Decisión nº PJ0742015000066 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-16

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 10.427.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.575.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/11/1991, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., YORLEY CASANOVA, MARYORIE GARBOZA y A.V. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.655, 74.707, 49.375 y 109.974, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 16/03/2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 21/01/2015, la cual declaró la admisión de los hechos y consecuencialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-249, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que para el día 14 de enero del 2015 las personas que ostentaban la condición de apoderados judiciales de la empresa y cuya representación esta acreditada en el expediente, tuvieron percances de salud, lo cual pretenden demostrar con diferentes reposos que les fueron expedidos, de allí que solicita una vez constatada dicha situación proceda esta Alzada a revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.

Así mismo, alegó que en el caso de que sean desestimados los motivos invocados para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, procede a atacar la sentencia recurrida en aspectos de fondo, como es la errónea interpretación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la sola incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar no es motivo suficiente para que se condene todo lo que se demandó, en el entendido que la norma infringida hace alusión a que la pretensión no sea contraria a derecho, sin embargo se condenó el pago de salarios caídos, sin existir una prueba en la cual se hubiese condenado tal concepto bien sea por la Inspectoría del Trabajo o por los tribunales.

Los salarios caídos, salvo situaciones especiales establecidas en algunas convenciones colectivas, son una consecuencia de un despido injustificado y tienen que ser previamente establecidos mediante sentencia judicial o mediante providencia administrativa, en el caso de autos no existe prueba alguna de ello.

Igualmente la recurrida esta viciada de inmotivación, ya que no estableció los fundamentos que conllevaron a la condenatoria de los conceptos demandados, no señala por que condenó tantos días de antigüedad, de vacaciones, de bono vacacional, etc., simplemente copió el libelo de la demanda.

Que por todo lo anterior solicitaba la recurrida fuere revocada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que el apoderado de la demandada hace referencia a justificativos médicos emitidos por una misión medico cubana, los cuales no son una constancia medica formal, por consiguiente deben ser ratificados mediante prueba testimonial por el médico tratante, cosa que no ocurrió, así mismo, la accionada es una empresa trasnacional que comisionó a cuatro abogados que en fechas anteriores a la audiencia tuvieron un padecimiento pudiendo haberle informado a la empresa para que otro abogado asistiera al acto.

Igualmente alegó que el a quo verificó cada una de sus peticiones, encontrándolas ajustadas a derecho, y que luego de conversaciones con la empresa, llegaron a algunos puntos de conciliación y se les presentó una oferta real de pago y solo lo que no se canceló en su momento, es lo que hoy se demanda de allí la identidad total de lo peticionado con lo acordado por el a quo.

Así mismo, manifestó que algunos de los apoderados de la demandada estuvieron el día de la audiencia en el Palacio de Justicia.

Que por todo lo anterior solicitaban fuere ratificada la decisión de admisión de los hechos por incomparecencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que las constancias que han sido expedidas por lo médicos de la misión cubana, sí ostentan la condición de documentos públicos administrativos, por ser emitidos como lo indica el sello húmedo, por un centro de diagnóstico integral, que es un ente de salud, adscrito al ministerio de salud y desarrollo social y en concreto a la misión medico cubana y cuyas afirmaciones allí expuestas, dan plena fe pública de lo que allí contienen.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por los coapoderados judiciales de la demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse de reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada evidencia que la representación judicial de la demandada promovió como prueba justificativa de su incomparecencia las siguientes documentales:

Constancias médicas emitidas por la Misión Medica Cubana, CDI La Paragua, Area de S.I.C., Misión Barrio Adentro, a favor de H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.741, y de Yorley Casanova, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.814.050 (folios 128 y 129), de las cuales se evidencia que los mismos fueron emitidos el 13/01/2015, por presentar politraumatismos, excoriaciones y hematomas, como consecuencia de un accidente, indicándoles tratamiento y reposo médico por tres (03) días, al respecto hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.

Constancia médica emitida por la consulta externa de inmunología clínica de la Unidad Docente Asistencial Ruiz y Páez, a favor de Maryorie Garboza, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.643.879 (folio 130), de la cual se evidencia que el mismo fue emitido el 13/01/2015, por presentar rash cutáneo compatible con urticaria, indicándoles tratamiento y reposo médico por cuatro (04) días, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.

Informe médico emitido por el Hospital Tipo I Dr. A.G.d.C.d.O., a favor de A.V., titular de la Cédula de Identidad 14.726.791, (folio 131), de la cual se evidencia que el mismo fue emitido el 12/01/2015, por presentar cuadro febril agudo, chikunguya, indicándoles tratamiento y reposo médico por tres (03) días, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.

De los pruebas promovidas se observa que las mismas justifican la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 14/01/2015, en consecuencia, se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionada supra mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 21/01/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-249. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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