Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2796-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: L.J.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.810.

Apoderados Judiciales: Abogados P.S.E.P. y Duncan Espina Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, respectivamente.

Parte querellada: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Sustituta de la Procuradora General de la República: Abogada A.C.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en sede Distribuidora; en esa misma fecha se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal el 2 de ese mismo mes y año. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Ulteriormente, el 22 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 eiusdem. En fecha 31 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 eiusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitó:

Se declare la nulidad absoluta de la P.A. identificada con las letras y números: SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00002419, de fecha 22 de marzo de 2010, notificada el 25 de marzo del mismo año, mediante la cual se destituyó al ciudadano L.G.F., del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, se reincorpore al querellante al cargo del cual fue destituido o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; con la inclusión del pago de los demás conceptos que correspondan al mismo durante el juicio y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Que se le reconozca al querellante el lapso que transcurra desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.

Para sustentar sus pretensiones expusieron los alegatos y denunciaron los vicios que a continuación se exponen:

Narra que en fecha 20 de mayo de 2009, la Administración autorizó al hoy querellante para que verificara el cumplimiento de los deberes formales del Restaurante L´Ancora y el 2 de junio de 2009 en acatamiento a dicha providencia, se trasladó al merendero libró acta de requerimiento, valoró la información proporcionada por la constituyente, levantó el acta respectiva en la cual determinó la infracción a los artículo 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la ciudadana M.C., en su carácter de Jefa de Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, libró resolución de clausura por tres (3) días continuos al mencionado contribuyente, con fundamento en la fiscalización practicada por su mandante, y le impuso sanción de multa por cincuenta (50) unidades tributarias, tal como consta en el acta de apertura del establecimiento.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque el acto se basó en hechos inexistentes que no fueron suficientemente probados en virtud de “una indebida valoración probatoria de la Administración” de un conjunto de testimoniales que fueron incorporadas al expediente y que constituyeron el fundamento del mismo y por la aplicación errónea de la norma.

Para reforzar esta denuncia alega que los medios de prueba cursante a los autos no demuestran que su representado haya exigido o recibido la cantidad de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, ya que algunos testigos no les consta los hechos que se le imputaron, por cuanto no fueron percibidos por sus sentidos y se limitan señalar actuaciones referenciales de su representado, las cuales constituían parte de sus labores, por lo cual mal podrían sus dichos generar convicción alguna sobre los hechos, que –a su decir- falsamente se afirman como probados en la motivación del acto impugnado.

Enuncia y cuestiona las testimoniales rendidas en sede administrativa, así indica que:

La declaración rendida por el ciudadano R.A.R.H., se refiere solamente a la actuación del funcionario y no sobre algún elemento fundamental sobre los hechos ya que solo hace referencia a una manifestación sobre una supuesta llamada telefónica de una trabajadora del establecimiento fiscalizado, quien denunció una presunta solicitud de dinero por la cantidad de bolívares diez mil.

La entrevista con el ciudadano S.C., en su carácter de representante del establecimiento, manifestó no encontrarse en el establecimiento y remitió a los funcionarios para que conversaran con el gerente del mismo, no puede servir como medio de prueba incriminatorio.

La declaración la ciudadana Yusmilis Rivero, de fecha 4 de agosto de 2009, afirmó estar en la oficina mientras se realizaba la fiscalización y posteriormente, señaló que al hoy querellante se le entregó la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00); se evidencia, que la testigo no percibió directamente que el fiscal haya recibido el dinero, por lo tanto a su juicio, existe una suposición falsa del órgano, por cuanto, se consideró que su testimonio cumplió con los requisitos de procedencia para la destitución de su mandante.

La declaración de la ciudadana M.G., afirmó que su representado solicitó la cantidad de bolívares seis mil (Bs. 6000,00) y recibió bolívares tres mil (Bs. 3000, 00), no está acompañada de ningún otro elemento de probanza que la sustente.

La declaración rendida la ciudadana I.B., en fecha 4 de agosto de 2009, afirmó que se le habían entregado a su mandante la suma de bolívares tres mil (bs. 3000, 00) y antes había señalado que no fue a ella a quien le habían requerido una suma de dinero; resulta a su juicio contradictoria, y se evidencia que a la testigo no le consta que la exigencia monetaria la hubiese realizado su mandante, por lo cual no puede generar convicción alguna en la administración.

Denuncia que esta declaración resulta contradictoria, endeble, en virtud que “en la décima tercera pregunta, cuando se le pregunta quienes estaban al momento de la entrega del dinero al funcionario L.G., ella respondió que “sólo estaba él y la Señora Milagros”. De acuerdo a este dicho, obtenido por un representante de la propia Administración, si solo ellos dos estaban presentes. Tal como ella misma afirmó, nos preguntamos ¿Cómo era posible que pudiera afirmar con mundana ligereza esta ciudadana en la respuesta de la octava pregunta, que “se le entregaron (a L.G.) Bs. 3.000,00”?. Este (Sic) evidente que el hecho que testimonia (petición y entrega efectiva de dinero) NO LE CONSTA TAMPOCO.”

En virtud de las premisas anteriores concluye que la Administración “incurre en un notable sesgo para la valoración de las (…) pruebas testimoniales, pues aparte que tendenciosamente pretermite la obligatoria valoración individual de las pruebas que le condujeron la ilegal conclusión que hoy se impugna, obvia elementos que objetivamente inficionan la fe que habrían podido merecer los dichos de esos testigos (…) de allí que (…) nuestro M.T. en la aplicación de la doctrina inveterada tanto en Sala Político Administrativa como en Sala Casación Civil, en el sentido de que el Juez (o en este caso, la Administración en su proceso de formación de voluntad) está obligado a desechar la declaración de un testigo cuando pareciera no haber dicho la verdad, conclusión ésta que dimana de las contradicciones en que hubiere incurrido, o porque los hechos que testifica no le constan, por no haberlas percibido por sus sentidos.”

Finalmente acota que la Autoridad Administrativa en la oportunidad de dictar el acto, debió usar las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, pues se debió considerar, a su decir, la posición del funcionario fiscalizador, el cual no está muy bien visto por los contribuyentes cuando determina ilícitos e impone sanciones.

Y señala que con dicha actuación, la Administración incurrió a su vez en la transgresión del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la transgresión del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Administración ante los exiguos elementos probatorios del procedimiento, debió presumir la inocencia del investigado y no dar por cierto hechos tan graves que conllevaron a la destitución del querellante.

Invocó la sentencia Nº 2006-002749, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P.V.. Estado Zulia.

Indica que es preciso referirse a la sanción administrativa y al cierre; ya que el acto afirmó, a su decir, que su representado no sancionó al establecimiento fiscalizado por recibir una cantidad de dinero.

Que el querellado fiscalizó al contribuyente y le notificó sobre la aplicación de una multa de 50 unidades tributarias por los ilícitos tributarios que constató.

Señala que su representado también aplicó un cierre administrativo al establecimiento fiscalizado, siguiendo instrucciones de sus supervisores.

Que la Administración determinó a priori su responsabilidad, sobre un hecho que no fue comprobado suficientemente, y sin presumir su inocencia para determinar posteriormente la responsabilidad sobre el mismo, mediante una actividad probatoria eficiente de obligatorio cumplimiento.

Que los cierres administrativos son práctica común aplicada a situaciones generales, que permite seleccionar a los contribuyentes aplicar la fiscalización en base a principio de proporcionalidad y garantía de intereses generales.

Manifiesta que su poderdante prestó sus servicios durante catorce (14) años, especialmente, en operativos recientes, y que ha constatado que la política usual, es realizar en primer lugar, la información fiscal de contribuyente, en caso de constatarse ilícitos tributarios sancionables, se realiza una exhortación al pago, para incentivar al pago como medida de presión para que el contribuyente rectifique su declaración, pague el tributo o sanción, a modo de evitar el cierre.

Que en la oportunidad de realizar operativos de control de ingresos o fiscal, como en el caso de su representado, la instrucción es cuantificar el monto de las ventas en un período determinado, sin que se pueda cerrar el establecimiento sin que finalice el operativo, a menos que se trate de contribuyentes con una actividad –dedicados a la venta y preparación de alimentos perecederos- que deba limitarse, mediante el cierre administrativo.

Apunta que la Administración trabaja bajo una estructura de jerarquías, que impone el debe de cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas.

Que por las instrucciones impartidas por sus supervisores, el ciudadano L.G. realizó la respectiva fiscalización y solicitó cada cierto tiempo un corte de cuentas a los fines de constatar el nivel de ingreso del día y la periodicidad de ventas y reportó el mismo al supervisor inmediato.

Indica que tal actuación generó la “cólera” de la administradora y gerente del negocio, quienes solicitaron que se les atenuara la sanción pecuniaria y ante la negativa del fiscal se tornó más problemática dicha situación.

Que la instrucción impartida a su representado no era clausurar el establecimiento sino aplicar la medida de cierre administrativo.

Manifiesta que en cuanto a la reincorporación del querellante y el consecuente pago de los conceptos adeudados desde su ilegal destitución, siendo el acto nulo, por no haberse comprobado suficientemente el hecho imputado por la Administración, por ser inexistente, corresponde su reincorporación al cargo del cual fue destituido con el pago de los conceptos dejados de percibir, y los demás conceptos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Que de igual manera debe reconocérsele a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, el lapso que transcurra desde el día que fue removido hasta su efectiva reincorporación.

La abogada A.C.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación con el objeto de desvirtuar la procedencia de la presente querella, en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, sostiene que las declaraciones rendidas dentro de procedimiento disciplinario, estaban destinadas a corroborar la participación y responsabilidad del hoy querellante, por haber presuntamente solicitado el 2 de junio de 2009, la cantidad de Bolívares seis mil (Bs. 6000) a la ciudadana M.G., en calidad de Administradora del Restaurant L´Ancora Express Orinokia, ubicado en Puerto Ordaz, quien le entregó sólo la cantidad de Bolívares tres mil (Bs. 3000) para no aplicar la sanción de multa y clausura como resultado del operativo de fiscalización realizado.

Señala para robustecer ese argumento que en la etapa probatoria el querellante no desvirtuó las imputaciones sino que se limitó a exponer un conjunto de argumentos sin base legal, lo que condujo a la Administración a confirmar los hechos y aplicar la sanción destitutoria.

Que la investigación llevada a cabo por la Administración para comprobar la ocurrencia de los hechos, corroboró la información plasmada en el informe Interno levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por investigaciones derivadas de la denuncia formulada por la contribuyente, se demostró fehacientemente la responsabilidad del ciudadano L.G..

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, invoca, en primer término, la sentencia Nº 211, de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sostiene que el querellante al omitir aportar, al procedimiento instruido en su contra, elementos de prueba que desvirtuaran los hechos imputados, la Administración lo consideró como suficiente para sustentar el acto impugnado.

Que la Administración en uso de poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho y de derecho y resguardó la legalidad del acto, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el procedimiento que la conducta del funcionario encuadraba en el supuesto de hecho de la norma aplicada; en consecuencia, solicita se desestime el alegato planteado por el querellante.

Respecto a la transgresión del derecho al debido proceso, señala que la razón de hecho del argumento que sustenta dicha vulneración no es más que una inconformidad del hoy querellante con el acto de destitución, pues a su decir, el querellado en ningún momento vulneró tal derecho, ya que muy al contrario respetó en todo momento las garantías constitucionales cumpliendo con el procedimiento establecido, mediante la sustanciación del expediente disciplinario.

Aduce que el querellante en la fase probatoria, no promovió ni evacuó pruebas y consignó un escrito en el cual señaló argumentos de hecho y de derecho, distintos a los alegados inicialmente en el escrito de descargos, cuando no era la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico para plantearlos.

Que no promovió ningún medio de prueba tendente a desvirtuar las declaraciones, esto es, no promovió los testigos que lo señalaron como responsable de los hechos acontecidos en fecha 2 de junio de 2009, oportunidad para controlar las pruebas y corroborar o desvirtuar los dichos; razón por la cual no transgredió el debido proceso del querellante y tampoco dio por probados hechos inexistentes, ya que las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y custodia, así como las declaraciones rendidas ante la División de Registro y Normativa legal, formaron parte de la averiguación administrativa preliminar.

En cuanto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduce que se le respetó al querellante su derecho, por cuanto la Administración realizó una investigación preliminar, a través de un informe interno de fecha 18 agosto de 2009, del cual se extrae el acontecimiento de los hechos detectados, por la denuncia formulada por la contribuyente vinculada a la presunta solicitud de dinero de un funcionario a cambio de no aplicarle la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial.

Que la Administración una vez que tuvo conocimiento de los hechos, dio inicio a una investigación para corroborar los hechos irregulares que inicial y presuntamente, para esa oportunidad, inculpaban a querellante y que al encontrar elementos suficientes inició el procedimiento disciplinario de destitución, en el cual participó el querellante.

Destaca que en lo concerniente a la comprobación de los hechos, el querellante ejerció en la oportunidad legal su derecho a la defensa, no promovió en la evacuación de testigos elemento alguno para desvirtuar los hechos denunciados, ni otro medio de prueba para su defensa; en consecuencia solicita sea así declarado por el Tribunal.

Que en relación al alegato del representante judicial del querellante relativo a que su representado no sólo fiscalizó al contribuyente sino que le notificó sobre la imposición de una multa por 50 unidades tributarias y que adicionalmente le aplicó un cierre administrativo siguiendo instrucciones de sus supervisores, debe indicar que en el procedimiento disciplinario el objeto no era demostrar si el criterio sobre el cierre administrativo existe o si era posible su aplicación, si de la declaración de la funcionaria Irmary Barrios, en su condición de Supervisora –jefe del investigado- se puede constatar que ratificó la existencia del mismo.

Señala que aún cuando el hoy querellante consignó opinión emitida por la Gerencia General del SENIAT mediante la cual se ordena practicar los cierres administrativos, con la misma no logró desvirtuar los hechos investigados.

Para reforzar el argumento estima que existen elementos suficientes que no fueron desvirtuados por el querellante en su oportunidad, y que permitieron demostrar que el querellante valiéndose de su condición de funcionario público le solicitó dinero a la ciudadana M.J.G. con la finalidad de no practicarle la medida de cierre al establecimiento comercial; y que resultó de vital importancia la declaración de misma respecto a haber entregado Bolívares tres mil bolívares (Bs. 3000).

Aduce a su vez que la administración respetó en todo momento el debido proceso y como fin la búsqueda de la verdad en la instrucción del expediente disciplinario, por cuanto indagó y realizó todas las diligencias para probar que las actuaciones del querellante se subsumían en los supuestos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la misma no tiene fundamentación legal.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por la relación de empleo público que existió entre éste y el hoy querellante, y que culminó con su destitución.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes al el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y siendo que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 8º, eiusdem; este órgano Jurisdiccional en base al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República, ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2010-00002419, de fecha 22 de marzo de 2010, proferido por el ciudadano J.D.C.R., mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano L.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.810, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Para fundamentar su pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la transgresión de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y presunción de inocencia y la transgresión del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo. Por su parte, la representación judicial del S.E.N.I.A.T., en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante y solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente las delaciones de los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:

La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con la transgresión del principio de presunción de inocencia, por la errónea apreciación de los hechos realizada por la Administración derivada de una indebida valoración probatoria, en virtud de las probanzas aportadas por la administración –pruebas testimoniales- no se demostró que su representado haya solicitado y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues a su juicio, en las declaraciones rendidas no se desprende que a los testigos les haya constado el hecho generador de la sanción de destitución, o presentan contradicción, lo cual no podría generar convicción alguna sobre los hechos.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

En este mismo sentido, es propicio acotar que la administración en la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial -por estar el investigado presuntamente incurso en alguna causal de suspensión, destitución o amonestación - tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de corroborar con elementos de prueba suficientes, que la sanción aplicada sea proporcional y ajustada a la responsabilidad de ese individuo.

Por otra parte, ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

A su vez, el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et-cétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori (pre-juzgamiento), es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)

En ilación con las ideas esbozadas de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.

La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

Ahora bien, delineados las nociones más elementales de los vicios y transgresiones denunciadas, esta Sentenciadora estima pertinente, para resolver la denuncia formulada por el querellante en su escrito recursivo, revisar el contenido del acto hoy impugnado para verificar la actividad probatoria de la administración:

OMISSIS

…con el informe levantado por la referida Oficina Nacional de este Servicio, así como en atención al contenido de las entrevistas anexas a dicho informe, las cuales corren insertas a los folios ocho (8) al dieciocho (18)(Sic), treinta (30) al treinta y uno (31), y sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevistas, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado ante el órgano responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento, concluyendo que existían suficientes elementos para aperturar la averiguación disciplinaria al funcionario investigado L.G.F., determinarle cargos y formularle los mismo (Sic)…

OMISSIS

(…) no obstante de haber ejercido su derecho a la defensa, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar las referidas declaraciones, esto es, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice (Sic), de aquellos funcionarios que lo señalaron como participe (Sic) de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba y a fin de corroborar y7o desvirtuar lo dicho en su contra.

OMISSIS

(…)es menester explicar que lo relevante para el asunto que se revisa no es demostrar si el criterio existe o no, esto es, si es posible jurídicamente la aplicación de la figura del “cierre administrativo” en casos como el que nos ocupa, más aún cuando se observa que en una de las declaraciones que cursan (Sic) a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente, concretamente la declaración de la funcionaria Irmary J.B.B., quien para la fecha de los acontecimientos que se investigan era la supervisora del encausado, ratifica la existencia de tales cierres.

Por el contrario, lo que resulta significativo en este caso es probar que en el operativo durante el cual se sancionó a la empresa denunciante, se le instruyó al investigado aplicar el referido cierre por tratarse de un sitio de expendio de alimentos, para que con ello se corroborara su versión sobre lo ocurrido.

Sin embargo, aún cuando el representante legal del encausado consignó una opinión emitida por esta Gerencia General relacionado con los “cierres administrativos”, con la misma no se logra desvirtuar la irregularidad detectada en la actuación del investigado, ya que tal y como arriba se indicó, no consta en autos que efectivamente se le haya dado una instrucción al funcionario en los términos señalados, instrucción en la que se escuda para justificar su actuación con la contribuyente.

Incluso, la versión dada por el investigado no se corresponde con las afirmaciones señaladas por su supervisora inmediata, funcionaria Irmary J.B.B., quien afirmó por el contrario que “si había media (Sic) de cierre el mismo se debía aplicar de acuerdo a los procedimientos”, desconociendo con ello el haber impartido la instrucción para ese operativo en concreto, de aplicar cierres administrativos a los establecimientos de expendio de alimentos perecederos (folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98)).

OMISSIS…

Es el caso, que de conformidad con los autos que rielan insertos en el expediente disciplinario que se analiza, existen en criterio de quien suscribe, elementos probatorios suficientes que no fueron desvirtuados en el curso del procedimiento que se revisa, los cuales permiten deducir la comisión de una infracción grave por parte del funcionario investigado en los hechos acaecidos con ocasión al procedimiento de verificación llevado a cabo en fecha 02/06/2009, fecha en la cual el funcionario L.J.G.F., le solicitó dinero a la ciudadana M.J.G. con el propósito de no practicarle la medida de cierre al establecimiento comercial en el que funge en calidad de administradora, siendo contundente en especial su declaración en cuanto a la afirmación relativa a la entrega de la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,00) en efectivo, la cual consta al folio ciento dos (102) del expediente.

(Algunas Negritas del Tribunal y subrayado)

De la anterior trascripción se evidencia que la administración para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante se fundamentó: i- en la presentación de una defensa frágil; ii- Falta de promoción de pruebas, que básicamente desvirtuara las declaraciones de los testigos que inculpaban al querellante como eran las declaraciones de los funcionarios y ciudadanos que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, pues sólo presentó un escrito de alegatos y defensas; iii- Declaración rendida, por la ciudadana M.G., en su condición de Administradora del mencionado Restaurant L´Ancora Express Orinokia, en la cual afirmó la entrega de la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), que consta a los folios 101 al 103 del expediente administrativo disciplinario y iv- La ratificación de los cierres administrativos como un procedimiento de la administración fiscal en algunos casos –declaración de la ciudadana Irmary J.B.B., en su condición de Supervisora del querellante- y la falta de verificación de la instrucción impartida al hoy querellante para efectuar el cierre administrativo del local fiscalizado, en base a la cual llegó a la conclusión el querellante intentó justificar su conducta –solicitar y recibir dinero a la administradora del local fiscalizado-; con tales probanzas concluyó la Administración que el hoy querellante había solicitado y recibido, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de Bolívares tres mil sin céntimos (Bs. 3.000,00) y que en razón de ello se configuró una vulneración perniciosa y una conducta contraria a la moral y que encuadró en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se evidencia que la Administración solo dio valor y fuerza probatoria a la omisión de promover pruebas por parte del hoy querellante, a los dichos de la ciudadana M.J.H., pero no así a las declaraciones rendidas por los funcionarios y ciudadanos -R.R., C.G., A.I., L.G. y Yusmilis Rivero- quienes supuestamente presenciaron los hechos imputados y que constan a los folios 83 al 96 del expediente administrativo disciplinario Pieza Nº 2; circunstancia que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución al hoy querellante sin constatar los hechos –solicitar y recibir dinero- con elementos de probatorios que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar elementos convincentes que demostraran la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.

Entonces debe concluirse que la Administración no adminiculó otros elementos de probazas para llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para concluir que el funcionario L.G., efectivamente solicitó y recibió dinero de la ciudadana M.J.G. y se le aplicara una sanción tan gravosa como lo es la destitución.

Permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes, sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos no demostrados, e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, con la imagen y buen nombre de la Institución y la persona encausada.

En razón de lo anterior, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano L.G. en los hechos acreditados, es decir, solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana M.J.G. para evitar el cierre de su establecimiento comercial.

En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los que fue sancionado el querellante ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por los cuales resulta forzoso concluir que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos –no corroborados-, por lo tanto se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano L.J.G.F., al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En relación al pedimento relativo al reconocimiento del tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, esta Sentenciadora, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena a la Administración a reconocer el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de la antigüedad. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de la procedencia de la declaratoria de nulidad, por la vulneración del principio de presunción de inocencia y la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo identificado con las letras y números: SNAT/GGA/GRH/DNRL/CPD/2010-00002419, 22 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en consecuencia se hace indefectible declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los profesionales del derecho Abogados P.S.E.P. y Duncan Espina Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.J.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.810, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). En consecuencia, se ordena:

Primero

Reincorporar al ciudadano L.J.G.F., al cargo de de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos.

Segundo

Pagar los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, con las variaciones que éste haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Tercero

Reconocer el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de la antigüedad para el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2796-10

FLCA/tg/ar

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