Decisión nº PJ0572013000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE: No. GP02-N-2011-000207

o PARTE RECURRENTE: FULLER INTERAMERICANA C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.N., G.R.N.S., y, L.Z..

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No. P.A. – USC/0005-2011 de Fecha 28 de Marzo de 2011)

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Fuller Interamericana C.A. del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Marzo del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº P.A. – USC/0005-2011

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 13 de Febrero del año 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Causa Principal GP02-N-2011-000207.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre del 2011, fue presentado por los abogados R.A.N., y/o (sic) G.R.S. y/o (sic) L.Z., titulares de la cedula de identidad números 5.306.442, 15.295.641 y 17.724.585 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21085, 115498 y 131643 (en su orden) con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fuller Interamericana C.A. escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos-, de la providencia administrativa de fecha 28 de marzo del 2011, signada con el No. PA-USC/0005-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil recurrente.

En fecha, 20 de Octubre de 2011, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2011-000207.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se resumió en el acta” levantada al efecto.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo, de la comparecencia de la parte recurrente, y del Fiscal Principal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo –Abogado G.C.-.

Mediante nota de fecha 29 de Enero de 2013, se dejó constancia de que ese día de despacho /29/01/2013/, venció el lapso previsto en el articulo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la presentación de los informes que las partes juzguen pertinentes.

De igual modo se dejó constancia que, el proceso entra en fase de decisión, para lo cual el Tribunal disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 379)

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

II

DEL ESCRITO RECURSVO.

ALEGA EL RECURRENTE:

Que la Providencia administrativa cuya nulidad es objeto del presente recurso, fue dictada en virtud del procedimiento sancionatorio sustentado en la disposición contendida en el artículo 120 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Laborales de fecha 28 de marzo de 2011, por la Dra. M.L.A.R., en su carácter de Directora.

Que el procedimiento se inició en fecha 30 de marzo del 2009, el cual fue solicitado por la ciudadano Y.O., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en virtud del supuesto incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral,

Que para el momento de la investigación de los hechos, la empresa se encontraba en proceso de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral en los distintos centros de trabajo, no obstante –indica- que la ley que rige la materia es imperativa al establecer la sanción al incumplimiento de las normas, sin posibilidad alguna de otorgar una prorroga o lapso establecido por el funcionario a los fines de corregir las supuestas irregularidades.

Que la ley al establecer las sanciones señala que corresponderá a una cantidad determinada en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, razón por la cual interponen el presente recurso de nulidad del acto administrativo, en atención a que en el centro de trabajo solo cuenta con dos (02) trabajadores y no con treinta y siete trabajadores como se indica en el acto recurrido.-

Que en el supuesto negado que fuere pertinente la multa impuesta, solo seria procedente por dos (02) trabajadores y no treinta y siete (37) como indica la Administración del Trabajo.

Refiere, que la nomina perteneciente a la unidad de explotación sobre la que se emite la sanción no alcanza a la cantidad de 37 trabajadores, y que a pesar de que, la empresa cuenta con otros establecimientos comerciales en el Estado y en otras regiones del país, la sanción no puede aplicarse a otra nomina distinta que no sea la de los trabajadores que presentan servicios en la unidad, y si fuere el caso, en los demás centros de trabajo ya se encontraban funcionando el sistema de seguridad y salud laboral contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en virtud de existir un error numérico para la imposición de la multa, referente a la cantidad de empleados. Solicitan se declare nula la providencia administrativa y en consecuencia la planilla de liquidación y todos los documentos que se desprenden del acto administrativo cuestionado.

Indica además, que, resulta inaplicable la multa impuesta por haberse omitido la declaración del accidente de la ciudadana S.S.R., por cuanto del mismo Informe de Investigación del Accidente, suscrito en fecha 22 de enero de 2009, la funcionaria del INPSASEL, T.S.U. Y.O.T., se explana:

.......................“…Información adicional recolectada durante la investigación del accidente: Según manifestó la representante de la empresa no tiene información respecto al accidente, sin embargo de la historia clínica de la trabajadora, que reposa en el Inpsasel, se extrajo una copia fotostática simple de la “NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL”, extracción que se hizo gracias a la colaboración de la Doctora América Jiménez del Inpsasel y que se anexa a este informe como anexo (sic)”, donde se indica que en fecha 10/04/07 a las 11:30 A.M., en la tienda 34 Carabobo, la señora S.S. (pre-identificada) presentó mareo, estornudo, malestar abdominal, dificultad para respirar, dolores en la espalda, dolor de cabeza….............

....................... El documento ya descrito identificado como Notificación de Accidente Laboral, tiene el logro de la empresa y está firmado tanto por la ciudadana S.R. (pre-identificada) como por el jefe inmediato, la ciudadana Y.H., C.I.: 10.267.459…...............

Observa este Tribunal que el acto recurrido, se sustenta en el incumplimiento de las siguientes disposiciones legales:

o De la declaración del accidente. (Sanción tipificada en

el artículo 120, numeral 5º de la LOPCYMAT.)

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

...................5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.................. (Fin de la cita)

o D. numero de trabajadores: (Sanción tipificada en el artículo 120, numeral 10º de la LOPCYMAT.).

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

..................10.. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.....................” (Fin de la Cita)

III

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

o ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral por ante este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de INPSASEL y de la comparecencia tanto del Ministerio Público, como de la parte recurrente, quien a los fines de exponer sus alegatos se le dio el derecho a la palabra, señalando:

 Que se le aperturó un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de normas contenidas en los artículos 120 numerales 5 y 10 de la LOPCYMAT, en el cual el funcionario administrativo señaló que la empresa no cumplió con la notificación de un accidente de trabajo que se produjo en la empresa denominada Fuller Interamericana C.A. ubicada en el Estado Carabobo.

 Al respecto señala el recurrente, que la funcionaria que levanta el informe, expuso que existen tres empresas Fuller Mantenimiento C.A. Fuller Interamericana C.A. –recurrente sancionada- , F.T., y que están ubicadas en el mismo edificio.

 Que la misma funcionaria en fecha 22 de enero de 2009, señala que hubo una notificación del accidente ocurrido en fecha 10/04/2007, sufrido en perjuicio de la trabajadora S.R..

 Que en consecuencia de ello, de existir notificación no debería haber sanción por ser contradictorio.

 Que la funcionaria señala que la empresa cuenta con treinta y siete (37) trabajadores, sin embargo, a pesar de que son tres (3) empresas, en la empresa donde estaba la trabajadora que sufrió el accidente solo habían dos (2) trabajadores, y lo que se interpreta de las normas es que “..........cada centro de trabajo debe tener su propio Comité, y que la funcionario, no investigó, si existía o no Comité en las demás empresas, limitándose solo a F.I., C.A.

 Que existe una unidad económica pero que las empresas mantienen contabilidades independientes y que el dominio accionario no es absoluto, así como las declaraciones fiscales se hacen por separado. Que ciertamente no hay Comité pero si existen Delegados de Prevención los cuales se identifican en las actas por la misma funcionaria.

 Que no existen treinta y siete (37) personas y que para el momento en que se produjo la supuesta sanción solo habían dos (2) personas, por lo que para el supuesto negado que fuera procedente la sanción se debería calcular en base a dos trabajadores, razón por la cual, solicita se declare nula la providencia por existir vicios en la misma, dala la improcedencia de las sanciones.

 Señala que en el procedimiento administrativo ciertamente no acudió, sin embargo, invoca sentencias del Máximo Tribunal, señalando que no opera la confesión ficta cuando se condena de manera contumaz.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Tal como se indicó en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente, Abogado R.N.U., consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y copias fotostáticas de los siguientes recaudos marcados de la “A” a la “H” como sigue:

• “A” Estatutos Sociales de Fuller Interamericana C.A. (Folios 300/336.) Documental que nada aporta a la resolución de la controversia.

• “B” Instrumento Poder (Folios 337/340). Documental que nada aporta a la resolución de la controversia

• “C” Oficio de notificación de sanción emitido por Inpsasel de fecha. 28 de marzo del 2011. (Folios 341/343)

• “D” Providencia Administrativa contentivas del procedimiento sancionatorio. (Folios 344/358)

• “E” y “F” Copia simple de la nomina de trabajadores de la recurrente correspondiente al periodo 16 de Enero al 31 de Enero del 2008. (Folios 359/361)

• “G” Información trimestral de la empresa ante el Ministerio del Trabajo, correspondiente al segundo trimestre del 2007 (Folio 363)

• “H” Planilla de liquidación de pago de multa. (Folios 364/370).

Su valoración será analizada en el Capitulo VII (Subepigrafe: Valoración de las Pruebas)

Se advierte que los originales de tales documentales fueron consignados anexas al escrito recursivo.

IV.

DE LOS INFORMES

En fecha.29 de Enero de 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

“..............................Que es importante destacar que el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); emite dos sanciones a saber:

.......................

Una primera sanción mediante la cual alega que la recurrente no notificó el accidente sufrido por la trabajadora R.S.E., identificada en autos.

..................

La referida sanción es improcedente por cuanto del mismo INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, suscrito en fecha 22 de enero de 2009, la funcionaria del INPSASEL, T.S.U. Y.O.T., explana en el referido informe lo siguiente (copia textual):

…Información adicional recolectada durante la investigación del accidente: Según manifestó la representante de la empresa no tiene información respecto al accidente, sin embargo de la historia clínica de la trabajadora, que reposa en el Inpsasel, se extrajo una copia fotostática simple de la “NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL”, extracción que se hizo gracias a la colaboración de la Doctora América Jiménez del Inpsasel y que se anexa a este informe como anexo”, donde se indica que en fecha 10/04/07 a las 11:30 A.M., en la tienda 34 Carabobo, la señora S.S. (pre-identificada) presentó mareo, estornudo, malestar abdominal, dificultad para respirar, dolores en la espalda, dolor de cabeza…

....................... El documento ya descrito identificado como Notificación de Accidente Laboral, tiene el logro de la empresa y está firmado tanto por la ciudadana S. rozo (pre-identificada) como por el jefe inmediato, la ciudadana Y.H., C.I.: 10.267.459…

...........................

En consecuencia, visto el referido informe escrito a mano alzada por la funcionaria del Inpsasel; mal podría con posterioridad sancionar a nuestra representada, porque supuestamente no notificó el accidente al Inpsasel; cuestión que ha sido claramente constatada por la funcionaria; razón por la cual la sanción pretendida establecida en el articulo 120, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); es totalmente IMPROCEDENTE.

...................

Una segunda sanción basada en que la empresa recurrente incurrió en el supuesto violatorio sancionable establecido en el artículo 120, numeral 10º de la LOPCYMAT.

En este sentido, la funcionaria establece que la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. cuenta con 37 empleados, lo cual es totalmente incierto, ya que de las pruebas aportadas por esta representación de la recurrente, se desprende que solo contaba en ese centro de trabajo, con dos (2) personas de nombre S.S.R. y SALCEDO F. EDGAR E.; así consta en las nóminas consignadas y en la notificación trimestral presentada al Ministerio del Trabajo.

Es importante destacar, que el accidente se suscitó en el Centro de Trabajo identificado como tienda 34, ubicada en la Zona industrial Carabobo, Quinta Transversal, Edificio Fuller, Valencia Estado Carabobo; en consecuencia la investigación se limitó a verificar si la empresa en ese centro de trabajo cumplía con todos t cada uno de los requisitos exigidos en materia de higiene y seguridad industrial; ni tan siquiera mencionados en sus informes; siendo totalmente improcedente el pretender sancionar a la empresa como si contase en la nómina del referido centro de trabajo, con 37 empleados; sancionado con 88 unidades tributarias por cada uno de los supuestos 37 empleados, en riesgo…………” (Vid. Folios 372/378).

VII.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Tal como se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la parte recurrente, Abogado R.N.U., consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y copias fotostáticas de los siguientes recaudos marcados de la “A” a la “H”, los cuales fueron igualmente consignados junto al escrito recursivo, como sigue:

• Marcado “A” del folio 12 al 47 y del 300 al 335 Estatutos Sociales de Fuller Interamericana C.A, nada aporta a la solución de la litis a no estar referido a hechos controvertidos.

• Marcado “B” del folio 10 y 11 y al folio 337 al 340, Poder otorgado por la empresa recurrente a los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., R.E.R.Y.L.Z., nada aporta a la solución de la litis a no estar referido a hechos controvertidos.

• Marcado “C” del folio 49 al 51 y del folio 341 al 343 oficio N.. USC-0006-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del órgano administrativo, mediante la cual notifica sobre la providencia administrativa dictada en el procedimiento sancionatorio, el cual fue practicada en fecha 07 de abril de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento figura plena prueba de que el recurso de nulidad fue presentado dentro del lapso al que se refiere el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

• Marcado “D” del folio 52 al 66 y del 345 al 358, copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, signada con el Nro. PA-USC/0005-2011, por cuanto la legalidad –o no- dicha documental, representa el objeto del presente recurso, éste Tribunal se pronunciará al respecto mediante capitulo separado.

• Marcado “E” y “F” del folio 67 al 70 y del 359 al 362 nomina de trabajadores de la recurrente correspondiente al periodo 16-01-08 al 31-01-08; no se le otorga el valor probatorio que su promovente pretende, por cuanto es un documento emanado unilateralmente de la empresa, aunado a que dicha prueba no es suficiente para demostrar que la nómina sea de dos trabajadores, por cuanto, puede observarse, en el encabezado de la misma donde informa: Estado Empleados 2; Número de empleados 347, lo que figura una contradicción con los alegatos esbozados por el recurrente en su pretensión.

• Marcado “G” al folio 71 y 363 Información trimestral de la empresa ante el Ministerio del Trabajo; dicha documental representa una declaración unilateral elaborada por la empresa, por lo tanto no merece valor probatorio, aunado a ello dicha declaración data del segundo trimestre del año 2007, lo cual no corresponde a las fechas en la que I. hizo la investigación.

• Marcado “H” de los folios 72 al 78 y del 364 al 370, planillas de liquidación, para el pago de la multa expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual nada aporta a la solución del recurso.

VIII

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO. (Vid. 110/166)

o Corre a los folios 110 al 166, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el No. USCC-0030-2009, que contiene el Procedimiento Sancionatorio Administrativo aperturado, sustanciado y decidido por esta Dirección estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.” contra la empresa Fuller Interamericana, C.A., donde se observan las siguientes actuaciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio N.. 494/2011 solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART- CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaran relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto del folio 110 y siguientes, en el cual se observa:

Folio 113-115, Propuesta de Sanción de fecha 29 de enero de 2009 dirigida a la Abg. HARRIET CONDE en su Condición de Coordinadora de la coordinación de Atención y Procedimientos Legales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en dicho informe la funcionario dejó constancia de que constató:

- Que en fecha 22 de enero del año 2009 persistía el incumplimiento relativo a la constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ordenada por INPSASEL mediante acta de fecha 20/08/2008, por lo que propuso la sanción de 88 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 por 37 trabajadores expuestos. (Total Bs. 149.776,00)

- Que en fecha 26 de enero del año 2009, se constató que la empresa no realizó ninguna declaración sobre el accidente ocurrido a la ciudadana S.R., en fecha 10/04/2007, por lo que propuso la sanción de 88 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 por 1 trabajadora expuesta. (Total Bs. 4.048,00)

Folio 116-121, Acta de comparecencia, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), en fecha 20 de agosto de 2008,donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana S.R. –trabajadora-, y de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., que luego de los requerimientos hechos por el órgano administrativo, éste ordenó a la empresa:

- Que cumpliera con el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

- Que consignara: - copia de los documentos que acreditan la fusión de la empresa; - ficha técnica del producto PURGE INSECTICIDA 250 CC, - información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres entregados a la trabajadora Selene Rozo

Folio 122-140, informe de investigación de Accidente, levantadas por la T.S.U. YAMILETH OTAHILA en su condición de inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat), en fecha 26/01/2009, y 22/01/2009, en virtud de la orden de trabajo Nro. CAR-09-0046.

Folio 141, comunicación dirigida a la abogada HARRIET CONDE PEREZ de fecha 29 de enero del año 2009, mediante la cual remite el informe de propuesta de sanción para la empresa FULLER INTERAMERICANCA C.A., por no constituir ni registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral y por no declarar el accidente ocurrido a la ciudadana S.R..

Folio 142 y 143, acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 04 de febrero de 2009, en el cual se ordenó iniciar el procedimiento y notificar a la empresa.

Folio 144-146, declaración del alguacil administrativo, en el que deja constancia de haber notificado a la empresa del procedimiento, el cual fue practicado en fecha 30 de marzo de 2009.

Folio 147, el órgano administrativo, dictó auto en fecha 29 de abril de 2009, dejando constancia de:

……..se deja constancia que han transcurrido con creces ambos lapsos si que compareciera ningún representante legal o judicial de la accionada FULLER INTERAMERICANCA, C.A. a los fines de presentar los alegatos que crecen pertinente ni promover las pruebas tendentes a desvirtuar la sanción propuesta por ante esta unidad de Sanción……………

.

Folio 148-166, Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, con motivo del incumplimiento de lo estipulado en el articulo 120 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra la entidad de Trabajo Fuller Interamericanca, C.A. signada con el Nro. PA-USC/0005-2011, en el expediente administrativo N.. USCC-0030-2009, en el cual se resolvió:

……………PRIMERO: Declarar CON LUGAR EL Informe de Propuesta de sanción presentado por la funcionaria T.S.U. Y.O. (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 254.144,00). ASI SE ESTABLECE.-……….

Dicha Providencia se dictó bajo los siguientes parámetros:

…………Ahora bien, una vez admitido el Informe de Propuesta de sanción, lo cual se verificó en fecha 30 de marzo del año 2009, oportunidad en la cual se expidió el cartel de notificación signado con el Nro. USCC-0030-2009 a la representación legal de la empresa Fuller Interamericanca C.A.; a los fines de ponerlo en conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio y en consecuencia expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas que a bien consideraba pertinentes, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que tal notificación fue practicada en fecha 30 de marzo del año 2009, siendo recibida por el ciudadano D.N., titular de la cédula de identidad N..- 14.608.894, en su condición de Analista de Seguridad, Higiene y Ambiente, tal como se desprende del recibido del Cartel de Notificación y del Informe levantado por el Notificador en fecha 31 de marzo del año 2009, siendo recibido por la Jefatura de la Unidad de Sanción en esa misma fecha siendo las 11:50 a.m., pero es el caso que transcurrieron los ocho (08) días hábiles para la presentación de los alegatos, no constando en el expediente escrito contentivo de la defensa, situación que de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, origina la confesión como la consecuencia jurídica inmediata, dando por terminada la averiguación………

IX

CONTUMACIA DE LA PARTE RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Señala la Providencia, que a pesar de los efectos jurídicos que con lleva la incomparecencia al acto de contestación, se dejó correr íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas a los fines de que la representación de la empresa accionada, incorporara al proceso las pruebas conducentes para que probara algo que le favoreciera, sin que su silencio en un inicio, implicara tenerla confesa, lo que sustenta con un amplio pasaje de citas jurisprudenciales emanadas de distintas salas del tribunal Supremo de Justicia, culminando sus fundamentos, con el siguiente extracto, cito:

…………en tal sentido, expuesto lo anterior, en el caso sub-examen observa quien decide, que la empresa Fuller Interamericana, C.A. la cual se encontraba debidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, todo en pro del derecho a la defensa y del debido proceso, no presentó en la oportunidad legal, los alegatos que a bien consideraba contra al Informe de Propuesta de Sanción levantado por la funcionaria T.S.U. Y.O. (preidentificada). Sin embargo, pese a ello, se dejó correr íntegramente el lapso probatorio en virtud de las sentencias y doctrina explanadas ut-supra, oportunidad procesal en la que tampoco aportó a los autos alguna prueba que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la funcionaria actuante, consolidándose el silencio de la misma. De tal modo, considera este despacho, que en la presente causa operó la admisión de los hechos. ASI SE DECIDE……..

De las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que:

1) Que en fecha 22-01-2009 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

  1. Que la empresa no cuenta con comité de Seguridad y Salud Laboral.

  2. Que la representante de la empresa manifestó no tener información respecto al accidente, sin embargo, dejaron constancia que en la historia clínica de INPSASEL, se evidenció una Notificación de Accidente Laboral, sin embargo, no consta la fecha en que fue presentada la supuesta notificación.

    2) Que en fecha 26-01-2009 se levantó informe de Investigación de Accidente, en el que se dejó constancia de:

  3. Datos de la Empresa: 37 trabajadores. Hombres 25; Mujeres 12

  4. Se constató que la empresa no realizó declaración del accidente ocurrido a la ciudadana S. rozo ante I., y, se le ordenó cumplir con dicha declaración dentro de las 24 horas siguientes.

    X

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    ..........................................

    .............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que:

    o Su plantilla de laborantes la conforman –solo- dos trabajadores.

    o Que de la propia narración del Funcionario Administrativo se aprecia que si efectuó la declaración del accidente de la ciudadana S.R..

    En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al el falso supuesto alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

    • Vicios de inconstitucionalidad.

    • Vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (imposición de sanción) de fecha 28 de marzo del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº PA-USC/0005-2011 mediante el cual resolvió, cito:

    ……………PRIMERO: Declarar CON LUGAR EL Informe de Propuesta de sanción presentado por la funcionaria T.S.U. Y.O. (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, por lo que se acuerda imponer multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 254.144,00). ASI SE ESTABLECE.……….

    Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se aprecia que este denuncia:

    1) Que la nómina perteneciente a la unidad de explotación sobre la que se emite la sanción solo cuenta con dos (2) trabajadores, y no con la cantidad de treinta y siete (37) trabajadores, y que a pesar de que la empresa cuenta con otros establecimientos comerciales en el Estado y en otras regiones del país, la sanción no puede aplicarse a otra nomina distinta que no sea la de los trabajadores que prestan servicios en la unidad, y si fuere el caso, en los demás centros de trabajo ya se encontraban funcionando el Comite de Seguridad y Salud Laboral contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2) Indica que, resulta inaplicable la multa impuesta por haberse omitido la declaración del accidente de la trabajadora S.S., R. por cuanto del mismo Informe de Investigación del Accidente, suscrito en fecha 22 de enero de 2009, la funcionaria del INPSASEL, T.S.U. Y.O.T., explana:

    “.......................“…Información adicional recolectada durante la investigación del accidente: Según manifestó la representante de la empresa no tiene información respecto al accidente, sin embargo de la historia clínica de la trabajadora, que reposa en el Inpsasel, se extrajo una copia fotostática simple de la “NOTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL”, extracción que se hizo gracias a la colaboración de la Doctora América Jiménez del Inpsasel y que se anexa a este informe como anexo (sic)”, donde se indica que en fecha 10/04/07 a las 11:30 A.M., en la tienda 34 Carabobo, la señora S.S. (pre-identificada) presentó mareo, estornudo, malestar abdominal, dificultad para respirar, dolores en la espalda, dolor de cabeza….............

    ....................... El documento ya descrito identificado como Notificación de Accidente Laboral, tiene el logro de la empresa y está firmado tanto por la ciudadana S.R. (pre-identificada) como por el jefe inmediato, la ciudadana Y.H., C.I.: 10.267.459…..............

    Tal como se anotara al momento de valoración de pruebas, las documentales en que el recurrente apoya sus alegatos no obran a su favor, pues s se repite, cito:

    “……..Marcado “E” y “F” del folio 67 al 70 y del 359 al 362: nomina de trabajadores de la recurrente correspondiente al periodo 16-01-08 al 31-01-08; no se le otorga el valor probatorio que su promovente pretende, por cuanto es un documento emanado unilateralmente de la empresa, aunado a que dicha prueba no es suficiente para demostrar que la nómina sea de dos trabajadores, por cuanto, puede observarse, en el encabezado de la misma donde informa: Estado Empleados 2; Número de empleados 347, lo que figura una contradicción con los alegatos esbozados por el recurrente en su pretensión.

    ………..Marcado “G” al folio 71 y 363 Información trimestral de la empresa ante el Ministerio del Trabajo; dicha documental representa una declaración unilateral elaborada por la empresa, por lo tanto no merece valor probatorio, aunado a ello dicha declaración data del segundo trimestre del año 2007, lo cual no corresponde a las fechas en la que I. hizo la investigación.

    Asi mismo, en cuanto a la alegación del recurrente, en el sentido de que no incurrió en omisión en cuanto a la declaración del accidente de la ciudadana S.S., R. por cuanto del mismo Informe de Investigación del Accidente, suscrito en fecha 22 de enero de 2009, la funcionaria del INPSASEL, T.S.U. Y.O.T., dejo constancia del mismo. Al respecto , tal como se anotara al momento de valoración de pruebas, el informe de investigación no arroja merito a su favor, pues se repite, cito:

    c. “..................:Que la representante de la empresa manifestó no tener información respecto al accidente, sin embargo, dejaron constancia que en la historia clínica de INPSASEL, se evidenció una Notificación de Accidente Laboral………...”sin embargo, aprecia este Tribunal que no consta la fecha en que fue presentada la notificación, lo que impide precisar la inmediatez de la misma a lo cual está obligado el empleador.

    En adición al incumplimiento de notificar en forma inmediata la ocurrencia de un accidente ocupacional, surge menester transcribir el contenido de los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito:

    .

    ...”Artículo 83. El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

    La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral y el sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.

    Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. Identificación y dirección del patrono o patrona.

    2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con que actúa.

    3. Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.

    4. Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.

    5. Descripción sucinta de los hechos,

    6. Los demás que establezcan las normas técnicas.

    Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este articulo.

    Articulo 84. Adicionalmente a lo previsto en el articulo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad, a tal efecto, deberán efectuar la declaración en los formatos elaborados por el instituto.

    Se entenderá como no realizada la declaración formal que no cumpla con los requisitos previstos en el formato..........”

    Tales exigencias reglamentarias, cuales son:

    1) Informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante:

    1.1) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

    1.2) El Comité de Seguridad y Salud Laboral y,

    1.3) El Sindicato., no constan haberse efectuado en la forma prescrita en las disposiciones reglamentarias.

    De las actas de investigación levantadas y el contenido de la Providencia Administrativa dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno el falso supuesto de hecho invocado por el recurrente, y menos aun del contenido de éstas, ni de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas, es decir, no logró demostrar, que haya existido una declaración inmediata del accidente ocurrido ante el órgano competente, y menos aún, que dicha entidad de trabajo cuente con una nómina de tan solo dos trabajadores.

    Al no haber desvirtuado la parte recurrente la presunción de veracidad y certeza que reviste el acto administrativo impugnado, el presente recurso no pude prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) Nº PA-USC/0005-2011, de fecha 28 de marzo del 2011, incoado por el abogado, R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FULLER INTERAMERCANA, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    o R. copia de la presente decisión Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA SUPERIOR

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m. Se libro Oficio No.________________ /2013.

    LA SECRETARIA.

    EXP GP02-N-2011-000207.

    HD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR