Decisión nº No.07-Mar-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y el ciudadano L.B.B., parte querellante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.609, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 27 de Enero de 2009, mediante el cual declaro Primero: CON LUGAR la Acción de A.C. que tiene incoado el ciudadano L.G.B.B. contra el Despido Injustificado y la Violación del Fuero Sindical cometido por el Presidente encargado de la Empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la jefa del Departamento legal de la patronal ciudadana C.C., en consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida denunciada por la parte agraviada; Segundo: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 09 de Enero de 2009; Tercero: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; Cuarto: Se condena en Costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de Febrero de 2009 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCION DE A.C.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano L.B.B., en su carácter de Dirigente Sindical, trabajador de la Empresa HIDROFALCON, C.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.609, en dicha Acción el Querellante alega lo siguiente:

    1.1.- Que solicita A.C. de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento con el artículo 27 y el artículo 49 en su numeral 08, a los fines de que el Tribunal con fundamento en el artículo 334 estos de la Constitución, asegure la Integridad de la Constitución contra la Acción, vías de hecho, abstenciones como omisiones que conculcan y amenaza de violación, derechos y garantías constitucionales, con las vías de hecho y actuaciones materiales, ejecutados por el Presidente Encargado de la Empresa Estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y a la Empresa Estatal Hidroven, C.A., quien de manera inmediata, posible, eminente, directa y manifiesta, amenazada con sus omisiones, como vías de hecho y acciones materiales, la de violación de sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la L.S., el derecho a la petición, el debido proceso, la moral y la ética, con el procedimiento unilateral de despido ejecutado contra su persona el cual ejecutaron los agraviantes.

    1.2.- Que con sus actos y omisiones, el Presidente encargado de HIDROFALCON, S.A., y la Jefa del Departamento Legal de la patronal, han pretendido y pretenden conculcar un derecho inviolable como es vulnerar su participación en la organización sindical de la cual es miembro, el cual constituye un derecho inviolable de los trabajadores a que expresa el artículo 397 de a Ley Orgánica del Trabajo, con sus acciones lo han privado ilegalmente de gozar de la autonomía y protección especial que el Estado le garantiza para el cumplimiento de sus fines.

    1.3.- Que contra las referidas omisiones y vías de hecho ejecutados por los agraviantes, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional que se solicita, con la presente solicitud de A.C., pues el ordenamiento jurídico vigente, no dispone de una mecanismo eficaz con el que se logre de manera segura la tutela jurídica efectiva deseada que garantice la vigencia de sus derechos constitucionales, para ejercer su derechos Sindicales, ante las omisiones y vías de hecho ejecutadas por el Presidente Encargado de HIDROFALCON, S.A. y la Jefa del Departamento Legal de la patronal ciudadana C.C.C., al despedirlo injustificadamente sin cumplir con el procedimiento a que indica la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a respetar su fuero sindical del cual goza, lo que hace necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación planteada, ya que de no ser así el daño sería irreparable ante la amenaza de la acción y omisión dañosa denunciadas por abuso de poder, por las funciones que ejercen estos funcionarios públicos en la patronal.

    1.4.- Alegan el Hecho Notorio de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales que se denuncian el cual consta en folios útiles, en el expediente administrativo, que acompañan en copia certificada a la presente solicitud de amparo, instruido por la Autoridad Competente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, como del Proyecto Electoral del Calendario de Elecciones a celebrarse del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), ante el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo.

    1.5.- Constituye un Hecho Notorio todas las graves irregularidades, vías de hechos y actuaciones materiales, que consta en la solicitud de reenganche aperturaza por su persona, para poder participar en las venideras elecciones sindicales, la cual instruía e instruye el Inspector del Trabajo conde constan las violaciones a sus derechos sindicales, pues a no dar cumplimiento a la medida cautelar acordada por el Ministerio del Trabajo, asegura la patronal desconocer las libertades sindicales a las cuales tiene derecho según la Constitución y la Ley, procedimiento que concluyó con la multa impuesta por el Órgano Administrativo del Ministerio del Trabajo a la patronal.

    1.6.- Que desde que llegó el ciudadano A.O. a la Presidencia ( E ) de HIDROFALCON, viniendo de administrar la Unidad Ejecutora del Proyecto, de la construcción más importante del País, como lo es el Acueducto Bolivariano, se trajo su tren gerencial, persiguiendo a los trabajadores de la patronal, elaborando listas para votar a trabajadores y tener con ello ingerencia en las actividades del Sindicato ISBOTRAHID, en especial en las elecciones sindicales a celebrarse para elegir la nueva directiva del Sindicato.

    1.7.- Que una vez asumida por el agraviante, las riendas de la patronal, el día 01 de Diciembre le entregan la comunicación de Cambio del cargo de superintendente de protección integral titular a un cargo de asignación especial que no aparece en la estructura organizativa de la empresa, ni posee funciones asignadas, ni mucho menos espacio físico donde laborar, lo cual está sancionada en la Constitución d el República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo lo establecido en el 147 de la Constitución, en conocimiento, los agraviantes, no solo de las venideras elecciones sindicales, sino de sus aspiraciones a postularse a la Secretaría General del Sindicato SIBOTRAHID en las venideras elecciones de la nueva junta directiva del nombrado sindicato.

    1.8.- Que por ello y por poseer fuero sindical por ser directivo de la Unión de Trabajadores Bolivarianos del Estado Falcón, acudió el día martes 02 de Diciembre de 2008 a ejercer su derecho de acuerdo a la constitución y las leyes ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, donde se activo el procedimiento administrativo para reponer el acto administrativo irregular, una vez notificado a la patronal HIDROFALCON de su acción, comenzó una recia persecución en su contra, así como del personal de la empresa que respaldan su candidatura, quienes son de igual forma víctimas de presiones y amedrentamiento con ocasión a las venideras elecciones sindicales. Es cuando a las 2 pm recibió la información que los Gerentes y Presidente de la patronal querían desalojar al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios del tráiler que funciona como sede para la atención de los trabajadores y mesas técnicas de agua y cooperativas, es donde, acciono, como notifico, a los trabajadores, para recuperar el espacio y comenzaron a adecuar el trailer del Sindicato Bolivariano para no permitir el desalojo que se extendió hasta las 7 pm, aproximadamente, la presión continuó toda la semana, y cuando el día viernes 05 de Diciembre de 2008, luego de concluir una reunión con el dirigente sindical de la Central Socialista de Trabajadores de Venezuela, ciudadano J.C. en la sede del Sindicato Eléctrico del Estado Falcón, pasada la jornada laboral, recibió una llamada de la consultora jurídica ciudadana C.C., para que recibiera comunicación del Presidente Encargado de HIDROFALCON, donde lo despiden sin causa justificada alguna, notificándole que ese despido no era legal y viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por poseer Fuero Sindical, por estar en discusión la I Convención Colectiva de HIDROFALCON, donde existe inamovilidad a todos los trabajadores, por estar en período electoral con la supervisión del CNE, donde va como Candidato a la Secretaría General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios, donde la funcionaria encargada de la consultoría jurídica hizo caso omiso a sus señalamientos, procedió a recibir la comunicación de despido, reflejándole en el acuse de recibo que se estaba violando las leyes y le acotó su inconformidad.

    1.9.- Que al no cumplir los agraviantes, como son los representantes legales de la patronal, anteriormente identificados, con el procedimiento que indica el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar su persona de Fuero Sindical, aunado al hecho de las venideras elecciones sindicales a celebrarse para la selección de la nueva junta directiva del Sindicato SIBOTRAHID, se le violan y conculcan su derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en la Constitución y se le conculcan sus derechos sindicales.

    1.10.- Que al no acatar la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, que ordenara su Reenganche, aperturado el referido procedimiento, se negaron nuevamente los agraviantes a reengancharme para poder participar en las venideras elecciones sindicales de selección de la nueva Junta Directiva del Sindicato SIBOTRAHID, lo que produjo la culminación del procedimiento administrativo con la imposición de una multa administrativa a la patronal, con lo cual se evidencia la flagrante violación al debido proceso, como a su derecho a la defensa.

    1.11.- Que con las omisiones y vías de hecho, ejecutadas y efectuadas por el Presidente Encargado de HIDROFALCON, C.A., y la Jefa del Departamento Legal de la Patronal, anteriormente identificados, se ha materializado una intervención y suspensión a su actividad sindical en la Organización Sindical de la cual es miembro, al pretender sujetar su funcionamiento por terrorismo patronal que se concreta con su despido para evitar su participación en las venideras elecciones a celebrarse y obstaculiza su aspiración a la Secretaría General del nombrado sindicato, violándole su derecho a la L.S..

    1.12.- Que el Presidente Encargado de HIDROFALCON, C.A. Ing. A.O., y la ciudadana C.C.C., Jefa del Departamento Legal de la Patronal, han incurrido en inobservancia de la Ley y la Constitución, no solo, en la desaplicación del procedimiento administrativo a que indica la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, sino también al inobservar la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo, procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa impuesta a la patronal por el ente administrativo del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón. Que tales omisiones como violaciones a la Ley y la Constitución por los agraviantes, es a los efectos de evitar como obstaculizar su derecho a la postulación a la Secretaría General del Sindicato SIBOTRAHID a celebrarse en fecha 16/01/2009, incurriendo en Ilegalidad.

    1.13.- Consignan las siguientes pruebas:

    1.13.1.- Promueven la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, para que éste informe si su persona goza de fuero sindical y es miembro activo de la Federación UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), así como los demás particulares que se explanan en el escrito de A.C..

    1.13.2.- Promueven Copias Certificada marcadas con la letra “A”, expediente administrativo donde la Inspectoría del Trabajo acordara la medida cautelar de reenganche que terminó con la imposición de una Multa a la Empresa HIDROFALCON, S.A.

    1.13.3.- Promueve marcado con la letra “B”, Carpeta contentiva en copias certificadas emitidas por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, donde consta su cualidad de Directivo de la Federación UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), que demuestra el Fuero Sindical del cual goza.

    1.13.4.- Promueve marcada con la letra “C”, Copias Certificadas del Proyecto de la Convención Colectiva en discusión con la patronal y la representación legal de los trabajadores, a los efectos legales correspondientes.

    1.13.5.- Promueve marcado con la letra “D”, copias certificadas en donde consta el proyecto electoral de las elecciones a celebrar para la elección de la nueva junta directiva del Sindicato SIBOTRAHID, y que la fecha para las postulaciones de candidaturas es para la fecha 16/01/2009.

    1.14.- Solicitan al Tribunal a los efectos de garantizar sus derechos constitucionales como sindicales, acuerde Medida Cautelar, y Ordene su inmediato Reenganche a la patronal, a su sitio de trabajo en la empresa HIDROFALCON, S.A., y Ordene de igual forma su inscripción como candidato a la Secretaría General del Sindicato SIBOTRAHID, en las elecciones a celebrarse el 16/01/2009, a los efectos de que el Tribunal le garantice su derecho a la L.S., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

  2. - En fecha 07 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó Auto en donde le da entrada al presente escrito contentivo de Acción de A.C., y la misma se encuentra signada con la nomenclatura O-000030-2009.

  3. - En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó decisión en donde declara Primero: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano L.G.B.B., contra el Despido Injustificado y la violación del Fuero Sindical, cometido por el Presidente Encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la Jefa del Departamento legal de la patronal ciudadana C.D.V.C.C.. Para tal efecto Ordena: a.- Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente Nº O-0000030-2009; b.- La notificación de la empresa HIDROFALCON, S.A., en la persona de los ciudadanos A.O. y C.D.V.C.C., en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al Recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar al tercer (3er) día hábil siguiente, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaria, de la práctica de la última notificación acordada mediante este auto; c.- La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día y hora en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad; d.- La notificación mediante Boleta al Defensor del Pueblo; Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se Ordena Oficiar a la estatal HIDROFALCON, S.A., con sede en la ciudad de Coro sobre el ejercicio de la presente acción constitucional y se ordena al Presidente encargado de la empresa ciudadano A.O. y a la ciudadana C.C.C., el Reenganche o Reincorporación inmediata del ciudadano L.G.B.B., a su puesto de trabajo o uno de similar status, y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido. Se advierte que la reincorporación ordenada es de ejecución inmediata, por lo que el Presidente encargado ciudadano A.O. y la ciudadana C.C., deberán darle fiel y efectivo cumplimiento al presente mandato, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva; Tercero: A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se da comisión amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., para que se traslade y se constituya en las instalaciones de la patronal HIDROFALCON, S.A., de la ciudad de Coro, y notifique a los Querellados A.O. y C.C.C., de la medida cautelar dictada por este Tribunal.

  4. - En fecha 19 de Enero de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el ciudadano L.G.B., parte accionante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.G., a los fines de consignar escrito contentivo de Promoción de Pruebas, a saber las siguientes:

    4.1.- Promueve Sentencias de fechas 27/04/2007 y 28/03/07, Nros. 787 y 555, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4.2.- Copias Certificadas de Solicitud de Despido de los Trabajadores, expedientes 00230, 231 y 232; 4.3.- Promueve Copia Simple de documento emitido por el Presidente Encargado de HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O.; 4.4.- Promueve Comunicación Interna de HIDROFALCON, S.A.; 4.5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de HIDROFALCON, S.A., en el sistema de comunicaciones internas; 4.6.- Promueve documentos originales a los fines de demostrar el desacato de la Medida acordada por este tribunal y la persecución psicológica al cual está siendo sometido; 4.7.- Consigna video donde consta la injerencia de los agraviantes a la actividad sindical.

  5. - Los Apoderados Judiciales de la parte querellada Empresa HIDROFALCON, S.A., en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, consignaron escrito en donde alegaron lo siguiente: 5.1.- Alegan que la presente Acción de A.C. es Inadmisible conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Acción de A.C. no es supletoria de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico a los fines de la obtención de la tutela de derechos; 5.2.- Que la Acción de A.C. interpuesta es con motivo de un supuesto despido injustificado y la violación a un supuesto fuero sindical, en este sentido, es de su conocimiento que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454, así como los artículos 222 y 223 del Reglamento de la misma prevén un procedimiento expedito y breve que tutela el derecho que se pretende conculcado, a decir del querellante, atribuyendo el conocimiento del mismo a la Jurisdicción administrativa del Trabajo, estos es, a las Inspectorías del Trabajo; 5.3.- Que aún existiendo providencia administrativa declarando o reconociendo el negado derecho invocado, el Amparo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia número 3.569 de fecha 06/12/2005, ratificada en sentencia de la misma sala de fecha 08/12/2006, no es la vía idónea para lograr la ejecución de un acto administrativo en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos; 5.4.- Niegan y rechazan que su representada haya violado derecho constitucional alguno al ciudadano L.B.B., a través ni de su Presidente Encargado ciudadano A.O., ni a través de la Jefa del Departamento legal ciudadana C.C.C., ni por persona alguna adscrita a su mandante; 5.5.- Niegan y rechazan que su mandante haya menoscabado el derecho a la l.s., al derecho a petición, al debido proceso, al derecho a la defensa del querellante, pues como ya se ha señalado la titularidad del derecho sindical que invoca se encuentra controvertida y tramitada ante la Jurisdicción administrativa. Niegan la injerencia sindical alegada, y el terrorismo patronal que refiere en su escrito el accionante; 5.6.- Niegan que su mandante haya inhabilitado al querellante con el despido a participar en las elecciones del sindicato SIBOTRAHID y que en fecha 16/01/2009 se haya celebrado postulación alguna para la elección de la Junta Directiva del mencionado sindicato SIBOTRAHID; 5.7.- Niega que su mandante haya sido multada por el órgano administrativo del Trabajo y que el Procedimiento incoado por el querellante por ante dicho órgano haya terminado o concluido; 5.8.- Niegan y rechazan que el día 02 de Diciembre de 2008 se haya activado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por parte del querellante procedimiento alguno, pues para esa fecha aún trabajaba para su mandante, según se evidencia de la propia solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante ante el mencionado órgano administrativo en fecha 09/12/2008; 5.9.- Desconocen que el ciudadano L.G.B.B., goce de fuero sindical por ser miembro principal de la FEDERACION SINDICAL denominada UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), por cuanto la mencionada Federación Sindical hasta la fecha aún no se encuentra registrada por ante el órgano competente, esto es, por ante el Ministerio del Ramo, cuya exigencia es impretermitible a tenor de lo previsto en los artículos 464 y 465 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta efectos legales, lo anterior puede evidenciarse de las propias copias acompañadas por el querellante referidas a los Estatutos del proyecto de Federación Sindical denominada Unión de Trabajadores Bolivarianos del Estado Falcón UTRABEF; 5.10.- Desconocen que el ciudadano L.G.B.B. goce de fuero sindical por esta en discusión la I Convención Colectiva de HIDROFALCON, y por estar en período electoral con la intervención del CNE y donde presuntamente aspira a la secretaría general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), toda vez que conforme lo prevé el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el querellante al ejercer para su representada cargo de dirección y de confianza “Superintendente de Protección Integral”, no podrá constituir, ni formar parte o afiliarse a un sindicato de trabajadores; 5.11.- Alegan que el ciudadano L.G.B.B. prestó sus servicios para su representada desde el 08 de Septiembre de 2004, inicialmente como Apoyo a la Coordinación de Prevención y Control de Pérdidas, luego de desempeñar otros cargos, se desempeñó como depositario y a partir del 15 de Agosto de 2007 se le designa Superintendente de Protección Integral Encargado hasta el 30 de Abril de 2008, según se evidencia en Memorandos que se anexaron marcados con la letra “A” en 7 folios útiles, siendo que en esta misma fecha 30 de Abril de 2008 se le asigna la titularidad de dicho cargo, según se evidencia en Memorando consignado por el actor que riela al folio 11, de las actuaciones administrativas señaladas y de los cuales se evidencia además, que se encuentra adscrito directamente a Presidencia, bajo la Supervisión Inmediata del Presidente, es decir, dentro de la estructura organizativa de su representada, el prenombrado cargo en orden jerárquico se encuentra casi en la cúspide de la organización; 5.12.- En cuanto al salario, su último salario fue la cantidad de Bs.F. 3.150,00 mensuales, cantidad ésta que corrobora que el querellante es un empleado de dirección. Su mandante no reconoce la inamovilidad invocada por el querellante, tal y como también fue señalado en el procedimiento administrativo (Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos) cursante por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, ya que la inamovilidad invocada no ampara al accionante por cuanto el mismo ejercía un cargo de dirección; 5.13.- Alega que en fecha 05 de Diciembre de 2008 su representada decidió prescindir de los servicios del querellante dada la naturaleza del cargo que desempeñaba, lo cual le fue debidamente notificada tal como consta en Memorando que el mismo consignó conjuntamente con la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos presentada por ante órgano administrativo, por lo que su mandante mal podría solicitar o incoar el desafuero de un trabajador que no goza de inamovilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.14.- Alegan que es cierto que su representada fue notificada de Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), en fecha 08 de Julio de 2008, sindicato este que detentó la mayor representatividad en el hoy impugnado referéndum, del 19 de Junio de 2008. Sin embargo, es indispensable destacar que dado el cargo de dirección del querellante el mismo conforme a lo previsto en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no pudiera ser beneficiado de la misma y en consecuencia no podría ser arropado por la inmovilidad respectiva.

    Pruebas del Querellado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve en copia debidamente certificada Procedimiento Administrativo (Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos), interpuesta por el ciudadano L.B., cursante por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, expediente signado con el número 020-2008-01-00237; 1.2.- Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano L.G.B., marcado con la letra “A”; 1.3.- Memorando de fecha 30 de Abril de 2008, marcado con la letra A-1; 1.4.- Documento de fecha 13 de Julio de 2008, marcado con la letra “B”; 1.5.- Documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; 1.5.- Promueve marcado con la letra “I”, Informes emitidos por la Superintendencia de Protección Integral; 1.6.- Promueve marcado con la letra “J”, Planillas de Autorización las cuales eran suscritas por el Presidente de HIDROFALCON, S.A., conjuntamente con el Superintendente de Protección Integral; 1.7.- Promueve marcado con la letra “K”, trámites para el pago de los contratistas el cual era ejecutado y suscrito por el ex – trabajador L.G.B.; 1.8.- Promueve marcado con la letra “L”, Comunicación de fecha 19/11/2007; 1.9.- Promueve marcado con la letra “M”, Comunicación de fecha 10/09/2007 suscrita por el ciudadano L.G.B., en su condición de Superintendente de Protección Integral; 1.10.- Promueve marcados con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, Comunicaciones de fechas 30/01/2008, 24/09/2007, y 07/09/2007; 1.11.- Promueve en nueve (9) folios útiles documentos originales suscritos por el ciudadano L.B. en las cuales se evidencia que tenía personal a su cargo, adscrito a su área, los cuales acompaña marcados con la letra “U”; 1.12.- Promueve marcado con la letra HIDRIO 2 Memorando de fecha 09/09/2008, constante de un folio útil; 1.13.- Promueve documento privado marcado HIDRO 3, relativo a Memorando de fecha 27/06/2008, suscrita por el ciudadano L.B.; 1.14.- Promueve Informe acumulado de Ejecución Presupuestaria año 2008 correspondiente a la Superintendencia de Protección Integral y al período del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, marcado HIDRO 4; 1.15.- Promueve Reporte de Asignación Presupuestaria año 2008 correspondiente a la Superintendencia de Protección Integral marcado HIDRO 4; 1.16.- Promueve Reporte de Asignación Presupuestaria año 2008; 1.17.- Promueve anexos 4, 5, 6 y 7 relativo al Contrato signado con el Nº HF-2006-SC-PI-001, suscritos por el accionante de autos; 1.18.- Promueve Original de documentales privadas y sus anexos relativa a Misiva envidada y dirigida al ciudadano L.B.; 1.19.- Promueve Requerimiento realizado por el ciudadano L.B. a la Gerencia Administrativa para autorizar el Anticipo para la Cooperativa Guardias y Seguridad Occidente; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón; 2.2.- Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa HIDROFALCON, S.A., ubicada en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

  6. - En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebró Audiencia Constitucional Oral y Pública, en donde deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante ciudadano L.G.B.B., asistido por el Abogado J.G.M., igualmente deja constancia de la Comparecencia de la parte agraviante empresa HIDROFALCON, S.A., y la fecha del Departamento Legal de la patronal ciudadana C.C., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados F.G. y C.S.. El Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por la parte agraviada quien hizo valer las documentales anexadas a la solicitud de querella y las presentadas el día 19 de Enero de 2009, las cuales fueron admitidas por el Tribunal cuando ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente el Apoderado Judicial de las partes agraviantes consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de pruebas documentales, las cuales el Tribunal las Admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante consignó dos discos compactos. Posteriormente el Juez procedió a declarar Primero: CON LUGAR la Acción de A.C. que tiene incoado el ciudadano L.G.B.B., contra el Despido Injustificado y la violación del Derecho Sindical cometido por el Presidente Encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la Jefa del Departamento legal de la patronal ciudadana C.D.V.C.C., en consecuencia se restablece la situación jurídica infringida denunciada por la parte agraviada; Segundo: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 09 de Enero de 2009; Tercero: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; Cuarto: Se Condena en Costas a la parte querellada todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  7. - En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la Acción de A.C. que tiene incoado el ciudadano L.G.B.B., contra el Despido Injustificado y la violación del Derecho Sindical cometido por el Presidente Encargado de la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., ciudadano A.O., y la Jefa del Departamento legal de la patronal ciudadana C.D.V.C.C., en consecuencia se restablece la situación jurídica infringida denunciada por la parte agraviada; Segundo: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 09 de Enero de 2009; Tercero: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; Cuarto: Se Condena en Costas a la parte querellada todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando el Juez de la causa entre otras cosas que ante la situación jurídica planteada en este caso, donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, determinó que el hoy querellante goza de inamovilidad y en virtud de la proximidad del proceso de elecciones sindicales, que según el cronograma del CNE que cursa a las actas, las postulaciones son en este mes de Enero de 2009, la Acción de A.C. viene a erigirse en el caso bajo estudio, en una acción que, sin pretender sustituir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico, es la vía que podría restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al querellado, para que se le permitiera postularse como candidato en las elecciones del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Sanitarios (SIBOTRAHID). Sentencia ésta que fue Apelada por ambas partes.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 27 de Enero de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

    …3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación. Y así se decide.-

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

    2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

    3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

    4) Asimismo la Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

    En el presente caso, la parte accionante interpuso una Acción de A.C. en contra de la Empresa HIDROFALCON, S.A., por cuanto le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la L.S., al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, ya que fue despedido injustificadamente por su patrono sin cumplir con el procedimiento que indica la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a respetar su fuero sindical del cual goza, lo que hace necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación planteada, indicando que la presente Acción de A.C. interpuesta es la vía idónea para lograr de manera segura la tutela jurídica efectiva deseada que garantice la vigencia de sus derechos constitucionales, y así ejercer su derechos Sindicales. Por otro lado, la parte demandada Niega que el querellante goce de fuero sindical por cuanto la Federación Sindical denominada UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), hasta la fecha aún no se encuentra registrada por ante el órgano competente, esto es, por ante el Ministerio del Ramo, aunado al hecho de que el querellante ejerció para su representada un cargo de dirección y de confianza “Superintendente de Protección Integral”, por lo que no puede constituir, ni formar parte o afiliarse a un sindicato de trabajadores; asimismo, la parte querellada admite que despidieron al querellante.

    En cuanto a la decisión apelada, este Juzgador observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia en donde declaró CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.G.B.B., contra el Despido Injustificado y la violación del Derecho Sindical cometido por la empresa estatal HIDROFALCON, S.A., en consecuencia restablece la situación jurídica infringida denunciada por la parte agraviada, Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 09 de Enero de 2009 el cual consiste en el Reenganche o Reincorporación inmediata del ciudadano L.G.B.B., a su puesto de trabajo o a uno de similar status, y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido; teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

    En primer lugar analizó los medios de pruebas aportados por las partes, entre ellos: Copia Certificada del Procedimiento Administrativo contentivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, distinguida con el Nº 020-2008-01-00237; copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, contentiva de copias de los recaudos de la solicitud de inscripción de la Federación Unión de Trabajadores Bolivarianos del Estado Falcón (UTRABEF); copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, contentiva de expediente administrativo distinguido con el Nº 020-2008-04-00005, referida a Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Sanitarios (SIBOTRAHID), de los trabajadores del sector AGUA POTABLE para ser discutido con la empresa HIDROFALCON, S.A., para el período 2008-2010; copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, correspondiente a la pieza 6 del expediente administrativo distinguido con el número de boleta 669, perteneciente a la documentación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES SANITARIOS (SIBOTRAHID); copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, contentiva de expediente administrativo Nº 020-2008-01-00237.

    En segundo lugar, indicó que se acoge a la calificación realizada por el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, de que el ciudadano L.B. es un trabajador que goza de fuero sindical, y que esta situación sumada al reconocimiento hecho por la querellada acerca de no haber cumplido con el procedimiento que se debe seguir conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, cuando la querellada manifiesta en la Audiencia Constitucional que no realizó procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno sino que excluyó al trabajador de HIDROFALCON, S.A., por ser un empleado de dirección y confianza, se concluye que al querellante de autos se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, señaló que ante la situación jurídica planteada en este caso, donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, determinó que el hoy querellante goza de inamovilidad y en virtud de la proximidad del proceso de elecciones sindicales, que según el cronograma del CNE que cursa a las actas, las postulaciones son en este mes de Enero de 2009, la Acción de A.C. viene a erigirse en el caso bajo estudio, en una acción que, sin pretender sustituir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico, es la vía que podría restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al querellado, para que se le permitiera postularse como candidato en las elecciones del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Sanitarios (SIBOTRAHID).

    En primer término, visto que la parte demandada negó que el ciudadano L.G.B. gozara de fuero sindical por cuanto su cargo fue de dirección y de confianza, así como que la Federación Sindical denominada UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), hasta la fecha aún no se encuentra registrada por ante el órgano competente, esto es, por ante el Ministerio del Ramo, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.076 de fecha 02/06/2005, estableció que para el Despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical se debe cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación se procede a plasmar un extracto de dicha sentencia, a saber:

    ….En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la l.s. y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

    Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la l.s. debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

    La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

    Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la l.s.. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la l.s. sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada. (….) (Subrayado nuestro)

    Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial. (Subrayado nuestro)

    (…..)

    Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449).

    Entonces bien, el Fuero Sindical es la protección que, por un tiempo determinado, y en razón de su gestión sindical, ampara a los trabajadores para no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo que exista un justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Tal y como lo señala la Sala Constitucional de nuestro M.T., quienes están investidos de Fuero Sindical están sujetos a Inamovilidad, y en el caso de los trabajadores amparados por esta Inamovilidad se encuentran los miembros de la junta directiva del sindicato, miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales (Artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual señala que en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección, el lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses, así como también los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación (artículo 450, Encabezamiento y Primer Aparte LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

    De lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador observa de las pruebas traídas a juicio y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por el Tribunal A Quo, que el ciudadano L.G.B. era un trabajador que gozaba de fuero sindical para el momento de su despido por parte de la empresa HIDROFALCON, S.A., hecho éste que se desprende de lo siguiente:

    1.- Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.B.B. en contra de la empresa HIDROFALCON, C.A., procedimiento éste que fue consignado al expediente en copias debidamente certificadas, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al ser presentado en copia debidamente certificada, cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Inspector del Trabajo mediante Auto de fecha 11 de Diciembre de 2008, califica que el trabajador se encuentra amparado de Inamovilidad Laboral por gozar de Fuero Sindical, por lo que acuerda la Medida Preventiva solicitada por el accionante y Ordena a la empresa HIDROFALCON, S.A., que incorpore al ciudadano L.B. a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones. Pues bien, el hecho de que un funcionario competente como el Inspector del Trabajo calificara al trabajador como poseedor de Fuero Sindical, lleva a la convicción de este Juzgador de que efectivamente está amparado por la Inamovilidad Laboral, por lo tanto para despedirlo la empresa debía regirse por el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dicho procedimiento no se llevó a cabo tal como lo alegó la demandada, aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna de que demuestre que el accionado cumplió previamente con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem, se tiene entonces como infringidos garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Y así se decide.

    2.- Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID). Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Este documento contentivo del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por los trabajadores del Sindicato SIBOTRAHID, demuestra que el ciudadano L.B. gozaba de Inamovilidad Laboral de conformidad con los artículos 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo se desprende – Acta de fecha 08 de Abril de 2008, que riela a los folios 422 y 423 de la I Pieza del expediente – que el precitado ciudadano figura como uno de los integrantes de la Asamblea del Sindicato SIBOTRAHID, quienes discutieron las Cláusulas que regirán la Primera Convención Colectiva Socialista de HIDROFALCON y la Elección de la Comisión Electoral, proyecto éste que fue entregado y recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/06/2008, tal como consta de Acta de Recepción de Proyecto de Convención Colectiva suscrita por el Inspector del Trabajo y la Jefe de Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela a los folios 413 y 412 de la I Pieza del presente expediente; por lo tanto el hecho de que el precitado trabajador se encuentre entre los miembros integrantes del sindicato quienes discutieron el Proyecto de Convención Colectiva, y dicho Proyecto fue presentado y a la vez recibido por la Inspectoría del Trabajo, hacen infalible que el trabajador gozaba de fuero sindical tal como lo prevé la norma, y que hubo una violación al derecho de la l.s., el derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la empresa HIDROFALCON, S.A., hacia el ciudadano L.B.. Y así se decide.

    3.- Copias Certificadas del P.E. SIBOTRAHID. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo la documentación concerniente al proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Bolivarianos de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), documentación ésta que fue entregada mediante Comunicación de fecha 09/12/2008 que riela al folio 1.032 de la I Pieza del presente expediente, asimismo, en fecha 11/12/2008 el Director General de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Falcón, emitió Comunicación dirigida al precitado Sindicato SIBOTRAHID en donde indica que APRUEBA el Proyecto Electoral, el cual fue presentado por el Sindicato, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Igualmente, consta que en fecha 09/10/2008 la Oficina del Poder Electoral emitió Memorando a través de su Secretaría General en donde APRUEBA la solicitud de autorización de Convocatoria a elecciones del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), solicitud realizada en fecha 03/10/2008, quedando pautadas las elecciones para el día 16/01/2009. En este sentido, por cuanto la fecha del despido fue el 02/10/2008 y la fecha de convocatoria para la elección el 09/10/2008, queda una vez más demostrado que el accionante gozaba de Fuero Sindical, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento en que fue despedido, la Organización Sindical SIBOTRAHID a la cual pertenece se encontraba en elecciones sindicales, lo que se traduce como una violación a la l.s. ocasionado por la querellada al despedir al querellante estando el Sindicato en un p.e.. Y así se decide.

    4.- Con respecto al alegato de la parte querellada Empresa HIDROFALCON, S.A., sobre el hecho de que la Federación Sindical denominada UNION DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL ESTADO FALCON (UTRABEF), hasta la fecha aún no se encuentra registrada por ante el órgano competente, esto es, por ante el Ministerio del Ramo, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones: Es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En el caso en cuestión, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el 31 de Marzo de 2008, la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores Bolivarianos del Estado Falcón (UTRABEF), quien está conformada, entre otros, por el ciudadano L.B. en su carácter de Vocal, consignan por ante el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, escrito mediante el cual solicitan se sirva tramitar por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo el Registro de esa Federación UTRABEF, consignan con dicha solicitud Copia del Acta Constitutiva de la Federación UTRABEF, Copia de los Estatutos Aprobados por la Asamblea, Nómina de los Sindicatos y Registros de cada Sindicato, y Copias de las Actas de Asambleas de los Sindicatos, comunicación que riela a los folios 151 al 409 de la I Pieza del expediente. En consecuencia, siendo que fueron consignados los Estatutos y el Acta Constitutiva del Sindicato UTRABEF por ante el Ministerio del Trabajo para su posterior aprobación, y una vez que fue presentado igualmente el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), éstas adquirieron carácter jurídico, es decir, las mismas quedaron inscritas, hecho éste que se corrobora de la Comunicación expedida por la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Falcón, en donde APRUEBA el proyecto electoral a celebrarse en el sindicato SIBOTRAHID. Y así se decide.

    5.- La parte querellada igualmente alega que el querellante no pude ser beneficiario por la inmovilidad respectiva, es decir, no goza de fuero sindical por cuanto su cargo desempeñado para su representada fue de dirección y de confianza, de conformidad con los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Alzada comparte la opinión del Juez A Quo de que no corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional determinar si el accionante ejerció un cargo de dirección o de confianza para la empresa HIDROFALCON, S.A., por cuanto la calificación de trabajador tanto de dirección como de confianza sólo es viable en casos donde se reclama Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el artículo 400 ejusdem señala que tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos, no indica alguna condición para pertenecer a un sindicato. Igualmente los artículos 450, 452, 506 y 520 ejusdem, no expresa que para ser un trabajador investido de fuero sindical no debe ejercer un cargo de dirección o de confianza dentro de la empresa, por lo tanto, dicho alegato es improcedente, y por ende se concluye que el querellante si gozaba de fuero sindical y por lo tanto no debió haber sido despedido sin el previo cumplimiento por parte del patrono del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, siendo que quedó firmemente establecido que el Querellante goza de Fuero Sindical lo que conlleva a una Inamovilidad Laboral, y una vez que no consta en autos que la empresa HIDROFALCON, C.A., haya cumplido con el procedimiento indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste admitido por el Querellado tanto en su contestación como en la Audiencia Constitucional, con fundamento en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador considera irrito el despido ocasionado en contra del ciudadano L.B., y por ende se violentaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.

    Con respecto a lo alegado por el Querellado sobre la atribución del conocimiento de la causa a la Jurisdicción Administrativa del Trabajo, estos es, a las Inspectorías del Trabajo, y que la Acción de A.C. incoada por el Querellante es Inadmisible conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Acción de A.C. no es supletoria de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico a los fines de la obtención de la tutela de derechos, este Sentenciador llega a la conclusión de que, demostrado como ha sido que la actitud asumida por la empresa HIDROFALCON, S.A., al despedir de manera intempestiva al querellante quien gozaba para el momento de Fuero Sindical por ser miembro del Sindicato, desaplicando el procedimiento a efectuar para despedir a un trabajador envestido de fuero sindical indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el Sindicato se encontraba en elecciones, se configura en una vulneración a las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la L.S., a la Defensa y al Debido Proceso, y siendo que la Acción de A.C. tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, es por lo que dicha Acción de A.C. es la única vía para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso. Por lo tanto se declara improcedente lo alegado por el Querellado. Y así se decide.

    En concordancia con lo antes explanado sobre que la Acción de A.C. es la vía para restablecer la situación jurídica infringida, es necesario destacar que la Inspectoría del Trabajo dictó Auto de fecha 11 de Diciembre de 2008, mediante el cual Decreta la Medida Preventiva a favor del accionante, y en consecuencia, Ordena a la Empresa HIDROFALCON, que reincorpore de inmediato al ciudadano L.B.B. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, y regularice en forma plena el pago por la prestación de sus servicios hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, en fecha 18 de Diciembre de 2008, dictó decisión contentiva de Propuesta de Sanción en donde visto que el trabajador no fue reenganchado ni le pagaron los salarios caídos, desacatando el acta de fecha 11/12/2008 Ordena se apertura el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces bien, tal como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 05-1360, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Así pues, siendo que la parte querellada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo agotada como fue el Procedimiento de Sanción, y tratándose el presente caso sobre el despido de un trabajador que gozaba de Inamovilidad Laboral por poseer Fuero Sindical, tal como quedó demostrado de las actas, es por lo que esta Alzada considera que el Querellante actuó conforme a derecho al accionar el A.C., por ser la vía más idónea para restablecer la situación jurídica infringida ya que fueron vulnerados derechos constitucionales. Y así se decide.

    Por otra parte, el Accionante Apela de la sentencia del Juez A Quo por cuanto no condenó a pagar los Salarios Caídos. Al respecto, esta Alzada se acoge al criterio constitucional emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2617, de fecha 23/10/2002, del cual se extrae lo siguiente:

    …..En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional -tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria.

    Ahora bien, tal y como ya fue advertido, la Sala observa que la confusa petición de tutela constitucional intentada por la accionante, también aludió a supuestas violaciones derivadas de la supuesta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia anteriormente aludido, para solucionar la situación de fondo, es decir, la reparación de daños y perjuicios de índole moral sufridos por la ciudadana accionante, supuestamente ocasionados por los ciudadanos J.R.R. y S.J.M..

    La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta Sala, resuelta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el Nº 877. En esa oportunidad, esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado Juzgado de Primera Instancia, debía ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese Juzgado para su tramitación. Dicho procedimiento de amparo fue incoado ante la Sala de Casación Civil y fue remitido por la Secretaría de esa Sala a esta instancia, el 9 de febrero de 2000. Por ende, resulta evidente que dicha solicitud es anterior a la que ahora se examina, la cual fue interpuesta el 6 de junio de 2001.

    Finalmente, no se puede soslayar que la conducta de la abogada M.J.H.M. se caracteriza por una notoria insistencia en presentar ante los Tribunales de Instancia, y aún ante este alto Tribunal, numerosas y dispersas solicitudes de a.c. en un mismo procedimiento. Esta práctica ha sido igualmente advertida por esta Sala, en otros procedimientos en los cuales la abogada funge de representante judicial de ciudadanos a quienes supuestamente le han sido vulnerados derechos constitucionales.

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso en discusión, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante en cuanto al pago de los Salarios Caídos a través de esta vía constitucional es Inadmisible, por cuanto la misma persigue un fin Indemnizatorio de carácter económico, la cual no es procedente mediante la vía de A.C., ya que éste no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, siendo que el propósito de la Acción de Amparo es la restitución de violaciones de orden constitucional. Por lo tanto se considera improcedente lo alegado por el accionante. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Querellante ciudadano L.B.B., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 27 de Enero de 2009, y queda CONFIRMADA la Sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano L.B.B., parte querellante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.609, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 27 de Enero de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia de A.C. recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Marzo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Exp. N° R- 000597-2009

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