Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

Caracas, 11 de agosto de 2014

204° y 155°

PONENTE: S.A.

Exp. No. 10Aa-3919-14

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Primero (1°) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.E.S..

El viernes 7 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3919-13, por lo que conforme a la ley se designó como ponente, a la Jueza S.A..

De la revisión de las actas se constata que no cursa en autos informe a que se refiere el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal de la Juez declinada, por lo que se hace necesario solicitar vía telefónica el mismo, dejándose constancia mediante nota secretarial.

En fecha 11 de agosto de 2014, se solicita al Juez abstenido mediante oficio de esta misma fecha signado con el número 694-14, nomenclatura de esta Sala el informe respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibe mediante oficio 638/2014 nomenclatura del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal el informe suscrito por la ciudadana Juez Eiliny C.C. dando así cumplimiento con la norma adjetiva penal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe con el carácter de ponente pasa a decidir el presente fallo en los términos siguientes:

I

DE LA DECLINATORIA

El 28 de julio de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, seguida en contra del ciudadano J.E.E.S., fundamentado en los artículos 73 numeral 1, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto se encuentra inserto entre los folios 274 al 282 de la pieza III del expediente original; donde quedó establecido lo siguiente:

…I

DE LA CAUSA

En fecha 02/07/2010, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de Control N° 33, del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos G.J.A.R. y J.E.E.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-l8.814,187 y V-16.114,479, respectivamente, oportunidad en la cual se decretara en contra de los mismos medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena!, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SALINAS RIVAS MAGALY, librándose las respectivas boletas de excarcelación, (Pieza I, folios 29 al 35).-

En fecha 26/03/2011, es presentado por la Fiscalía 40 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos G.J.A.R. y J.E.E.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos, V-l8.814,187 y V-16.114.479, respectivamente. (Pieza I, folios 85 al 115).-

En fecha 26/03/2013 ante la incomparecencia reiterada de los encausados, ciudadanos G.J.A.R. y J.E.E.S., titulares de las cédulas de identidad personales Nos, V.-18.814.187 y V.-16.114.479, respectivamente, al acto de audiencia preliminar, fue librada por el Tribunal de primera instancia en función de Control N° 33, del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra de los mismos. (Pieza I, folios 160 y 169).-

En fecha 31/05/2013 se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Valle, relacionadas con la aprehensión que se efectuara del ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad personal número V.-16.114,479, procediendo el juzgado a fijar el acto de audiencia preliminar respecto del mismo, ordenándose la separación de la causa. (Pieza I, folios 200 al 214).-

En (sic) misma fecha, 31/05/2C13, presentada como fuere acusación fiscal, en contra del ciudadano J.E.E.S., identificado ut supra, se llevó a cabo (sic) ante el Tribunal en función de control No. 31, de la localidad de Caracas, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por el encausado, encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente pase a juicio del acusado, y decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de y libertad. (Pieza II, folios 215 al 227).-

En fecha 15/07/2013, se reciben las actuaciones ante este Juzgado, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual se devuelve al Juzgado de control para correcciones de foliatura, siendo nuevamente recibida en fecha 28-08-2013, fijándose la oportunidad para llevarse a cabo inicio de juicio oral y público respectivo.

En fecha 13/12/2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de septiembre de 2013 como Juez itinerante de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folio 56).

En fecha 05/05/2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el juicio en la presente causa, en su derecho de palabra manifestó el ABG. J.E.I., Fiscal 138 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ante el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 16, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cursa causa signada con el No. 16J-808-13, seguida al ciudadano G.A., quien es co-imputado del ciudadano J.E.E.S., siendo el mismo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, en tal sentido, siendo que ante el referida Juzgado se están ventilando los mismos hechos objeto de la presente causa, y siendo que el delito de mayor entidad se conoce ante el referido Juzgado, solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa, a los fines de que ambas causas sean acumuladas y así seguir un mismo proceso respecto de ambos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informando que el juicio en el tribunal referido se interrumpió motivado a las rotaciones, por lo que no se ha iniciado nuevamente, encontrándose ambas causas en la misma fase procesal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, ante la información suministrada por el Dr. J.E.I., Fiscal 138 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue corroborada la información con el secretario del Juzgado de primera (sic) instancia (sic) penal (sic) en función de juicio (sic) No. 16, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien informó que efectivamente ante el referido juzgado cursa causa signada con el No. 16J808-13, siendo el No. de asunto AJ01P-2013-000098, seguida al ciudadano G.A., por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual fuera cometida en perjuicio de la ciudadana SALINAS RIYAS MAGALY, tratándose del mismo hecho por el cual está siendo procesado el ciudadano J.E.E.S..

De lo anterior se evidencia que estamos ante la existencia de pluralidad de causas seguidas por un mismo hecho acaecido el 01 de julio del año 2010, encontrándose una de tales causas, signada can el No. 16J808-13, siendo el No. de asunto AJO1P-2013-000098, seguida al ciudadano G.A., en la sede del Tribunal de primera instancia en función de juicio No. 16 de este Circuito Judicial Penal y sede, mientras que la otra, signada con el No. 1J802-13, siendo el No. de asunto AP01P-2010-018455, seguida al ciudadano J.E.E.S., se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado penal.

(...)

De las normas trascritas se advierte que quedan expresamente establecidos en el artículo 70, los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso de aquellos hechos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, señalando, por su parte, el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, quedando precisado por su parte, que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos en aras de concretarse la unidad del proceso y la economía procesal en este sentido, es menester tener en cuenta que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas funciones que le son propias, lo cual determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado, siendo verificado que en el caso de marras, ambas causas conocidas por distintos tribunales se encuentran en la misma fase procesal, a la espera de la realización del debate oral y público.

Así pues, siendo que en el presente caso, estamos ante un misino hecho, presuntamente cometido por dos personas: PIÑANGO SOLÓRZANO D.J. (quien era adulto para el momento de ocurrencia del hecho), y J.C.P.S. (adolescente para el momento de los hechos), correspondiendo el conocimiento de las causas a distintos tribunales (jurisdicción ordinaria y jurisdicción especializada en materia de responsabilidad de adolescentes); es por lo que se advierte que en el caso sub iudice, estamos en presencia de delitos conexos, encontrándose por demás amibas (sic) causas en una misma fase del proceso, esto es, para la realización del correspondiente juicio, por lo que, este juzgado, en aras de materializar el principio de la unidad del proceso y la economía procesal, siendo un absurdo la realización de dos juicios de manera separada, cuando se trata de los mismos expertos, testigos y víctimas llamados a deponer, y en atención al principio del fuero de atracción, considera que lo procedente y ajustado a derechos (sic) es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida contra el hoy joven adulto J.C.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-18.739.125, en el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 03, en materia ordinaria, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 73, 75 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración los preceptos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en la causa que se sigue en su contra. Y así se declara.-

Así pues, siendo que en el presente caso, estamos ante un mismo hecho, presuntamente cometido por dos personas: G.J.A.R. y J.E.E.S., encontrándose el conocimiento de las causas cargo de distintos tribunales, Tribunal primero (sic) de juicio (sic) y Tribunal décimo sexto (sic) de juicio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; es por lo que se advierte que en el caso sub iudice, estamos en presencia de delitos conexos, encontrándose por demás ambas causas en una misma fase del proceso, esto es, para la realización del correspondiente juicio, siendo que, el delito de mayor entidad, a saber robo agravado por el cual está siendo procesado el encausado G.J.A.R., es del conocimiento del Juzgado décimo sexto de juicio, es por lo que, este juzgado, en aras de materializar el principio de la unidad del proceso y la economía procesal siendo un absurdo la realización de dos juicios de manera separada, cuando se trata de los mismos expertos, testigos y víctimas llamados a deponer, considera que lo procedente y ajustado a derechos es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad personal número V-16.114.479, en el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 16, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en la causa que se sigue en su contra. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Juicio itinerante, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, seguida al ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad personal número V.-16.114.479, en el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 16, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. En consecuencia se ordena la remisión total de las presentes actuaciones, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito judicial Penal…

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El 28 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Primero (1°) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, planteó Conflicto de No Conocer la presente causa, de conformidad con lo consagrado en los artículos 75 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la decisión inserta entre los folios 285 al 291 de la pieza III del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, las cuales fueron asignadas en fecha 15 de agosto de 2013 al conocimiento de este Tribunal, se puede evidenciar que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero (1o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó Declinar la Competencia a este Órgano Jurisdiccional la causa signada con el N° 802-13 (Nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano J.E.E.S., titular de la cedula de identidad N° V-16.114.479,de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:

La presente causa tuvo su inició en fecha 01 de julio de 2010, en v.d.A.d.I.P., suscrita por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultan detenidos los ciudadanos; J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479 y ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187.

En fecha 02 de julio de 2010, en el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de Audiencia de Presentación de los imputados, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acordó a favor de los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículos 256 numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días.

Luego en fecha 26 de marzo de 2012, la Fiscalía Cuadragésima (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479 y ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dé Caracas, dictó decisión mediante la cual ordena Librar orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479 y ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, por cuanto en reiteradas oportunidades ha sido deferida la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la incomparecencia de los referidos imputados.

Se puede evidenciar que en fecha 29 de mayo de 2013, se hace efectiva la aprehensión del ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479, en v.d.A.d.I.P., suscrita por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulta detenido.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión mediante al (sic) cual acuerda la separación de la causa que se le sigue al ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.E.E.S., se admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, calificándose los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se le mantiene Decreto al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de febrero de 2011, y dicto Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual acuerda remitir la causa seguida al ciudadano J.E.E.S., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de julio de 2012, en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez efectuada la distribución del día, quedo signado el expediente seguido al ciudadano J.E.E.S., al Juzgado Primero (1o) (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la presente causa ante, ese Tribunal.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero (1o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada en los libros correspondientes llevados por el precitado Juzgado, quedando signada bajo el N° 1J-802-13 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano J.E.E.S..

En este orden de ideas se puede evidenciar que en fecha 25 de julio de 2013, se hace efectiva la aprehensión del ciudadano ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, en virtud de (sic) Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulta detenido.

En fecha 26 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALBARRACIN R.G.J., se admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, calificándose los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Decreto al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal. Con presentaciones cada ocho (08) días, y dicto Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de julio de 2013, es recibida causa remitida desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por este Tribunal, y signada bajo el N° 16J-808-13, seguida en contra del ciudadano ALBARRACIN R.G.J..

Dicho esto y al examinar las actas que conforman la causa principal perteneciente al Tribunal Primero (1o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 1J-802-13 seguida en contra del ciudadano J.E.E.S., se evidencia oficio N° 01-DDC-F138-605-2014, emanado por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio, en el cual informa al precitado Tribunal de Juicio que por ante este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursa la causa N° 16J-808-13 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano ALBARRACIN R.G.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y a su vez solicita formalmente la acumulación de la causa N° 16J-808-13 (nomenclatura de este Tribunal, con la causa N° 1J-802-13, por cuanto se trata de los mismos hechos.

Igualmente se puede evidenciar que en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Primero (1o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acuerda Declinar la Competencia de la causa seguida ala (sic) ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479, a este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1 y 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

A los fines de determinar la competencia entre dos Juzgados que conocen de las causas llevadas a los prenombrados ciudadanos, cabe destacar lo que al respecto establecen las normas que a continuación se señalan:

(…)

Siendo así las cosas, tenemos que ambas causas relativas al mismo hecho constituyendo estos delitos conexos por cuanto la misma causa son conocidas por diverso Juzgados y en v.d.P. que rige la unidad del proceso, el cual establece unir en un mismo proceso todas las causas que se encuentren a cargo de distintos Tribunales, en tal caso la competencia corresponderá al tribunal que conoció primero, en el presente caso se observa que la presente causa fue conocida principalmente por el Tribunal Primero (1o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012, asimismo se trae a colación el hecho que el Tribunal Primero (1o) (sic) de Juicio no realizó las diligencias pertinentes para solicitar información sobre la causa llevada por este Juzgado signada con el N° 163-808-13, seguida en contra del ciudadano ALBARRACIN R.G.J., por cuanto unas de las causas de la declinatoria invocada por el referido Tribunal de Juicio es que por este Juzgado se sigue el delito mas grave y por consiguiente la competencia corresponde a este Tribunal, no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que los delitos imputados a los precitados ciudadanos son de igual entidad, en consecuencia, considera quien aquí decide que el Tribunal que conoció primero es a quien le corresponde conocer, es por lo que este órgano Jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479 y ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, por lo que en consecuencia PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, con atención a lo establecido en los artículos 75 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTE JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.114.479 y ALBARRACIN R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.187, por lo que en consecuencia PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, con atención a lo establecido en los artículos 75 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ ABSTENIDA

Cursa a los folios 300 al 305 del presente este cuaderno de incidencias, informe presentado por la ciudadana Juez Abstenida, quien presenta la declinatoria de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

(…) Visto que en esta misma fecha son recibidos ante este Juzgado, oficio No. 1406, de fecha 29-07-14, emanado del Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función de juicio (sic) No. 16, de este Circuito judicial Penal y sede, mediante e! cual informa haber planteado conflicto de no conocer; y oficio No. 694-14, de esta misma data, procedente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicita remisión del informe respectivo en cuanto al conflicto de competencia planteado, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 05-05-2014, siendo la oportunidad de darse inicio al juicio oral y público en la presente causa, fue informada el tribunal, por el Dr. J.E.I., Fiscal 138 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ante el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 16, de este misma Circuito Judicial Penal y sede, cursa causa signada con el No. 16J-808-13, seguida al ciudadano G.A., quien es co-imputado del ciudadano J.E.E.S., siendo el mismo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, en tal sentido, siendo que ante el referido Juzgado se están ventilando los mismos hechos objeta de la presente causa, y siendo que el delito de mayor entidad se conoce ante el referido Juzgado, solicitó el representante Fiscal la declinatoria de competencia de la causa conocida ante este Juzgado, acogiéndose a tal solicitud la defensa del encausado J.E.E.S..

Ante tal planteamiento, y siendo que el Juzgado se encontrara constituido paro el momento en Sala, se suspendió la continuación de la audiencia por un lapso de 15 minutos, a los fines de verificar la información suministrada; siendo que, una vez transcurrido el lapso de espera, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Audiencias, con presencia de todas las partes de necesaria asistencia, dejándose constancia que fue verificado por la secretaria del Juzgado, cursar efectivamente ante el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función de juicio (sic) No, 16, de este Circuito judicial Penal, causa signada con el No. 16J808-13, siendo el No. de asunto AJO1P2013000098, seguida al ciudadano G.A., cuyo hecho es el mismo por el cual está siendo procesado el ciudadano J.E.E.S., el cual fuera cometido en perjuicio de la ciudadana SALINAS RIVAS MAGALY, siendo verificado así mismo que el ciudadano G.A. está siendo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, todo lo cual fuera suministrado por el funcionario SÍLVEIRO CANO, secretario a el Juzgado No. 16 de juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que este Juzgado si verificó el estatus de la causa llevada por el Juzgado No. 16 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, disintiendo quien suscribe de lo señalado por la juzgadora en su decisión al plantear conflicto de competencia, y señalar que no se realizaron las diligencias pertinentes para solicitar información respecto de la causa llevada por su juzgado.

Aunado a ello, la juzgadora del Tribunal No. 16 de juicio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, explana en su decisión que los delitos imputados a los ciudadanos G.A. y J.E.E.S., son de la misma entidad, siendo que, de la revisión efectuada al expediente, se evidencia que en fecha 31/05/2013, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano J.E.E.S., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 31, de la localidad de Caracas, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por el encausado, encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente pase a juicio del acusado, y decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza II, folios 215 al 227), encontrándose el ciudadano G.A. procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal.

De lo anterior se evidencia que estamos ante la existencia de pluralidad de causas seguidas por un mismo hecho acaecida el 01 de julio del año 2010, encontrándose una de tales causas, signada con el No. 16J808-13… seguida al ciudadano G.A., en la sede del Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función de juicio (sic) No. 1 (sic) ó de este Circuito Judicial Penal y sede, mientras que la otra, signada con el No. 1J802-13, siendo el No. de asunto AP01P-2010-018455, seguida al ciudadano J.E.E.S., se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado penal.

En este sentido, es menester señalar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

(…)

De las normas trascritas se advierte que quedan expresamente establecidos en el artículo 70, los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso de aquellos hechos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, señalando, por su parte, el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o folla no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, quedando precisado por su parte, que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso ín concreto para determinarse la existencia de conexidad de- delitos en aras de concretarse la unidad del proceso y la economía procesal, en este sentido, es menester tener en cuenta que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas funciones que le son propias, lo cual determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrarío supondría una suspensión de la causa hasta tanta ambas no se encuentren en el mismo estado, siendo verificado que en el caso de marras, ambas causas conocidas por distintos tribunales se encuentran en la misma fase procesal, a la espera de la realización del debate oral y público.

Así pues, siendo que en el presente caso, estamos ante un mismo hecho, presuntamente cometido por dos personas G.A. y J.E.E.S., encontrándose e! conocimiento de las causas a cargo de distintos tribunales, Tribuna) primero de juicio y Tribunal décimo sexto de juicio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; es por lo que se advierte que en el caso sub iudice, estamos en presencia de delitos conexos, encontrándose par demás ambas causas en una misma fase del proceso, esto es, para la realización del correspondiente juicio, siendo que, el delito de mayor entidad, a saber robo agravado por el cual está siendo procesado el encausado G.J.A.R., es del conocimiento del Juzgado décimo sexto de juicio, es por lo que, este juzgado, en aras de materializar el principio de la unidad del proceso y la economía procesal, siendo un absurdo la realización de dos juicios de manera separada, cuando se trata de los mismos expertos, testigos y víctimas llamados a deponer, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al ciudadano J.E.E.S., titular de la cédula de identidad personal número V- 16.114.479, en el Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 16, de este misma Circuito Judicial Penal y sede, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en la causa(…)

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver sobre el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, se hace necesario establecer el recorrido procesal a los fines de determinar las actuaciones cursadas en autos a saber:

A los folios 29 al 42 de la pieza I del expediente original, cursa el acta de audiencia para oír al imputado, celebrada el 2 de julio de 2010, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el representante fiscal les imputo unos hechos ocurridos el 01 de julio de 2010, y en razón de esos hechos la ciudadana Juez A quo, acordó mediante auto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: G.J.A.R. y J.E.E.S., ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del código penal vigente,

Cursa a los folios 90 al 120, el escrito de acusación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ut supra mencionados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

A los folios 168 al 169 de la pieza I del expediente original, riela la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dé Caracas, mediante la cual libró orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.E.E.S. y ALBARRACIN R.G.J., por cuanto en reiteradas oportunidades no comparecieron a la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 211 al folio 214 de la pieza II de la presente causa, auto mediante el cual la ciudadana Juez Trigésima Tercera (33 °) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dé Caracas, acordó la separación de la causa por las constantes inasistencias a la audiencia preliminar del ciudadano: ALBARRACIN R.G.J., contra quien se dictó decisión de esa misma fecha, revocando la medida cautelar menos gravosa que estaba sometido, y su lugar se decretó la correspondiente orden de aprehensión.

Cursa a los folios 215 al 227 de la pieza II del expediente original, el acta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, contra el ciudadano J.E.E.S., como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, constando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.

Cursa a los folios 235 al 243 de la pieza I del expediente original, el acta de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, contra el ciudadano G.J.A.R., como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Al folio 233 de la pieza II del expediente original, riela auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa seguida contra el ciudadano J.E.E.S..

Al folio 255 de la pieza I del expediente original, riela auto dictado en fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa seguida contra el ciudadano G.J.A.R..

Así mismo se observa que:

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de conformidad a lo previsto en los artículos 73 numeral 1, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio, conoce el delito más grave. (Folios 274 al 282 de la pieza III del expediente original).

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteó Conflicto de No Conocer de conformidad con lo consagrado en los artículos 75 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prevención de la causa. (Folios 274 al 282 de la pieza III del expediente original).

Ahora bien, atendiendo las actas que integran el presente asunto, se constata de él, que resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio y el Juzgado Décimo Sexto (16°), en Función de Juicio, ambos de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, esta figura procesal es denominada por la doctrina como un Conflicto Negativo de No Conocer, un asunto que ha sido sometido a dos tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo.

En tal sentido, en la presente causa es importante resaltar si nos encontramos ante delitos conexos a fin de establecer la competencia. Por lo que resulta oportuno destacar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias". (Resaltado de esta Alzada).

    Por su parte, el artículo 74 ejusdem, establece:

    "Artículo 74. Competencia. El conocimiento de ios delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.

    Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  6. El del territorio donde se hoya cometido el delito que m.m.p..

  7. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    Y el artículo 75 ibidem, establece:

    Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal...

    (Resaltado de esta Sala).

    Una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales y vistas las anteriores normas adjetivas, considera necesario este Órgano Colegiado hacer las siguientes acotaciones:

    En primer lugar la Juez abstenida señaló no ser competente para conocer el presente asunto penal, donde es juzgado el acusado J.E.E.S., por cuanto el delito es de menor entidad, frente al delito por el cual es juzgado el acusado G.J.A.R., ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, observa esta Alzada que ambos ciudadanos les fue acordado el respectivo pase a juicio por el ilícito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, tal como consta:

  8. - A los folios 215 al 227 de la pieza II del expediente original, el acta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, contra el ciudadano J.E.E.S., como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, constando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano.

  9. - A los folios 235 al 243 de la pieza I del expediente original, el acta de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, contra el ciudadano G.J.A.R., como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

    Por lo que se constata que no es valido el argumento dado por la Juez que declina el conocimiento de la presente causa, es decir, la Juez Primera (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por verificarse que se tratan de unos mismos hechos que fueron imputados a los dos acusados de autos, y en virtud del planteamiento del presente conflicto se hace necesario realizar los siguientes señalamientos a fin de determinar cual de los dos Juzgados es el competente para conocer la presente causa, por tratarse de delitos conexos, a saber:

    La competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso, es decir, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria o investigativa, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes. En este sentido, es conveniente traer a colación la opinión del autor E.L.P.S., quien en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”

    La observación y cumplimiento de las reglas para dirimir la competencia, tiene su fundamentación en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la misma, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

    En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

    .

    Esta norma, se refiere al proceso como una unidad, la cual comprende todas las fases que lo integran, puesto que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente. El cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la etapa de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

    Además, podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

    En tal sentido podemos señalar que el “Código Orgánico Procesal Penal” comentado, Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

    Igualmente se puede entender por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

    La Prevención, según el autor E.L.P.S., en sus “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:

    La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

    .

    En consecuencia según el principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y se le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

    Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia.

    Evidenciándose de los autos, que consta las fechas del que fue sometido al conocimiento de ambas jueces las causas en comento a saber:

    Al folio 233 de la pieza II del expediente original, riela auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa seguida contra el ciudadano J.E.E.S..

    Al folio 255 de la pieza I del expediente original, riela auto dictado en fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa seguida contra el ciudadano G.J.A.R..

    En atención a lo antes señalado considera esta Sala, que en el presente Conflicto de No Conocer, le asiste la razón al Juzgado Décimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, pues de autos se pudo verificar que el Juzgado Primero (1º) de Juicio, fue quien realizó el primer acto de procedimiento, ya que en fecha 15 de julio de 2013, dio entrada en los libros llevados en ese Juzgado, a la causa seguida contra el ciudadano J.E.E.S., quien es coimputado del ciudadano G.J.A.R.; y ambos son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, del Código Penal, siendo el referido delito de la misma entidad, tal como se determinó de los autos de pase a Juicio que fue acordado en su respectiva oportunidad a cada uno de los imputados antes señalados.

    Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero (1º) en Función de Juicio y el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; debiendo en consecuencia esta Sala declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que se determinó que los delitos adjudicados en el auto de pase a juicio a ambos imputados son conexos, en ese sentido el Juzgado Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el competente por haber realizado el primer acto de procedimiento, tal como se señaló en el texto de la presente decisión, por lo que deberá conocer las causas seguidas a los ciudadanos: J.E.E.S. y G.J.A.R.; todo de conformidad con los artículos 83 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber realizado el primer acto de procedimiento, tal como se señaló en el texto de la presente decisión, por lo que deberá conocer las causas seguidas a los ciudadanos: J.E.E.S. y G.J.A.R.; todo de conformidad con los artículos 75, 83 y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Primero (1°) en Función de Juicio, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto (16°) en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. J.B.U.J.T.I.

    LA SECRETARIA

    ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp: Nº 10Aa-3919-14

    SA/JBU/JTI/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR