, estos caso deberán ser trasladados a la unidad sanitaria competente.

Artículo 16: El propietario de un animal o quien lo tenga bajo su cuidado y responsabilidad, está en la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, suministrándole abrigo, alimento, agua y asistencia veterinaria además del espacio mínimo indispensable para su normal desenvolvimiento.

Artículo 22: Todos los animales domésticos, con o sin placa de registro, que fueren encontrados deambulando en lugares públicos sin estar debidamente acompañados por su dueño o responsable, deberán ser recogidos dentro de lo posible por las autoridades municipales competentes.

Artículo 23: Todo animal doméstico que fuese encontrado en lugar público sin estar acompañado por su dueño, tenedor o responsable, podrá ser recogido por cualquier persona, quien deberá entregarlo a la Policía Municipal de Girardot, quienes mantendrán el animal por un lapso no mayor de cinco (5) días continuos; posteriormente se encargaran de enviarlo a la Asociaciones o Instituciones Protectoras de Animales. Estas realizarán las diligencias a que haya lugar para la localización del dueño tenedor o responsable del animal, previa identificación del mismo y cumplimiento de los demás trámites necesarios para la entrega de animal.

Artículo 24: Aquellos animales que no sean reclamados por su dueños, tenedores o responsables y los capturados sin su plena identificación de acuerdo al artículo anterior, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su captura, pasaran a ser disponibilidad de la Asociación Protectora de Animales o a Instituciones destinadas a los mismo fines, quienes adoptaran las medidas para su protección.

Artículo 28: El dueño, tenedor o responsable de un animal doméstico que se encuentre en jurisdicción del Municipio Girardot, es responsable de su cuido y está obligado a colocarle anualmente la vacuna antirrábica.

Artículo 41: La personas jurídicas o naturales dedicadas a la protección y defensa de los animales deberán funcionar bajo la figura legal de Fundaciones o Asociaciones Civiles sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y Registrarse en la Oficina Municipal de Protección y Control Animal

Artículo 42: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección animal podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, en cada uno de los lugares en donde estos de encuentren:

Artículo 48: Se crea la Unidad de Animales Muertos, la cual estará bajo el cargo del Instituto Autónomo de Servicios Municipales de Mantenimiento y Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos de Municipio Girardot (SEMGID) y tendrá como objeto la recolección de los animales muertos que se encuentre en las vías públicas, en la adyacencias de los canales, ríos y quebradas del Municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, prestará sus servicios ante aquellos ciudadanos o ciudadanos que así lo requiera, para el traslado de animales muertos. Por cuyo concepto deberán pagar dos (02) Unidades Tributarias antes el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM)…

Aquí podemos observar la voluntad legislativa expresa por parte del ente municipal en cuanto a la protección de los animales, en este caso específico, los perros y gatos, y al uso sostenible que la expuesta ordenanza presenta en función a una mejor calidad de vida de las presentes y futuras generaciones dentro del ámbito u.d.M.G., así como también, la obligación de las autoridades Municipales y las Asociaciones y Fundaciones en cuanto a la prestación de los servicios que propendan a la protección de la fauna doméstica y asegurar la sobrevivencia de las especies de perros y gatos que hacen vida en el Municipio Girardot. De igual forma, la obligación por parte de la Municipalidad, de impartir a través de campañas educativas e informativas las medidas de protección y saneamiento de los animales, con la finalidad de estimular la conciencia social de cuidado e higiene que necesitan los animales y poder erradicar focos de insalubridad y deterioro ambiental en las diferentes zonas que conforman el Municipio Girardot y así asegurar una mejora de la calidad de vida de las personas y de los animales domésticos en situación de calle y abandono. Para ello la Alcaldía creará centros de atención animal, así como la unidad de recolección de cadáveres, que funcionará bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Servicios Municipales de Mantenimiento y Gestión Integral del Residuos y Desechos Sólidos.

Por otra parte, la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia Ciudadana para la Construcción del Municipio Socialista, publicada en Gaceta Oficial N° 11961 extraordinaria del 10-09-2009, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada, así como facilitarle alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie y las condiciones impuestas por las normas de protección animal.

El Municipio queda facultado para coordinar con organismos nacionales y estadales, asociaciones de mascotas, institutos universitarios, la disposición de animales callejeros, para su cuido, sanación y donación.

En concordancia a lo supra expuesto, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, determina una serie de restricciones a los propietarios de animales domésticos, tal como lo expresa en su artículo 32:

Artículo 32: El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos no podrá;

1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos

2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

3. Practicarle mutilaciones

4. Usarlo como blanco de tiro.

5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente

6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 12 de la supra mencionada Ley, establece lo siguiente:

Artículo 12: Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que la permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final.

El precitado artículo nos indica efectivamente la competencia del ente municipal en cuanto al resguardo de aquellos animales que hayan sido abandonados, de aquí se desprende la necesidad de crear normativas locales, tales como Ordenanzas que permitan a la autoridad tener un mayor control y alcance en cuanto a las medidas de protección y crear las suficientes acciones para que definan cuando exista una transgresión y su necesaria sanción.

Asimismo, en cuanto a aquellas Asociaciones o Fundaciones que presten servicio o colaboración para la protección, cuidados, higiene, saneamiento, profilaxia y control de los animales, estén o no en estado de abandono, están en el deber de registrase ante la Municipalidad, tal como lo determina el artículo 37 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, relacionándose con el supra mencionado artículo 41, de la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua, que prevé lo siguiente:

“Artículo 37: Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección prestación de servicios a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.

De igual forma, el Estado como garante de la concienciación de la ciudadanía y población implementará planes educativos, tomando en cuenta que la problemática de los animales en estado de abandono que deambulen dentro de la entidad municipal, es de orden público, por la serie de factores que su descuido o no atención pueda provocar o desencadenar a la población.

Es por lo tanto, necesario e imprescindible, como medida preventiva, una campaña informativa y educativa, tal como se desprende del artículo 9 de la anterior referida Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua y para tal propósito aquellas organizaciones protectoras de la fauna doméstica podrán colaborar con planes educativos e informativos, tal como se desprende en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio en el artículo 43, tal como sigue:

Artículo 43: Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica, deberá coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.

Del mismo modo, en las circunstancias donde se encuentren animales domésticos fallecidos y cuyos cadáveres representan un foco contaminante y de notorio orden público, el ente municipal es responsable de su recolección y debida incineración o sepultura. A tal efecto el artículo 11 de Ley para la protección de la Ley de Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, en concordancia con el artículo 48 de la “Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia Ciudadana para la Construcción del Municipio Socialista”, establece:

Artículo 11: Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.

A todo esto, se determina que la entidad municipal es el órgano encargado de ejercer la administración, inspección, fiscalización, control, prevención y protección de la fauna doméstica, esté o no en estado de abandono, y en este caso específico lo relacionado con perros y gatos, está encargado de crear un centro de rescate, recuperación y atención de la fauna doméstica el cual estará inscrito en la unidad de gestión.

Continuando con la aplicabilidad del ámbito normativo que rige la materia, tenemos que la Ley Orgánica del Ambiente nos establece lo siguiente:

…Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2

A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópicas o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de desgradar el ambiente

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 16: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley…

Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales para un ambiente seguro. De igual forma, establece los efectos que produce la precitada ley, y delimita que las normas establecidas en esta ley son de orden público y los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal son los encargados de su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias

-IV-

DE LAS CONCLUSIONES DERIVADAS DE LAS MESAS TECNICAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Ahora bien, tomando como base las disposiciones constitucionales, legales y las ordenanzas aplicables en el Municipio Girardot de este estado, este Juzgado Superior procedió a celebrar mesas de trabajo con diversas Instituciones vinculadas con el cumplimiento de las normas ya señaladas, los días 25 y 31 de octubre y 03 de noviembre de este año en las que se plasmaron los siguientes acuerdos:

  1. - En el acta levantada el 25 de octubre de 2011, se estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30. a.m.), día y hora fijada por este Tribunal acordado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, relacionado con el expediente 2011-0160, afín de que se lleve a cabo la Mesa Técnica; presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, el abogado H.A.B.C., Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, el abogado L.A.G., Secretario, el ciudadano V.A.S.Q., Alguacil de este Juzgado, la ciudadana Norex Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.053, actuando en su carácter de presidenta de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), registrada bajo el número 44, folios 226 al 230, Protocoló Primero, Tomo 6, de los libros llevados en la Oficina de Registro Principal del estado Aragua; su abogada asistente S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.094.345 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.801, la ciudadana B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.359.270, representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua, la abogada Rona R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.384.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.151 la ciudadana M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.566.594, colaboradora de FUNDACANI y ASOPATICA. En este estado el ciudadano Juez Superior Agrario, abogado H.A.B.C. expone: “Ciudadano Secretario sírvase dar lectura de la presente audiencia”. De seguidas, el Secretario de este Juzgado expone: “En el día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2011, en la causa Nº 2011-0160, con motivo de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Fauna Domestica, constituida por los animales (perros y gatos) en situación de abandono localizados en el Municipio Girardot del estado Aragua admitida en fecha trece (13) de octubre del 2011 por este Juzgado, se celebra la presente Mesa Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo: “Conocido el motivo de la audiencia, se confiere el derecho a la palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Norex Rodríguez, en su carácter de presidenta de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI) Seguidamente tomó la palabra la abogada asistente S.V.S.. Posteriormente tomó la palabra la abogada Rona R.E. por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Finalmente tomó la palabra ciudadana B.B.P. representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua. Oídas las exposiciones realizadas por los presentes, se acuerda: PRIMERO: Instar al la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a la creación de la unidad de Gestión Pública Municipal, así como la creación de un centro de rescate de recuperación y atención a la fauna doméstica para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, en sus artículos 34 y 35. SEGUNDO: Solicitarle a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que informe sobre la disponibilidad de espacios que se puedan adecuar para refugios, cuidados y atención médica de la fauna doméstica, tomando en consideración que el Municipio Girardot cuenta con una basta cantidad de ejidos y terrenos propiedad del Municipio, tomando en consideración su gran extensión territorial. TERCERO: La representante de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), consigna un informe contentivo de todas y cada una de las actividades desplegadas por FUNDACANI en el estado Aragua, así como de todas y cada una de las recomendaciones que como integrantes de formas asociativas y de participación popular ofrece para el cuidado, manejo y control de la fauna doméstica en estado de abandono. CUARTO: La representante del Ministerio del Ambiente, presentará las recomendaciones técnicas para la creación en el manejo de los desechos, restos y cremación de los cadáveres de los pequeños animales en estado de abandono, a través de la eventual y posible modificación del vertedero del sector de San V.d.M.G. en un relleno sanitario de acuerdo a los lineamientos del ente rector en materia ambiental. QUINTO: La representante de la municipalidad queda comprometida a informar para la próxima audiencia que despacho, Instituto Autónomo o Fundación Pública pudiera tener dentro de sus competencias el cumplimiento de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio en sus artículos 34 y 35, y de las posibles alternativas para el trabajo entre la municipalidad y las distintas Fundaciones o Asociaciones dedicadas a la actividad proteccionista en el ámbito del Municipio Girardot, así como en la posible asignación de recursos o formas alternativas de dotación a través de donaciones para darle cumplimiento al mandato establecido tanto por Ley u Ordenanza Municipal. SEXTO: Se convoca para la fecha treinta uno (31) de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a una Mesa Técnica con la finalidad de presentar los informes solicitados. SEPTIMO: Se ordena oficiar al ciudadano E.A., en su carácter de Concejal y representante de la Comisión de Ambiente, Salud y Cultura del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA), para que asistan a la mesa técnica acordada, y a su vez ésta última Institución informe sobre el funcionamiento o no del servicio de cremación de pequeños y grandes animales…(Omissis)”

  2. - En el acta levantada el 31 de octubre de 2011, se estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30. a.m.), día y hora fijada por este Tribunal acordado mediante acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, relacionado con el expediente 2011-0160, a fin de que se lleve a cabo la Mesa Técnica; presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, el abogado H.A.B.C., Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, el abogado L.A.G., Secretario, el ciudadano V.A.S.Q., Alguacil suplente de este Juzgado, la ciudadana Norex Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.053, actuando en su carácter de presidenta de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), registrada bajo el número 44, folios 226 al 230, Protocoló Primero, Tomo 6, de los libros llevados en la Oficina de Registro Principal del estado Aragua; su abogada asistente S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.094.345 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.801, la ciudadana B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.359.270, representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua, la abogada Rona R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.384.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.151, la Médico Veterinaria, M.B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.747.347, en representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA),el Concejal E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.275.952, presidente de la Comisión del Ambiente y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. En este estado el ciudadano Juez Superior Agrario, abogado H.A.B.C. expone: “Ciudadano Secretario sírvase dar lectura de la presente audiencia”. De seguidas, el Secretario de este Juzgado expone: “En el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de 2011, en la causa Nº 2011-0160, con motivo de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Fauna Domestica, constituida por los animales (perros y gatos) en situación de abandono localizados en el Municipio Girardot del estado Aragua admitida en fecha trece (13) de octubre del 2011 por este Juzgado, se celebra la presente Mesa Técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo: “Conocido el motivo de la audiencia, se confiere el derecho a la palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan”. Acto seguido tomó la palabra la abogada Rona R.E., representante de la Sindicatura del Municipio Girardot del estado Aragua. Seguidamente tomó la palabra la Medico Veterinaria, M.B.B.P., representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Posteriormente tomó la palabra el Concejal E.A. presidente de la Comisión del Ambiente y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Girardot, el cual propone la realización de una Mesa Técnica en el Salón de Reuniones del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua fijándola para el día tres (03) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Acto seguido toma la palabra la ciudadana B.B.P., representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Aragua. Seguidamente toma la palabra la abogada S.V.S. asistente de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI). Oídas las exposiciones realizadas por los presentes, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda realizar una Mesa Técnica en las instalaciones de la Alcaldía de Municipio Girardot, fijándola para el día tres (03) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el Salón de Reuniones del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, para la cual el Tribunal se trasladará y constituirá. SEGUNDO: Las representantes de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), se comprometen a presentar un proyecto sobre los requerimiento necesarios y el tipo de instalaciones adecuadas de acuerdo al numero de animales (perros y gatos) para atender su cuidado y esterilización, el cual será consignado en la Mesa Técnica a realizarse el día tres (03) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el Salón de Reuniones del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. TERCERO: Se ordena convocar mediante oficios a la Médico Veterinaria, E.S.d.S., Presidenta del Colegio Veterinario del estado Aragua, en la Sede del Colegio Veterinario, y a la Médico Veterinario A.M.M., Coordinadora de Fundasalud del estado Aragua, en la sede del Hospital Civil…(Omissis)”

  3. - En el acta levantada el 03 de noviembre de 2011, se estableció lo siguiente:

    (Omissis)…En el día de hoy tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueves de la mañana, (09:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal acordado en fecha 31 de octubre del 2011 relacionado con el expediente 2011-0160 para que se lleve a cabo la Mesa Técnica; presente en la sala de reuniones de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el abogado H.A.B.C., Juez Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, el abogado L.A.G., secretario, el Concejal E.A., presidente de la Comisión del Ambiente y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Girardot de estado Aragua, la ciudadana Norex Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.263.053, actuando en su carácter de presidenta de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), registrada bajo el número 44, folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 6, de los libros llevados en la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, su abogada asistente S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-8.094.345 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.801, la abogada Rona R.E., titular de la cédula de identidad número V-12.384.486, en representación de la Sindico Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.151, la Médico Veterinario M.B.B.P., titular de la cédula de identidad número V-3.747.347, en representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la Médico Veterinario A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-3.748.863, en representación de la Corporación de Salud, (CORPOSALUD), el Ingeniero W.S., titular de la cédula de identidad número V-1.667.664, Vicepresidente del C.L.d.P.P., la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad número 3.632.300, Coordinadora de la Dirección Sala Técnica del C.L.d.P.P.d.M.G. del estado Aragua, la abogada C.A.V., titular de la cédula de identidad 14.959.947, en representación de la Dirección de Catastro del Municipio, el Ingeniero Diaz H.R. titular de la cédula número 14.637.031, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad número V-5.266.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.416, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas (INIA). A este punto toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo “Conocido el motivo de la audiencia se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien tengan”. Toma la palabra el Concejal E.A., identificado en auto, exponiendo los motivos de la Mesa Técnica. Seguidamente, se presenta y toma la palabra el Ingeniero W.S., el cual determina la necesidad de la ubicación del espacio donde colocar a los animales (perros y gatos). Se le da la palabra a la abogada Carolina A Vargas, en representación de la Dirección de Catastro, la cual expone la no disponibilidad de galpones públicos en la Zona Industrial de San Vicente, por cuanto todos son de propiedad privada. Posteriormente toma la palabra la Médico Veterinaria, A.M.M., la cual sugiere el galpón ubicado en la Avenida Aragua, lateral a la Plaza del Ancla, el cual es un espacio presuntamente propiedad de la Gobernación del estado Aragua, considerando el más idóneo para la ubicación de la casa de atención a los animales (perros y gatos). Interviene la ciudadana Norex Rodríguez representante de la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANIS), la cual expone el tipo de faena que realizan en la fundación los Médicos Veterinarios, en cuanto a la esterilización y atención de los animales, y cuantos eran atendidos en las jornadas que realizan, las cuales son 2 por semanas atendiendo un promedio de 50 animales. Oídas las exposiciones realizadas por los presentes se acuerda: PRIMERO: La realización de una mesa de trabajo, en este mismo espacio el día martes 08/11/2011 a las 09:00 a.m., por parte del Concejal E.A. con los representantes de la Comisión Social Permanente, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la representante de CORPOSALUD, con la representante del INIA, con la Coordinadora de la Sala Tecnica de Municipio Girardot y la representantes del la Fundación Amigos Caninos (FUNDACANI), para la elaboración de un proyecto en el cual se determinará el manejo de los animales domésticos en estado de abandono en un promedio de UN MIL (1000) mensuales entre perros y gatos; la asignación de dos (02) médicos veterinarios a través de un apoyo del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas (INIA) con la asignación por Comisión de Servicio de personal adscrito a ese Instituto; la presentación de un terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot a través de su Dirección de Catastro representada en este acto por su Consultora Jurídica con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000); la elaboración de un proyecto en el cual se pueda manejar la transitoriedad de un promedio de ciento cincuenta (150) animales en el terreno establecido para el manejo de la hospitalización, refugio, y aislamiento de los animales en estado de abandono; el suministro de los insumos necesarios para la vacunación y esterilización de los animales en estado de abandono; y la reasignación de un vehículo propiedad del Municipio Girardot, a través de cualquiera de sus Despachos o Instituciones para el trabajo de recolección de los animales en situación de calle o abandono. SEGUNDO: Los resultados de la mesa técnica señalada en el particular que antecede deberán ser presentados al ciudadano Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y ante este Tribunal el día viernes 11//11/2011 para las consideraciones correspondientes…(Omissis)”

    De lo anterior, se observa que este órgano jurisdiccional coordinó una serie de actividades en la última de las mesas técnicas celebrada el 03 de noviembre antes transcrita, en la cual los entes involucrados y con responsabilidad en el manejo de los animales domésticos en situación de abandono en el Municipio Girardot, establecieron un rango de acción y de atención en los términos de las Ordenanzas antes mencionadas y que a su vez fueron ratificadas por la Síndica Procuradora Municipal del Girardot en el Oficio N° SM 1531-11 de fecha 02 de noviembre de 2011 cursante a los folios 130 al 132, en el cual se fijó que era necesaria la elaboración de un proyecto y puesta en ejecución de un refugio y/o centro de atención para los animales en estado de abandono primordialmente alrededor de la cantidad de UN MIL (1000) mensuales entre perros y gatos para esterilizaciones y castraciones; la asignación de dos (02) médicos veterinarios (los cuales serían aportados a través de un apoyo del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas (INIA) por medio de la Comisión de Servicio de Personal adscrito a ese Instituto; la asignación de un terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot a través de su Dirección de Catastro con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2); la elaboración de un proyecto en el cual se pueda manejar la transitoriedad de un promedio de ciento cincuenta (150) animales en el terreno establecido para el manejo de la hospitalización, refugio, y aislamiento de los animales en estado de abandono; el suministro de los insumos necesarios para la vacunación y esterilización de los animales en estado de abandono; y la reasignación de un vehículo propiedad del Municipio Girardot, a través de cualquiera de sus Despachos o Instituciones para realizar el trabajo de recolección y traslado de los animales en situación de calle o abandono. Por último, se estableció que los resultados de esa mesa técnica deberían ser presentados al ciudadano Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y ante este Tribunal el 11 de noviembre de 2011 para las consideraciones correspondientes.

    Ahora bien, luego de haber analizado en términos generales los dispositivos normativos constitucionales, legales y reglamentarios, que de una u otra manera guardan relación directa con la Fauna Doméstica, específicamente perros y gatos, que se encuentran en el Municipio Girardot del estado Aragua, este Juzgado Superior observa: 1) Que la Síndica Procuradora Municipal en el Oficio mencionado señaló que la Unidad de Gestión a la que hace alusión la Ley para la Protección a la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio se encuentra creada y funciona en la sede de la antigua Fundafamilia y; 2) Que el ciudadano Ing. E.A. en su carácter de Concejal del Municipio y Presidente de la Comisión Permanente de Ambiente y Turismo, mediante el Oficio N° 215/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 cursante al folio 129, informó lo siguiente:

    (Omissis)…la presente tiene por finalidad expresarle mis más sinceras disculpas por no poder entregarle, el pasado viernes 11-11-2.011, copia de la propuesta que se le haría llegar al ciudadano P.B., Alcalde del Municipio Girardot, en lo referente a la puesta en funcionamiento de un espacio que permita proteger a los Animales Domésticos en Situación de Abandono, en cumplimiento de la Ordenanza que la rige.

    Por causas ajenas a mi voluntad, no logré finiquitar finiquitar por escrito las propuestas con su exposición de motivos, ya conocidas por su persona; y ante este inconveniente se hizo necesario contactar al Alcalde para ponerlo en conocimiento del caso, a fin de que lo someta a estudio y consideración; sin embargo, se tiene pautada una reunión para hoy lunes 14 de noviembre, en horas de la tarde, donde se explicaran con detalles las propuestas que surgieron del seno de su digno juzgado y que llegaron a unas conclusiones en las dos (02) reuniones técnicas que se realizaron al efecto…(Omissis)

    Es pertinente plantear, que este órgano jurisdiccional, ejerciendo la función de liderazgo social que le corresponde, logró conformar un equipo multidisciplinario e interinstitucional a través del cual impulsó (sin éxito material) el establecimiento o creación del refugio para los animales en situación de abandono siendo ello competencia administrativa del Municipio Girardot de este estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio y a las Ordenanzas ya citadas a lo largo de este decisión. Estableciéndose que la conformación de un refugio para animales en situación de calle, no tiene solamente un impacto en cuanto a la atención del animal doméstico que forma parte de la biodiversidad existente en el Municipio Girardot de este estado, sino que además se constituiría en una manera efectiva de ayudar a mejorar la calidad de los espacios públicos y a resolver “parte” de los problemas de salud pública que aquejan a este Municipio. No es un secreto para los habitantes y tampoco para quien suscribe por tener la sede natural del Juzgado que represento en el Municipio Girardot, la existencia de un elevado número de animales domésticos en situación de abandono, que precisamente ante la incapacidad de razonar de la misma manera que los seres humanos, muchas veces no miden el peligro que representa para sus vidas el tránsito vehicular, siendo arrollados en muchas de las vías de la ciudad, constituyéndose en un foco de enfermedad para los transeúntes y un peligro latente para los conductores que diariamente hacen uso de las diversas arterias viales. Más allá de la parte trágica para el animal, la condición de vida en la que se degenera ante la ausencia de alimentos y bebidas adecuados, impone el surgimiento de su instinto de supervivencia y logra su precario sustento de los restos de basura y líquidos estancados, causándoles enfermedades que a su vez atentan contra la salud de la colectividad que de alguna u otra forma hacen vida o tienen contacto con estos animales.

    En ese orden de ideas, pertinente es preguntarse, cuál es la posible solución a ese problema con bajo impacto económico y sin necesidad de generar la ejecución (muerte) injustificada de un ser viviente cuya integridad física y psicológica debe ser preservada. Pues la respuesta es sencilla, más allá, de que su labor y cumplimiento sea un trajinar constante para las Fundaciones, Asociaciones Civiles e Instituciones del Estado; en primer lugar, hay que cumplir cabalmente las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35 y 43 de la Ley para la Protección a la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio obligación del Municipio ratificado en sus propias Ordenanzas ya citadas, en el sentido de crear un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, que esté adscrito a la Unidad de Gestión Pública Municipal (ya creada según el Oficio emanado de la Sindica Procuradora Municipal antes citado, pero que no presta el servicio aquí señalado) en materia de fauna doméstica y que cuente con personal calificado, que en conjunto con las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica, coadyuven, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.

    Ante esa realidad y a.l.p. aseveraciones y recomendaciones por parte del equipo multidisciplinario e interinstitucional creado a través de las mesas técnicas, quien suscribe estima necesario (ante la ausencia de la respuesta que debía ser presentada ante este Juzgado el 11-11-2011) y la evidente falta de aplicación de los dispositivos legales y ordenanzas mencionadas, establecer como primer paso y en uso de la facultad autónoma consagrada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijar la forma y los tiempos en los cuales la administración municipal deberá ejecutar las políticas de prevención y control de los animales domésticos en situación de abandono, tomando en consideración no sólo obligación legal derivada del juramento prestado al haber asumido la función como Juez Agrario, sino también el compromiso moral y ciudadano de propender al mejoramiento de todos los aspectos vinculados con la calidad de vida de las diversas especies que hacen vida en nuestro territorio, pero especialmente en los estados Aragua y Carabobo por estar en el ámbito de la competencia del Juzgado que represento. No son nuevas las normativas que a lo largo de la historia democrática venezolana se han establecido en función de la protección a la biodiversidad y al ambiente, pero con un auge y mejoramiento aún más importante se han venido desarrollando a lo largo de la última década, empezando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una visión indiscutiblemente adecuada a las nuevas tendencias destinadas a la sana convivencia del ser humano con el ambiente y en efecto a todo un gran conglomerado que interviene en el ámbito social y urbano de la cual nuestras urbes no escapan y que por subsiguiente necesitan una protección a la biodiversidad y al ambiente que sea reciproco con el convivir del ser humano y su entorno. No en vano nuestras ciudades son propensas a los índices de contaminación y a la desvalorización de ambiente en aras de la expansión urbana, olvidándonos de la atención que la fauna doméstica amerita.

    En ese sentido, se puede afirmar sin lugar a dudas que en Venezuela la rectoría en materia de protección a la fauna doméstica libre y en cautiverio queda bajo el control del Poder Público Municipal, sin menoscabo de la obligación que el resto de las Instituciones (como este Juzgado Superior Agrario), Gobernaciones, Parroquias, Consejos Comunales, Institutos, Fundaciones, ciudadanos, etc., tenemos en pro de la preservación de la fauna doméstica, considerados por una inmensa mayoría de ciudadanos como insustituible en su quehacer diario, sea como acompañantes, en vigilancia, en protección, lazarillos, entre otros, y es precisamente con base en esa afirmación, que este Juzgado al estar ubicado territorialmente en el estado Aragua, procedió a petición de la Asociación Fundacani a verificar las condiciones de vida de los animales que estén o no en estado de abandono.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que debe plantear dos tendencias jurisdiccionales; una que conlleva el ánimo de coadyuvar al Poder Público Municipal en el ejercicio de sus funciones con base al principio de colaboración entre las distintas Instituciones; y la otra el decreto de medidas autónomas que establezcan la obligatoriedad en la ejecución de los eventuales y posibles proyectos que se puedan estar llevando a cabo para el beneficio de la fauna doméstica, en especial para los perros y gatos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Es por ello, que este Tribunal estima necesario ordenarle a la Alcaldía del Municipio Girardot de este estado, gestione de acuerdo a las conclusiones del equipo multidisciplinario y con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de animales que hacen vida en el Municipio Girardot, entre ellas Fundacani (solicitante de la medida), lo siguiente: 1) la asignación de un terreno con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) o más donde se materializará la sede física del centro de rescate y refugio para animales domésticos en situación de abandono; 2) la implementación de un sistema con el cual se pueda manejar la transitoriedad de un promedio de ciento cincuenta (150) animales en la sede del centro de rescate creado y ubicado en el terreno asignado el cual permita de manera simultánea la hospitalización, refugio y aislamiento de los animales en estado de abandono que sean trasladados a dicha instalación, así como la implementación de procedimientos quirúrgicos de esterilización y castración de alrededor de UN MIL (1000) animales al mes, entre perros y gatos, tomando en consideración que se cuenta con la asignación permanente de dos (02) médicos veterinarios designados con el apoyo del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas (INIA) por medio de la Comisión de Servicio de Personal adscrito a ese Instituto; 3) el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación y esterilización de los animales en estado de abandono; 4) la reasignación de un vehículo propiedad del Municipio Girardot, a través de cualquiera de sus Despachos o Instituciones para realizar el trabajo de recolección y traslado de los animales en situación de calle o abandono a la sede del centro de rescate; 5) Informe sobre las campañas educativas y de concienciación que se hayan realizado en la Alcaldía del Municipio Girardot durante la actual gestión; y 6) la inclusión en la planificación de la ordenanza de presupuesto anual que sea presentada ante el Concejo Municipal y ante el Concejo Local de Planificación para su análisis y posterior aprobación tendente al aseguramiento de los recursos necesarios para cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35 y 43 de la Ley para la Protección a la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio y en las ordenanzas dictadas por el Municipio, otorgándose un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones que a tales efectos sean libradas para el cumplimiento de lo aquí decidido, con excepción de la inclusión en el presupuesto que deberá realizarse en la discusión de la Ordenanza que lo rija anualmente. Así se declara y decide.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud a las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMESTICA, y en consecuencia, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, gestione de acuerdo a las conclusiones del equipo multidisciplinario y con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de animales que hacen vida en el Municipio Girardot, entre ellas Fundacani (solicitante de la medida), lo siguiente: 1) la asignación de un terreno con una extensión aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) o más donde se materializará la sede física del centro de rescate y refugio para animales domésticos en situación de abandono; 2) la implementación de un sistema con el cual se pueda manejar la transitoriedad de un promedio de ciento cincuenta (150) animales en la sede del centro de rescate creado y ubicado en el terreno asignado el cual permita de manera simultánea la hospitalización, refugio y aislamiento de los animales en estado de abandono que sean trasladados a dicha instalación, así como la implementación de procedimientos quirúrgicos de esterilización y castración de alrededor de UN MIL (1000) animales al mes, entre perros y gatos, tomando en consideración que se cuenta con la asignación permanente de dos (02) médicos veterinarios designados con el apoyo del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas (INIA) por medio de la Comisión de Servicio de Personal adscrito a ese Instituto; 3) el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación y esterilización de los animales en estado de abandono; 4) la reasignación de un vehículo propiedad del Municipio Girardot, a través de cualquiera de sus Despachos o Instituciones para realizar el trabajo de recolección y traslado de los animales en situación de calle o abandono a la sede del centro de rescate; 5) Informe sobre las campañas educativas y de concienciación que se hayan realizado en la Alcaldía del Municipio Girardot durante la actual gestión; y 6) la inclusión en la planificación de la ordenanza de presupuesto anual que sea presentada ante el Concejo Municipal y ante el Concejo Local de Planificación para su análisis y posterior aprobación tendente al aseguramiento de los recursos necesarios para cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35 y 43 de la Ley para la Protección a la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio y en las ordenanzas dictadas por el Municipio, otorgándose un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones que a tales efectos sean libradas para el cumplimiento de lo aquí decidido, con excepción de la inclusión en el presupuesto que deberá realizarse en la discusión de la Ordenanza que lo rija anualmente.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de la presente decisión en copias certificadas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al Presidente de la Comisión de Ambiente y Turismo del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Vicepresidente del C.L.d.P.P.d.M.G. del estado Aragua, a los fines de que sean vigilantes del cumplimiento de lo ordenado en el particular que antecede, debiendo presentar ante este Juzgado un Informe sobre los avances en su ejecución, conjunta o separadamente, cada treinta (30) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones mientras dure el lapso para el cumplimiento de lo decidido.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida autónoma de protección a la fauna doméstica, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, así como a la Sindicatura del Municipio Girardot del estado Aragua, habida cuenta de estar involucrados los derechos e intereses tanto de Instituciones y organismos de nivel nacional como local. Igualmente, notifíquese al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a la Corporación de Salud (CORPOSALUD), al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, y a las representantes de la Fundación “Amigos Caninos” (FUNDACANI)”, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y LIBRESE OFICIO

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se libraron los oficios ordenados.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

XP. - JSAAC- 2011-0160

HBC/lag/cn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR