Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes tres (03) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000150

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el n° 142, folio 148 del libro respectivo.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero de 2005, según boleta N° 2.701, folio 386, tomo III.

ASUNTO: Disolución de sindicato.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio por disolución de sindicato incoado por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en contra del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el ciudadano R.T., actuando como Secretario General del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional, asistido por el abogado G.A.; contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por inhibición planteada por el Dr. W.G., la cual fue declarada con lugar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día lunes cinco (05) de abril de 2010, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2010, en virtud del abocamiento del Juez Provisorio designado a este Juzgado el Dr. J.M., y se fija nueva oportunidad para la audiencia de apelación para el día lunes veintiséis (26) de abril de 2010, a las 8:45am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró: SIN LUGAR, las solicitudes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, propuestas por la parte demandada; SIN LUGAR la falta de cualidad del Secretario General del sindicato demandado, señor W.D., opuesta por el demandante; SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) contra el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).

  5. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  6. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado y controvertido, es decir, verificar si resulta procedente o no la disolución de la Organización Sindical UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN).

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  7. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral aduce que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto se han violentado principios fundamentales como la primacía de la realidad sobre los hechos, el principio de ajenidad, del proceso, de la sana critica, de indicio y de presunciones; por cuanto el sindicato accionado no cumple con lo previsto en el artículo 430, de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal segundo y el artículo 424, de la Ley Orgánica del Trabajo; que su Junta Directiva esta compuesta por dos o tres personas; que el Secretario General esta destituido del cargo de la Asamblea Nacional; que sus estatutos establecieron la forma de disolver el sindicato; que también se evidencia el derecho de negociación colectiva, ya que es un derecho humano fundamental; que del acervo probatorio se observa que se negó la prueba de informes dirigida al CNE, y a la Inspectoría del Trabajo, por lo que insiste en la disolución del sindicato.

  8. - Por su parte, la parte demandada alega en el presente expediente solo consta la verdad verdadera; que en la sentencia recurrida en su pagina setenta y tres (73), se evidencia que el sindicato se encuentra legalmente constituido; que el artículo 6, de los estatutos del sindicato remite al artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, que estable el número mínimo para disolver un sindicato de veinte (20) trabajadores, hecho éste que no fue demostrado por la parte actora, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - La organización sindical accionante en su LIBELO DE DEMANDA, afirman los siguientes hechos: “que en fecha 02 de diciembre de 2004, se constituyó la organización sindical demandada conformada por 26, ciudadanos; que el ámbito de actuación de la misma abarcará el Distrito Capital y cualquier población del país en las que los empleados de la Asamblea Nacional ejerzan sus funciones, lo cual la califica como una organización sindical nacional debiendo estar conformada por 150, trabajadores de la Asamblea Nacional, no se cumplió con ese requisito del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de su constitución, como tampoco hasta la fecha de presentación de esta solicitud; que de conformidad con los artículos 418, 460, y 462, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, de su Reglamento, solicita la disolución de la organización sindical denominada Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).”

  10. - El sindicato demandado, dió CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos: “En primer lugar, solicita la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 123, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 124, y 126, eiusden, ello porque se solicitó la notificación de la accionada en la persona de la ciudadana A.M.L., y ésta no tiene cualidad para representarla sino su Secretario General, según el artículo 26, a) de los estatutos –del accionado–; que por ello solicita la inadmisibilidad o nulidad del acto por estar viciada desde el comienzo; que asimismo impugna la representación que se atribuye la parte actora y pide se declare sin efecto o inadmisible el documento de demanda por cuanto no cumple los requisitos mínimos para ser presentado debido a que la misma la firma sólo el Secretario General del sindicato accionante, en violación a los artículos 41, g) y 45 de sus estatutos del accionante. Admite como cierto que fue constituida –la organización sindical accionada el 02 de diciembre de 2004 con un número de 26 trabajadores atendiendo al artículo 417 Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega los restantes hechos libelares aduciendo que es un sindicato de empresa”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Copias, del Acta de Asamblea General Constitutiva y Estatutos del Sindicato accionado, como de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo competente, declarando registrado al mismo (al sindicato demandado), que corren insertas a los folios 92 al 125, ambos inclusive, de la primera pieza (anexos 1), y que por no haber sido impugnadas por el demandado, ciertamente son apreciadas como pruebas de tales hechos.

    B).- Consignó ejemplar del diario, Últimas Noticias, cursante al folio 126, de la primera pieza (anexo «2»), notificación de destitución del ciudadano W.R.R., del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea, y que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Copias de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que corren insertas a los folios 127 al 135, inclusive, de la primera pieza (anexo 3), y que por no haber sido impugnadas por el demandado, son apreciadas como evidencia, que tal organismo administrativo se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano W.D., contra la Asamblea Nacional.

    D).- Copias de una sentencia, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que rielan a los folios 136 al 169, inclusive, de la primera pieza (anexo 4), y que por no haber sido impugnadas por el demandado, son estimadas como probanza que tal organismo jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.D., contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  12. - Prueba de informes:

    A).- El Juez de Juicio, niega las pruebas de informes a que se refieren los apartes A.4, B, y C, del particular II, del escrito de promoción de pruebas del sindicato accionante (folios 88 al 91 inclusive de la primera pieza), y de la inspección judicial, mediante providencia que conforma los folios 322, al 324, inclusive, de la primera pieza, y al no haber sido objeto de apelación, queda firme lo decidido por el a quo, motivo por el cual, este tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    B).- La prueba de informes a que se refieren los apartes A.1, A.2, y A.3, del particular II, del escrito de promoción de pruebas del sindicato accionante, fue admitida y evacuada de las resultas se observa lo siguiente: Cursa respuesta de la Asamblea Nacional (folios 13 al 38 inclusive de la segunda pieza), en la cual remite listado de funcionarios y funcionarias que prestan actualmente servicios en la Asamblea Nacional; y hace la mención, que en la institución no reposa ningún listado de funcionarios y funcionarias que cotizan a la organización Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional.

    En este sentido, se observa al igual que lo indicó el a quo, que de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el único que puede solicitar a su patrono que le descuente de su salario cuotas únicas, o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, es el trabajador, por lo que no es imputable a la Asamblea Nacional, ni a la organización sindical accionada, el hecho que no conste esa circunstancia en el ente público presuntamente patronal, sino a los trabajadores supuestamente afiliados. Siendo así, esta prueba es inconducente para demostrar el número de miembros del sindicato demandado y por ello se desestima. Así se establece.

  13. - Prueba testimonial:

    A).- De la prueba testimonial promovida en los ciudadanos: D.O., G.B., M.M., J.M., O.F., Z.C., J.S., M.L. y S.P., se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    B).- De las copias que corren insertas a los folios 05 al 57, de la primera pieza, se observa al igual que el a quo, no fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que nada debe resolver el Tribunal al respecto.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Prueba instrumental:

    A).- Copia de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo (anexo 1), cursante a los folios 176, y 177, de la primera pieza y que al no haber sido atacada por el sindicato accionante, de la misma se desprende que dicho organismo administrativo declaró registrado al sindicato accionado.

    B).- Copia de oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo, al sindicato accionado (anexo 1.1), cursante el folio 178 de la primera pieza, y que al no haber sido atacada por el demandante, manifiesta que tal organismo administrativo le notificó al demandado que acordó inscribirlo en fecha 03 de febrero de 2005.

    C).- Copias auténticas del Acta de Asamblea General Constitutiva y Estatutos, del sindicato accionado como de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo competente declarando registrado al mismo (al sindicato demandado), que corren insertas a los folios 179, al 211, inclusive de la primera pieza (anexos 1.2), que por no haber sido objetadas por el demandante, son apreciadas como pruebas de tales hechos.

    D).- Copia de oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo al sindicato accionado (anexo 1.3), cursante al folio 212 de la primera pieza y que al no haber sido atacada por el sindicato accionante, evidencia que tal organismo administrativo se dirigió al sindicato accionado notificándole del contenido del auto de fecha 29 de marzo de 2005, (folio 213 de la primera pieza), mediante el cual recibió documentos relacionados con 260 afiliaciones.

    E).- Copias de actuaciones administrativas que rielan a los folios 214, al 254, inclusive de la primera pieza (anexos 1.4 al 1.18 inclusive), y que por no haber sido impugnadas por el sindicato demandante, son estimadas como probanzas de hechos ajenos al contradictorio procesal, es decir, que el accionado ejerce plenamente sus funciones y actividades como organización sindical.

    F).- Consignó CD (disco compacto), cursante al folios 256, de la primera pieza (anexo 1), el cual pretendía evidenciar la realización de un referéndum entre los sindicatos contendientes, hecho que fuera admitido por el sindicato demandante; no obstante, resulta impertinente por demostrar un hecho (realización de un referéndum entre los sindicatos contendientes) que no forma parte del contradictorio procesal.

    G).- Las copias auténticas o certificadas que conforman los folios 258 al 311 de la primera pieza, no fueron promovidas por ninguna de las partes por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

    H).- La parte demandada promovió extemporáneamente, es decir, vencida la oportunidad prevista en el artículo 73, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales que rielan desde el folio 47, hasta el folio 58, de la segunda pieza, por lo que son desestimadas como pruebas.

    1. DECLARACION DE PARTE.

  15. - De conformidad con lo previsto en el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, interrogó a la parte accionante, Secretario General del sindicato, quien confesó en la audiencia de juicio, que para el 2005 el sindicato demandado tenía el número de afiliados que aparece en el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29, de marzo de 2005, (folio 213 de la primera pieza), es decir, 260 afiliaciones.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó en autos que el sindicato accionado no cumple con los requisitos legales para formar el mismo, por lo que solicita su disolución. Asimismo: aduce la parte actora recurrente como fundamento de su apelación, que el Juez de Juicio no debió negar la prueba de informes dirigidas al CNE, como a la Inspectoría del Trabajo, ya que con ello se lograba demostrar que el sindicato accionado o cumple con los requisitos de Ley para su permanencia como sindicato de la Asamblea; igualmente, aduce que el a quo, en aras a los principio de la primacía de la realidad de los hechos, así como de la sana critica, los indicios y presunciones, debió buscar la verdad en el presente caso, lo cual no ocurrió.

  19. - Expresó la representación legal de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada en este Tribunal; que la sentencia recurrida, dentro de su contenido violenta, entre otros: “todos los principios consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la realidad sobre los hecho, los indicios, y presunciones, el derecho a la defensa y al debido proceso”. Ante tales argumentaciones y señalamientos, considera este Juzgador, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 89, numeral 1º, es preciso e inequívoco, al establecer, que “En las relaciones laborales, prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias”. De manera precisa, se infiere que solo cuando se refiera, investigue, se alegue, o se niegue, la relación laboral, sus elementos, consecuencias y condiciones, el juzgado deberá considerar en su fallo, o en postura jurídica; que obligatoriamente debe privar o prevalecer la realidad, es decir, la situación fáctica existente respecto a la relación de trabajo, sobre cualquier otra situación simulada o aparente. (Negrillas d este Tribunal)

    A).- Ahora bien, esto no significa; que en cualquiera otra controversia no vinculada con la relación de trabajo, tal como la situación que nos ocupa en esta ocasión, “una litis donde la parte actora, trata de demostrar que una organización sindical, legítimamente constituida, debe ser disuelta por no tener representación de trabajadores, y por tener una Junta Directiva incompleta”, deba aplicar el referido principio, contenido en el artículo 89, numeral 1º, constitucional. En esta ocasión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la parte actora probar la inconsistencia numérica de los integrantes del sindicato en cuestión, es decir, de la organización sindical, “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL” (UNTRAELAN)., y no corresponde a este Tribunal, de oficio, suplir las obligaciones y cargas procesales. ASI SE DECIDE.

  20. - Considera este Juzgador; que no se puede considerar como violentados los principios procesales fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por alusión o referencia imprecisa de algunas de las partes, respecto a determinaciones judiciales. Las decisiones judiciales, pueden ser recurribles, atacables, e impugnables, sobre fundamentación jurídica cierta, presentada con precisión, coherencia y sustentabilidad. Motivos por el cual, considera esta alzada, que la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, carece de precisión y determinación. ASI SE DECIDE.

  21. - Está demostrado en autos, y así consta en las copias del Acta de Asamblea General Constitutiva y Estatutos del Sindicato accionado, como de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo competente, que corren insertas a los folios 92 al 125, ambos inclusive, de la primera pieza (anexos 1); las cuales por no haber sido impugnadas por el demandado, constituyen plena prueba respecto a ; que a la determinación de la legitimidad y legalidad de origen del sindicato accionado, en lo relativo a sus constitución. Así se establece.

    A).- Precisa este Juzgador, que quedó demostrado, con el interrogatorio realizado por parte del Juez de Juicio, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Secretario General del Sindicato accionado, quien confesó en la audiencia de juicio, que para el 2005 el sindicato demandado tenía el número de afiliados que aparece en el auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29, de marzo de 2005, (folio 213 de la primera pieza), es decir, 260 afiliaciones, copia de oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo al sindicato accionado (anexo 1.3), cursante al folio 212, de la primera pieza y que al no haber sido atacada por el sindicato accionante, evidencia que tal organismo administrativo se dirigió al sindicato accionado notificándole del contenido del auto de fecha 29 de marzo de 2005, (folio 213 de la primera pieza), mediante el cual recibió documentos relacionados con 260 afiliaciones. Así se establece.

    B).- Aprecia este Juzgador, que la parte actora, a quien le correspondía demostrar sus alegatos en la presente causa, es decir, “que el sindicato accionado no tenía la representación necesaria para funcionar como sindicato”; no lo demostró. Sólo se demostró en autos, la legitimidad de origen y constitución del sindicato accionado, más no se demostró la inconsistencia numérica, con la cual eventualmente se podía demostrar la pretensión del accionante recurrente. Así se establece.

  22. - Aprecia este Juzgador, que nuestra Carta Magna, en su artículo 95, de inequívoca interpretación, garantiza el ejercicio derecho a la l.s., así como la protección contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo II, artículo 400, y siguientes, establece con suma precisión, todo lo relativo a los sindicatos, y los derecho sindicales; igualmente, el reglamento de la misma Ley, desarrolla particularidades de la ley, en los que respecta a los derechos sindicales, y de los sindicatos.

  23. - Asimismo, observa este juzgador, que los derechos sindicales, contenidos en las NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO, tal como refiere el Manual para la Defensa de la L.S., del Movimiento Sindical de la Américas; están identificados de las siguientes formas, cito:

    …“En las legislaciones nacionales e incluso en las propias normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta categoría de derechos que son indivisibles de los demás derechos humanos porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en condiciones tales de que puedan defender y promover los intereses de los trabajadores.

    Estos derechos sindicales de los trabajadores/as, no fueron concedidos como un acto unilateral por parte de los Estados, tuvieron que ser conquistados mediante una larga, dura, constante lucha y sufrimientos de los primeros y sus organizaciones, en contra de la, a menudo, implacable resistencia de los empresarios y gobiernos.

    De hecho, históricamente, muchos de los que actualmente tienen categoría de derecho, en el pasado fueron considerados incluso delitos para luego reconocerlos como libertades y finalmente derechos. Este ha sido el caso del de la l.s. y con ella el de la negociación colectiva y el de huelga.

    Por ello, los derechos sindicales, deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora”.

    A).- Respecto a la l.s., en especial referencia con la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), realizada por el Manual para la Defensa de la L.S., del Movimiento Sindical de la Américas, se observa, que:

    …“La l.s., parte integrante de los derechos humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran importancia para la OIT toda vez que desde el Preámbulo de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio de l.s." como requisito indispensable para "la paz y armonía universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante".

    Toda vez, que el Derecho a la L.S. es un principio que está establecido en la propia Constitución de OIT, se constituye para todos sus Estados Miembros, por el sólo hecho de serlo, en una obligación para el mismo. Por tal motivo, no obstante que un Estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre L.S., tiene igualmente la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son consustanciales.

    La proclamación de la l.s., desde los comienzos de la OIT, como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general”...

    .

    B).- En esta orientación, vale destacar, que la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), con ocasión de la "Resolución sobre los Derechos Sindicales y su relación con las Libertades Civiles”, de 1970, hizo especial hincapié en las libertades que se definen en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, y establece lo siguiente:

    …“Los derechos sindicales, son esenciales para el ejercicio normal de los mismos"; así tenemos que la L.S. está vinculada con:

    1. El derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias

    2. La libertad de opinión y expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

    3. El derecho de reunión

    4. El derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales.

    5. El derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales."

    C).- En consideración a lo que antes expuesto, considera esta alzada: Que el artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley. Igualmente, nuestra Carta Magna, en su artículo 95, de inequívoca interpretación, garantiza el ejercicio derecho a la l.s., así como la protección contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo II, artículo 400, y siguientes, establece con suma precisión, todo lo relativo a los sindicatos, y los derecho sindicales; igualmente, el reglamento de la misma Ley, desarrolla particularidades de la ley, en lo que respecta a los derechos sindicales, y de los sindicatos. Ahora bien, considerando la supremacía Constitucional, tal como está concebido en el artículo 7, sobre la base del artículo 334, constitucional, es imperativo para quienes administramos justicia, garantizar el ejercicio derecho a la l.s., así como la protección contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Así se establece.

  24. - En la misma orientación, observa esta alzada, que ya nos existe dudas, respecto a la consideración hecha por la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), a los derechos sindicales, donde se le atribuye el carácter de DERECHO HUMANO. Al respecto, y bajo la óptica del artículo 23, constitucional, se debe aplicar con carácter preferente sobre el derecho interno, la normativa de la OIT, respecto a los derechos sindicales, habida cuenta su consideración, como un DERECHO HUMANO. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.T., en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional, asistido por el abogado G.A., en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), contra el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN).

Se CONFIRMA, el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000150

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