Decisión nº 2008-032 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 166-A-4to.

Apoderado Judicial: J.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Provisionalísima.

Expediente: Nº 2008 - 320

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C. (Autónomo) interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Provisionalísima y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2008, por lo abogados J.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.972.269, V-10.336.336, V-14.244.040 y V-16.200.706, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 166-A-4to; contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); recibida en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 320.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inician los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada exponiendo los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, fundamentando la acción de amparo en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capitulo II de su escrito libelar, intitulado “DE LOS HECHOS”, manifiestan los apoderados judiciales de la quejosa que en fecha 30 de julio de 1999, mediante comunicación Nº 002- 99, la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, concedió permiso para la instalación de un aviso publicitario, a saber una valla publicitaria, cuyas dimensiones son 12 metros de largo por 6 metros de ancho, ubicada en el terreno adyacente entre la autopista F.F. a la altura de Petare, en dirección Guarenas-Caracas, entre la urbanización La Urbina y la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo exponen que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), autorizó a la accionante mediante comunicaciones Nros. 01-15-03-V-1.000 y 01-15-03-V-1.427, de fechas 24 de agosto y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, para cambiar el motivo expuesto en la valla publicitaria. Por otra parte afirman que el 23 de agosto de 2007, el personal que labora para la accionante, se percató que la valla publicitaria no se encontraba en su lugar, agregando que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), procedió a derribarla durante un operativo que realizaría a tal fin, como consta en nota de prensa publicada en el Diario “El Universal”, de fecha 9 de agosto de 2007, agregando los apoderados judiciales de la accionante en amparo, que ante tal situación solicitaron al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la autopista F.F., a la altura de Petare sentido Guarenas - Caracas, entre las urbanizaciones La Urbina y Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de determinar si la valla publicitaria en cuestión estaba o no en el sitio indicado, y que en fecha 24 de agosto de 2007, dicho Tribunal se constituyó en el sitio dejando constancia que no observó valla publicitaria contentiva de información referente a la identificada en el acta levantada por ese Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007, dejando constancia asimismo, que observó en el piso de la dirección antes señalada la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro, y que en el mismo en su parte superior existía una especie de escalera de metal color negro, y en su parte inferior se encontraba cortado al ras con el piso, apreciándose un hueco u orificio en el piso al lado del tubo.

En el Capítulo III, intitulado “DEL DERECHO”, manifiestan los apoderados judiciales de la presunta agraviada, los motivos por lo cuales consideran vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, afirmando que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en este caso a las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), quien presuntamente procedió sin procedimiento previo ni acto administrativo alguno, a remover la valla publicitaria. Asimismo exponen que el ente accionado no notificó a la parte interesada antes de desmontar o remover la valla publicitaria, para que ésta formulara los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

En el Capítulo IV, intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, solicitan los apoderados judiciales de la accionante Medida Cautelar Innominada, alegando que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fumus boni iuris, afirmando que dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino en una presunción de verosimilitud del derecho, una probabilidad de existencia del mismo, lo cual a su juicio, quedó demostrado con la consignación de las planillas de liquidación de los Impuestos Municipales mediante las cuales cancelaron los impuestos correspondientes y con las autorizaciones concedidas por el Presidente del ente accionado, relacionadas con el cambio de motivo de la valla publicitaria, de lo cual se deduce, a su decir, que no sólo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), estaba al tanto de la existencia de la valla en cuestión, y jamás realizó ninguna objeción al respecto, sino que cobraba los impuestos que por exhibición publicitaria generaba la valla in commento. Por otra parte, alegan que en relación con el requisito de periculum in mora, se deriva de la imposibilidad que tendría la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez realizada la inversión económica, e instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su clientes las exhibiciones en la valla publicitaria antes identificada, por lo cual solicitan que la medida innominada consista en autorizar a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., a reinstalar la valla publicitaria, cuyas dimensiones son 6 metros de ancho por 12 metros de largo.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito solicitud de amparo y sus anexos y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma, se observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De seguidas pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Seguidamente, este Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, con fundamento a lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

En tal sentido, alegaron los apoderados judiciales de la presunta agraviada que las actuaciones materiales o vías de hechos presuntamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se originaron a su juicio, con la ausencia total o absoluta de procedimiento previo, y al obviarse cualquier notificación constituyó a su decir, una violación de su derecho a la defensa y debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el mismo corresponde a una garantía constitucional que debe prevalecer en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública.

Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal precisar lo que de seguidas se expone:

El concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho alcanza todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derecho de otro. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto administrativo, y ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas, a saber, i) cuando la Administración pasa a la acción sin sustanciar acto alguno, es decir, falta absoluta de decisión o acto previo; y ii) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo supuesto, también existe vía de hecho en aquellos casos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución va mas allá del ámbito cubierto por el acto administrativo cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En virtud de las denuncias plasmadas en el escrito solicitud de amparo se puede colegir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fue la presunta vía de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), sin un acto legal previo que respaldase su actuación.

Ahora bien, conforme a lo expuesto se deben dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten bien, a través de demandas o a través de recursos y acciones, sus reclamos judiciales, en contra de los entes de la Administración, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo

259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también conocer de los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer asimismo, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por vías de hecho de la Administración.

Siendo ello así, se debe precisar entonces, si la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió el ente accionado en amparo. Para ello, se observa que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 5 y en el ordinal 5 del artículo 6 establecen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

…(Omissis)…

.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Así pues, se observa que el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicha norma acopló el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

Así las cosas, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.D. y otros), señaló lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. Subrayado y negrilla de este Tribunal.

El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esa Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del referido ente, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo no resulta en principio la vía idónea para el caso de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

En lo relativo al agotamiento de la vía ordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, estableció en sentencia Nº 912, de fecha 5 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: B. Lárez y otros en amparo, contra la vía de hecho), con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M., en acción de amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, la que ello es materia que debe tramitarse a través del recurso contencioso administrativo y no por vía de acción del amparo, porque tal como lo señalara la Magistrada en su voto concurrente, existe en la actualidad evolución jurisprudencial y normativa con tendencia a encuadrar las vías de hecho como materia propia del recurso contencioso administrativo, considerando como consecuencia de la doctrina predicada por el Maestro G.P., en el sentido que, desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejó de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esa óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo; criterio éste que ratifica el contenido en la sentencia Nº 2629/ 2002, igualmente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuesto ut supra, razón por la cual debe esta Jurisdicente declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo interpuesta tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de A.C. (Autónomo) interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, por lo abogados J.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

Segundo

Declara Inadmisible la solicitud de a.c. incoada, ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación del presente fallo, de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de

lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA ACC,

M.B.

En esta misma fecha, 28 de febrero de 2008, siendo las 2:30 post meridiem se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2008/ 032.

LA SECRETARIA ACC,

M.B.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Motivo: A.C. (Autónomo)

Exp. Nº 2008 - 320

SGM/mb/wb/kp.

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