Decisión nº 983 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves primero (1) de marzo del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000007

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos L.F.S. y W.R.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.527.201 y 10.385.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOFRE M.S.C., M.S.A. y V.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº 03, Tomo A-27 de los libros de Registro de Comercio del citado año.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados O.A.M.M., O.D.M.M., E.M.M., DELIA D`AURIA, ANTONIELLA NIGRO, M.C.A. y NARLIBETH WASHINTON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.040, 36.495, 26.539, 118.206, 122.752, 125.451 y 132.489 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de enero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 23 de febrero de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de diciembre de 2011, la cual declara sin lugar la demanda por diferencias interpuesta en contra de la demandada, motivando el a quo su decisión en una supuesta finalización de obra. Que en las actas procesales consta que la acta realizada por el Sindicato, la cual, está carente de validez, por lo que la misma debe de tener una convocatoria, contar con un quórum y debe ser llevada ante el órgano competente que es la Inspectoría del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que no cumple con los extremos legales, el sindicato dispuso de los derechos de los trabajadores, cuando no podían disponer. El patrono cuando canceló, lo hace parcialmente otorgando el 75% del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa debe pagar completo. No condenó ni las diferencias, obviándolas, producto de las alícuotas de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual genera la condena de las diferencias en este caso solicitadas. El salario no es controvertido, solo solicitamos el impacto en el salario integral. Es una sentencia violatoria de los principios laborales, consideramos que se les adeuda. Por lo que solicitamos se pague el 25% faltante del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mal puede oponer la demandada las ordenes de compra para la finalización de la relación laboral.

La parte demandada expuso al respecto:

En primer Lugar, tengo que aclarar que no es por un acta, la verdad verdadera es por el contenido de las actas, el vinculo entre mi representada y Sidor, que se desprende de la prueba de informes, dice que estaban atados a una orden de compras el ingreso fue únicamente para ingresar a Sidor, es decir que no es que ellos ingresaron por la orden de compra. Próximo a vencerse, una organización sindical, por causa ajena a la voluntad de las partes, lo que sucedió fue una justa compensación, mediante el reconocimiento de una bonificación adicional del 75% del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no les correspondía, se lleva un acuerdo en el cual ellos siguieron percibiendo su salario, cesta ticket mientras se hacían los cálculos y se les reconoció un poco de la indemnización de Ley Orgánica del Trabajo. No es verdad que exista un despido, no eran merecedores del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace hincapié que no hay un contrato a tiempo indeterminado, y la ficha de Sidor fue otorgada por esa orden de compra e igualmente la relación terminó cuando terminó la orden de compra. La doctora hace mención de que no se les concedieron las diferencias, ello en razón de que lo que solicitan es la aplicación del factor 7,33 que es la división que utilizan para los cálculos. Sobre los principios, se trata de una obra por orden de compra, existiendo una sentencia del Juez Superior R.L., quien dicta que los conceptos son improcedentes. El 75% fue así por lo injusto de dar por terminada la relación, y se les otorga una bonificación no por que les correspondiera.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicios personales ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, para la empresa PETROLEUM CONTACTOR, C.A.

- El ciudadano L.F.S., desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Soldador, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 83,31 diario, y un salario normal de Bs. 98,40.

- El ciudadano W.R.S., desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,43 diario, y un salario normal de Bs. 84,77.

- Establece que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado.

- Señalando que la empresa no ha terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; y por otra parte pudo haber reubicado a los trabajadores en otros puestos de trabajo, pues la empresa continua operando en los Estados Bolívar y Anzoátegui.

- Señala que los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por la empresa SIDOR.

- Aduce que el patrono no pagó correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

- Señala que el patrono ha causado un perjuicio y daño patrimonial a los trabajadores por haber manejado la figura de la finalización de obra-orden de compra, y reportarla así en las documentales 14-03, Carta al IVSS y en la liquidación de prestaciones sociales; documentales indispensables para la tramitación del beneficio del paro forzoso ante el IVSS.

- Los ciudadanos L.S. y W.S. demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarles la diferencia de los siguientes conceptos:

- Al ciudadano L.S.: Indemnización por Despido Bs. 8.969,56; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.727,17; Prestación de Antigüedad Bs. 17.939,12; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 298,99; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.451,66; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.765,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 6.573, 48; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 83,31; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 7.439,04; y Bono Especial y Único Bs. 350,00.

- Al ciudadano W.S.: Indemnización por Despido Bs. 7.727,13; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.227,13; Prestación de Antigüedad Bs. 18.673,90; Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 257,57; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.501,39; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.178,88; Utilidades Fraccionadas Bs. 5.662,95; Días por Examen Médico de Egreso Bs. 66,43; Dotación Bs. 800,00; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 6.408,61; y Bono Especial y Único Bs. 350,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO

L.F.S.

- Que el actor haya prestado sus servicios personales para su representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

- Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 22/09/2008 hasta el día 12/07/2010.

- Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio hay tenido una duración de 1 año, 9 meses y 20 días, no con ello de modo alguno reconozca como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

- Que el actor de este juicio haya desempeñado un cargo u oficio de Soldador.

- Que el actor durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como indica en su escrito libelar la Convención Colectiva 2010-2012.

- Que el actor de este juicio se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre su patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

- Que la relación laboral haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

- Que el actor de este juicio haya prestado servicios en su condición de Soldador.

- Que el actor de este juicio haya percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 83,81 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 98,40 y como salario integral de Bs. 149,49.

- Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar haya estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

- Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

- Que su representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

- Que el actor durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral haya incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

- Que el actor aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

- Que el actor no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

- Que la relación laboral que vinculara a la actor para con su representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

- Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto su representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

- Que el actor haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO W.R.F.

- Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios personales para mi representada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A.

- Que el actor de este juicio haya cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo.

- Que el actor de este juicio haya prestado sus servicios desde el día 25/02/2008 hasta el día 12/07/2010.

- Que la hoy extinta relación laboral y contractual que vinculara el actor de este juicio haya tenido una duración de 2 años, 4 meses y 17 días, no con ello reconoce como cierto que deba a este tiempo de servicios sumársele un negado e inexistente preaviso ya que por la naturaleza de servicios, tal indemnización es improcedente.

- Que el actor haya desempeñado un cargo u oficio de Ayudante.

- Que el actor durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 mas no como falsamente lo indica en su escrito libelar que haya sido la Convención Colectiva 2010-2012.

- Que el actor se le haya aplicado los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

- Que la relación laboral para con el actor de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

- Que el actor haya percibido un sueldo o salario básico diario de Bs. 66,43 y un salario normal para el mes inmediatamente a la extinción de la relación laboral de Bs. 84,77 y como salario integral de Bs. 128,79.

- Que el actor aun cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar haya estado condicionado a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

- Que el actor de este juicio aun cuando no fue invocado durante el desarrollo de la hoy extinta relación laboral se haya regido por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Construcción.

- Que su representada haya comunicado al actor del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

- Que el actor durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral haya incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

- - Que el actor aun cuando no fue invocado haya suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

- Que el actor aun cando no fue invocado sea calificado como trabajador eventual u ocasional, ello debido a que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.

- Que la relación laboral que vinculara a la actor de este juicio para con mi representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.

- Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto su representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

- De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.

De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copias fotostáticas de liquidación perteneciente al ciudadano S.L., las cuales rielan a los folios 16 y 72 del expediente, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumentales privadas, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de liquidación perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 17 y 73 del expediente, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumentales privadas, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 18 y 74 del expediente, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumentales privadas, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 19 y 75 del expediente, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumentales privadas, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.L., la cual riela los folios 20 y 76 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, cursante a los folios 21 y 78 del expediente, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumentales privadas, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática emanada de la Dirección de Operaciones Departamento de Atención al Trabajador Cesante contentiva de requisitos para solicitar la prestación dineraria, cursante al folio 22 del expediente, la misma se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 77 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, por lo que la parte demandada no realizó impugnación alguna, y al tratarse de instrumental privada, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de requisitos para la tramitación de paro forzoso, cursante al folio 80 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Exhibición de Documentos

- Intimación a la parte accionada para que exhiba planillas de liquidación y comprobantes de egreso la parte accionada manifestó que los mismos cursan en el expediente, y visto que los mismos ya fueron analizadas, se da por reproducida su valoración.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Instrumentales contentivas de liquidación de prestaciones sociales perteneciente al ciudadano S.L., cursante a los folios 87 al 89, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.L., cursante al folio 90 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, y anexos cursantes a los folios 91 al 93 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de prestaciones sociales perteneciente al ciudadano S.W., cursante a los folios 94 al 97, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de forma 14-03 perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 98 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registro de Asegurado y Cuenta Individual, cursante a los folios 99 y 100 del expediente, por tratarse de una copia de un instrumento de los denominados públicos administrativos por la doctrina, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Relación a la comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, y a nexos, cursante a los folios 101 103 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancia de trabajo perteneciente al ciudadano S.W., cursante al folio 104 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancia de vacaciones, cursante a los folios 105 y 106 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación dirigida por la empresa demandada al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. y sus anexos, cursantes a los folios 107 al 116 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes

- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, las resultas cursan a los folios 168 y 169 del expediente, siendo que la parte demandante no impugno la documental y por tratarse de una instrumental privada esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la Testimonial

- Con respecto a los ciudadanos M.C., ALFREDO FIGUEROA Y C.M., promovidos como testigos por la parte accionada, los mismos no comparecieron al Juicio Oral y público, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia esta Alzad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente demandante expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación, señalando que la sentencia del 20 de diciembre de 2011, declara sin lugar la demanda por diferencias interpuesta en contra de la demandada, motivando el a quo su decisión en una supuesta finalización de obra, en consecuencia señala la recurrente que en las actas procesales consta que el acta realizada por el Sindicato, la cual, está carente de validez, por lo que la misma debe de tener una convocatoria, contar con un quórum y debe ser llevada ante el órgano competente que es la Inspectoría del Trabajo, por lo que no cumple con los extremos legales, delata la apoderada de la parte actora, que el sindicato dispuso de los derechos de los trabajadores, cuando no podían disponer, ello en razón del acuerdo establecido de que el patrono cancelaría el 75% del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no su totalidad. Delata la recurrente que el Iudex a quo no condenó las diferencias de prestaciones sociales las cuales señala que fueron obviadas, y las cuales según su decir eran procedentes, producto de las alícuotas de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual genera la condena de las diferencias en este caso solicitadas. Aduce igualmente que el salario al no ser controvertido solicitan la incidencia en el salario integral. En consecuencia solicitan el 25% faltante del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que la relación laboral no podía terminar entre las partes, porque se terminara la orden de compra y así expresamente lo solicitan.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de finalización de obra mediante acta suscrita entre la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, representantes del Sindicato y trabajadores, que a los actores no se le adeuda diferencia alguna por Prestaciones Sociales, que no es procedente la reclamación que versa sobre indemnización sustitutiva del paro forzoso, por cuanto la relación de trabajo concluyó por finalización de obra, que a los accionantes no se le adeuda concepto alguno por dotación, ya que el concepto no es otorgado en forma dineraria, sino mediante el suministro de implementos de trabajo, y al producirse la ruptura de la relación de trabajo, mal podría suministrársele tal dotación, así como tampoco la accionada adeuda a los actoras ningún otro tipo de indemnización Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos L.F.S. y W.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez a quo establece en su sentencia, que existió un contrato por obra determinada, por lo que consideró que no hubo un despido injustificado en la presente causa, sin embargo, no establece cual fue el contrato valorado y debidamente celebrado y suscrito, entre las partes para determinar que efectivamente estemos en presencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, ya que la obra contratada entre la demandada y la empresa SIDOR, es un contrato entre las empresas y no entre la demandada y los demandantes.

Pues bien, considera necesario esta Alzada precisar que el contrato para una obra determinada alegado por la parte demandada, es definido como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Igualmente determina la Ley que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Es por lo que en virtud del carácter excepcional, los contratos de trabajo para obra determinada, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. - Constar por escrito.

  2. - Debe constar la precisión de la obra ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador.

  3. - Deben indicarse las condiciones mínimas de trabajo y el momento en que se considera concluida la obra o la parte de la obra en que debe prestar servicio, indicación de vital importancia, debido a que es posible que el patrono requiera de un trabajador para una de las etapas de la obra, sin su continuación de las siguientes etapas.

Analiza esta Superioridad que las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, cursa a los folios 168 y 169 del expediente, y de la misma se desprende que la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A suscribió con la empresa SIDOR una Orden de Compra asignada con los Nros. 6600239072, 6600244097 y complemento Nro. 6600311203, que con ocasión a dichas ordenes de compras le fueron expedidas a los actores fichas de ingreso y egreso, que el denominado fichaje de los ciudadanos L.F.S. y W.R.S. lo era como consecuencia de la Orden de Compra Nro. 6600239072, 6600244097 y complemento Nro. 6600311203, que la Dirección de Recursos Humanos de SIDOR, a través del Departamento Legal Laboral estuvo presente como mediador y tercero de buena fe, donde los representantes de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A conjuntamente con los representantes Sindicales y trabajadores asociados al acta suscrita, dejaron establecida la finalización de los contratos HYL III N° 6600244097 y Planchones N° 6600311203, y por tanto se dio el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores, situación que ha sido llevada a cabo en perjuicio de los trabajadores, ya que la forma en que dan por terminada la relación laboral mediante un Sindicato es contraria a derecho, ya que no existiendo en el caso de autos un contrato para una obra determinada, considera esta Superioridad que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo para una obra determinada es de carácter excepcional y deber cumplir con los requisitos de ley y no puede una representación sindical pactar una finalización perjudicial a los trabajadores.

La no existencia de la celebración de un contrato, en conjunto con los alegatos de la demandada en la audiencia de apelación llaman poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, ello en razón de que establece la demandada que la terminación de la relación del trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en razón de la contratación de la empresa SIDOR, como denominan “Orden de compra”. Criterio que no comparte este sentenciador, en razón de que la demandada fue quien contrató los servicios de los trabajadores y dicha contratación no puede estar sometida o condicionada a los contratos que puede realizar el patrono como contratista, en razón de ello y en virtud de que lo aducido por la demandada no se encuentra dentro de los parámetros de las causas ajenas a la voluntad de las partes sino por el contrario ha incurrido en el despido injustificado, por lo que este sentenciador considera que efectivamente le corresponden las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no de la forma en que fue otorgada, como lo fue un 75% de las indemnizaciones como una supuesta bonificación por finalización, acción que es totalmente contraria a los preceptos constitucionales que amparan a los trabajadores en la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, por lo que el reclamo del 25% restante es considerado procedente por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS

L.S.: En razón de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo se declaran procedente los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido Bs. 8.969,56;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.727,17;

Prestación de Antigüedad Bs. 17.939,12;

Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 298,99;

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.451,66;

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.765,00;

Utilidades Fraccionadas Bs. 6.573, 48.

Las referidas cantidades dan una suma de Bs.48.724,98 a lo cual debe restarse los anticipos recibidos por la cantidad de Bs.37.683,47, así evidenciado en autos y admitido por los demandantes, para un total a condenarse de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.041,51). ASI SE DECIDE.

W.S.: En razón de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo se declaran procedente los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido Bs. 7.727,13;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.227,13;

Prestación de Antigüedad Bs. 18.673,90;

Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 257,57;

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.501,39;

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.178,88;

Utilidades Fraccionadas Bs. 5.662,95;

Las referidas cantidades dan una suma de Bs.44.228,95 a lo cual debe restarse los anticipos recibidos por la cantidad de Bs. 36.259,21, así evidenciado en autos y admitido por los demandantes, para un total a condenarse de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.969,74). ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo, de la siguiente forma:

Con respecto a las demás cantidades condenadas aparte de la prestación de antigüedad (intereses que ya fueron acordados supra), si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Omissis…

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, con respecto al período de indexar los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (26 de octubre de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Es criterio de esta Alzada, que aun cuando se le otorgue a un demandante la aplicación de una Convención Colectiva, esto no obsta para que el sentenciador examine detenidamente si el demandante está inmerso en el supuesto de hecho de la Cláusula para poder aplicar su consecuencia jurídica y en efecto conceder el concepto solicitado, por lo que al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no se encuentran dentro de los supuestos a que se refieren a Días por examen médico de egreso, dotación, indemnización sustitutiva del paro forzoso y bono especial y único, por no haber aportado a los autos los elementos probatorios necesarios para demostrar su derecho a el pago de lo solicitado, en consecuencia se declara improcedentes los referidos conceptos. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada y condena al pago de las cantidades que se desprenden de la motiva del fallo así como las que sean establecidas por el perito en su experticia complementaria del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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