Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000046

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “DESISTIDO” el recurso interpuesto por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.F.G., E.J.F.B., A.F.L.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A.C.O. y M.A.C.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.836.293, 9.545.803, 13.912.593, 18.438.237, 6.813.591, 7.419.363, 7.582.940, 14.522.710, 7.893.400 y 6.362.084 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A.”, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 01 de marzo de 1984, bajo el Nº 3473, Tomo 22, folios 51 al 55, con su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 07/08/1.997, bajo el Nº 61, Tomo 7-A, representada por el ciudadano S.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.041.784, en su condición de Gerente Administrador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.A.A. SOTO Y M.H.R., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.444 y 102.217 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL “S.E.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21/02/2002, anotada bajo el N° 40, Folios 325 al 333, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre, representada por la ciudadana B.M.L., titular de la cédula de identidad N° 7.396.198, en su condición de PRESIDENTE de dicha asociación.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia la violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues considera contradictoria a la recurrida y de difícil ejecución, toda vez que contiene errores materiales en cuanto a los señalamientos sobre la fecha de admisión de la demanda y la cuantía de la misma, el Juzgado ante el cual se sustanció la causa y la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicita se subsanen los errores.- Por otro lado, con relación a los elementos probatorios advierte que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se consignó documento público, el cual puede ser presentado en todo estado y grado de la causa, contentivo de copia certificada de “Pliego de Peticiones”, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Sin embargo en la parte dispositiva, la Juez a-quo considera que tal instrumento fue presentado en forma extemporánea, por lo que no le otorga valor probatorio. Asimismo señala que, con intención de ilustrar a la Juez, consignó ejemplares de Convenciones Colectivas, vigentes para el momento en que se interpone la acción, que como dice la Sala de Casación Social forman parte del Principio “iura novit curia”, pues son fuente del derecho del trabajo, sin embargo, estima la aplicación de la misma, pero por otro lado, niega la aplicación de algunas cláusulas, como la N° 36 que, califica como excedente legal, pero según Sentencia N° 2361 de fecha 31/10/2002, emanada de la Sala de Casación Social, esta es carga probatoria de la demandada.

Con relación a la Cláusula 46°, referida a la penalidad por impago oportuno de prestaciones sociales, en libelo de demanda, se solicita el pago causado por salarios caídos, generados por procedimiento administrativo de inamovilidad, pero adicionalmente también reclaman la aplicación de la mencionada cláusula. Con relación a la Cláusula de Dotaciones, la Juez no la acuerda por cuanto dentro de la contratación colectiva, no está comprendido el pago en dinero, habida cuenta que en la parte final del Tabulador de la Convención Colectiva, las dotaciones son de obligatoria entrega y, en caso de no suministrarse se deberá cancelar Bs. 200 por cada uno. Asimismo, la misma nota del tabulador indica el monto a cancelar por Cesta Tickets, siendo el caso que la empresa demandada, supera los 20 trabajadores, pero no entiende por qué la recurrida decide que a los trabajadores no les corresponde el 0,35 sino el 0,25. Por otro lado arguye que quedaron demostrados unos pagos que se hicieron a algunos trabajadores y se especificó que el ciudadano A.L. recibió este adelanto, pero no así los demandantes R.A. Y G.M., por cuanto del libelo se aprecia que el lapso que se reclama con relación a éstos últimos, es totalmente diferente a las obras que realizaron anteriormente. Según su decir, el patrono reconoce la relación de trabajo y el oficio que realizaban los trabajadores, pero se opone al pago de los salarios caídos y demás conceptos demandados, a pesar que en los recibos emanados de la empresa indican las dotaciones, es decir, reconoce el patrono el beneficio derivado de la contratación colectiva. Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte la existencia de P.A. a favor de los trabajadores, recurrida por nulidad ante el Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo, declarado inadmisible.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente, acota que la recurrida sentencia declara que su representada no hizo contratación alguna con los trabajadores accionantes, por tanto no tiene vinculación u obligatoriedad con ellos, siendo solamente condenada la empresa “CONSTRUCCIONES CAMACHO”, C.A.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR el llamado como tercero de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E. y, CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., condenando a la demandada a pagar a los actores los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción que rige para la demandada y la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, los trabajadores R.Á.F.G., E.J.F.B., A.F.L.R., F.A.L.B., G.A.P.M., R.A.A., R.F.A.C., O.E.A.G., E.A. CHAPÍN OCANDO Y M.A.C.C., iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., bajo la modalidad de contratación a tiempo indeterminado desempeñándose como cabilleros, obreros y plomero I respectivamente, en las siguientes fechas: 20-11-07, 01-11-07, 25-7-07, 25-7-07, 01-11-07, 01-11-07, 20-11-07, 20-11-07, 20-11-07 y 01-11-07, en ese orden, manteniéndose vigentes dichas relaciones hasta las siguientes fechas: 6-12-07, 6-12-07, 11-12-07, 11-12-07, 9-12-07, 9-12-07, 6-12-07, 6-12-07, 6-12-07 y 9-12-07 respectivamente, oportunidad en la cual fueron despedidos sin justa causa, devengando un último salario diario de Bs. f. 46,66, a excepción de Adner Lozada y F.L. cuyo último salario diario fue de Bs. f. 38,66. Señalan que laboraron de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Argumentan que con ocasión del despido de que fueron objeto, solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, quien dictó Providencias Administrativas que les fueron favorables, sin embargo el patrono insistió en el despido y se negó a reincorporarlos a sus labores habituales.- Finalmente señalan que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el patrono les cancele los beneficios laborales que les adeuda, tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, dotación cláusula 56 de la contratación colectiva, Indemnizaciones según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, salarios caídos y beneficio de alimentación, que en tal sentido demandan estimados en la cantidad de Bs. F. 368.530,62.

Por otra parte, de las actas procesales se desprende que la accionada solicitó la intervención como tercero a ASOCIACIÓN CIVIL S.E., tal como consta de los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, la cual en la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 3 al 25 de la pieza Nro. 2), negó adeudar concepto alguno por prestaciones sociales a los reclamantes, argumentando que como Asociación Civil sin fines de lucro contrató los servicios de la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., para la construcción de las viviendas pero de acuerdo al contrato que anexó al escrito de pruebas, dicha constructora sería la única responsable del pago de los conceptos laborales que se produjeran con ocasión a la prestación de servicios. Señala asimismo que, como ente que no cuenta con recursos propios nace exclusivamente para la creación de viviendas de interés social para la comunidad y habitantes de Yaritagua a través del Programa de Financiamiento OCV – Recursos de Ahorro de Vivienda / FAOV mediante crédito del BANAVIH, encontrándose la obra en cuestión paralizada hasta tanto bajen los recursos, ya que se cancelan por obras ejecutadas previa valuaciones. Finalmente rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta por considerarla temeraria y porque la obra se encontraba paralizada.

Por su parte, la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A. en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 27 al 52 de la Pieza Nro. 2), negó la celebración de contrato a tiempo indeterminado, sino por obra. Asimismo negó el horario de trabajo y el despido injustificado, así como el derecho a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y niega también la persistencia en el despido alegada. De manera genérica rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como los salarios invocados en el escrito libelar.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, vale decir corresponde a esta última probar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la celebración del contrato por obra, el horario de trabajo, los salarios devengados por los reclamantes, la justificación del despido, así como la no aplicación del Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional y de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia Certificada de expedientes administrativos identificados con los números 072-2007-01-00140 y 072-2008-01-00007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativos al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por los hoy accionantes contra la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO C.A. e insertas a los folios 104 al 137 y 138 al 171 de la primera pieza del expediente respectivamente. Estos instrumentos son calificados como documentos públicos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por tanto valorados por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se aprecia que los hoy demandantes prestaron servicios para la demandada de autos, como obreros, cabilleros y plomeros; así mismo se evidencian las fechas de ingreso y del despido, los salarios por ellos devengados y que, el cumplimiento voluntario de la dictada P.A. no se pudo llevar a cabo, por la incomparecencia de la representación legal del patrono.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGO, NÓMINAS DE PAGO SEMANAL llevados por la empresa desde el 01/06/2008 hasta el 01/01/2008 y, HORARIOS DE TRABAJO publicados en lugares visibles por la empresa en el mismo período antes señalado.- Como quiera que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, prospera en derecho la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, principalmente de aquellos que no constan en el expediente en virtud de su no exhibición, de los que se deriva información relacionada con los salarios devengados por los trabajadores en la forma como se indica en el escrito libelar.

c.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, evidenciándose que una vez admitida la prueba y expedido el oficio respectivo, la promovente renunció expresamente a ella, entendiéndose fuera del debate probatorio.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Corre inserta al folio 180 de la primera pieza del expediente, Original de acta levantada por representantes del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y HABITAT, la ASOCIACIÓN CIVIL S.E. y CONSTRUCCIONES CAMACHO, calificada como documento privado, no impugnado por la parte demandante, conforme al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se deja constancia que en fecha 12/12/2007, se paralizó la ejecución de la obra para la construcción de 121 viviendas unifamiliares del Conjunto Residencial “Las Orquídeas”, a lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Cursan en autos a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de los ciudadanos G.P., ADNER LOZADA Y R.A. y suscritas por el representante de CONSTRUCTORA CAMACHO. Tales instrumentos son calificados como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte actora, desprendiéndose del contenido de los mismos las cantidades recibidas por los referidos trabajadores por prestaciones sociales y otros conceptos, en las fechas allí señaladas.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    PRUEBA POR ESCRITO:

  3. - A los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de Contrato de Obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL S.E. y la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, calificado como documento de carácter público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual a pesar de haber sido impugnado por la demandante bajo el argumento de que nada aporta a los hechos controvertidos, es sanamente valorado por este sentenciador con fundamento en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la cláusula octava referente a que, “serán de exclusiva cuenta de LA CONSTRUCTORA, los gastos derivados del cumplimiento de todas las obligaciones laborales de los trabajadores que requiera contratar”.

  4. - Cursan en autos los siguientes instrumentos: Valuaciones de obra (folios 194 al 211), Recibos de pago por valuación de obra (folios 212 al 275), Minuta de reunión (folios 284 y 285), Acta de inicio de obra (folio 282) y Programa de financiamiento OCV Recursos FAOV (folios 276 al 281) todos de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y que este sentenciador desestima por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Acta inserta al folio 283 de la primera pieza del expediente, referente a la paralización de la obra, precedentemente valorada por este sentenciador por lo que valen las mismas consideraciones arriba señaladas.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al auto inserto al folio 272 de la segunda pieza del expediente, la demandada empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO C.A., ejerció recurso de apelación contra la hoy recurrida sentencia, pero como quiera la referida empresa no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara “DESISTIDO” el recurso de apelación por aquella ejercido, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar y, con relación a las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, se observa que las mismas se refieren solo a la revisión de los negados beneficios contractuales, así como también el porcentaje acordado por el a-quo para el cálculo del beneficio de alimentación y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenada, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

    En este sentido, observa esta Alzada en primer lugar que, en cuanto a los errores materiales que, a juicio de la apelante hace inejecutable la sentencia, vale en derecho la advertencia formulada por la recurrente, en tanto que, luego de una detenida revisión al contenido del expediente, se pudo verificar que la demanda presentada, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIETOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 368.530,62) e, interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 20 de abril de 2009 y, practicada la notificación de la demandada el día 30 de abril de 2009, con certificación del día 05 de mayo de 2009, se celebró la apertura de la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2009, oportunidad ésta en la cual la accionada solicitó la intervención del tercero. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente observa este Juzgador que, de acuerdo a los folios 101 al 132 de la segunda pieza del expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante consignó copia certificada de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado en fecha 22 de noviembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por parte del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy (SINEOCOFEREY), el cual agrupa a los hoy actores; calificado extemporáneo por el A-quo, a su decir por no ser documento público negocial, debiendo por tanto ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser evacuado en la audiencia de juicio.- Considera este sentenciador que, no obstante lo anterior, la valoración que como documento público o como documento público administrativo pueda atribuirse al instrumento, resulta a todas luces irrelevante, toda vez que el mismo fue también consignado por la parte actora en la oportunidad probatoria, específicamente en el legajo contentivo de la ya evaluada Copia Certificada del Expediente Administrativo, inserto a los folios 104 al 137 y 138 al 171 de la primera pieza, por lo que quien aquí suscribe considera que, dicho instrumento conserva todo el valor probatorio para la resolución de la presente causa; al igual como ocurre con la Convención Colectiva consignada por la demandante, la cual constituye fuente formal de derecho del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente apreciada necesariamente por este Juzgador.- A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2361 del 03 de octubre de 2002, conforme al Principio “Iura Novit Curia”: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes; 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.”- Por tal motivo, difiere este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, respecto de la decisión contenida en la recurrida dictada en el primer grado de la jurisdicción en cuanto a este aspecto, por tanto dando con lugar a la denuncia interpuesta por la actora apelante. ASI SE DECIDE.

    En consonancia con lo anterior se observa que, de acuerdo al libelo de la demanda, se incluye el reclamo de beneficios contractuales estipulados en las cláusulas 42, 43, 36, 56, 45 y 46 de la citada Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción durante los años 2007 a 2009, invocada por aplicación del mentado Principio Iura Novit Curia. Así las cosas, analiza la recurrida la convención en cuestión y apunta, con relación a su ámbito personal de aplicación que, de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Tercera, ésta se encuentra dirigida a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen especificadas.- Habida cuenta que la Cláusula Segunda, dispone que, son trabajadores beneficiados por la convención colectiva, todos aquellos que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, y que forme parte del mismo, e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores u obreros clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. Acertadamente concluye la Juez que, los accionantes se encuentran amparados por la referida Convención Colectiva, dado que los cargos por ellos desempeñados se ubican en el contenido del tabulador. Pero no obstante ello, está obligado el sentenciador a verificar la legalidad o no de lo peticionado en el escrito libelar, con fundamento en la revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, a objeto de verificar la aplicación de aquella.

    Por un lado, en cuanto a las pretendidas “Dotaciones” (suministro de botas y trajes de trabajo) previsto en la Cláusula 56° de la Convención Colectiva, el empleador está obligado al año a suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo, adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. Considera este Tribunal que, si bien es cierto, de acuerdo al contenido de tal disposición no se establece el pago pecuniario de este beneficio, sin embargo claramente señala que las dotaciones son de obligatoria entrega y en caso de no suministrarse, se deberá cancelar la suma de Bs. 200.000,oo, equivalente en moneda actual de Bs. F. 200,oo por cada una.- De acuerdo a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, aportadas al proceso por la parte demandada, consta claramente que fue estimado este concepto, por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar la procedencia del reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, en relación a la Cláusula 36° de la Convención Colectiva, atinente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se observa que la norma no condiciona su aplicación al excedente en tiempo sobre la prestación del servicio, sino a que en el curso de un (1) mes calendario, haya asistido el trabajador de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables. Como quiera que ese hecho fue genéricamente negado por la demandada en la contestación, habida cuenta que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, debe necesariamente el Tribunal acordar el pago de este beneficio.

    Asimismo, coincide esta Alzada con la denuncia de la recurrente en cuanto al porcentaje de la Unidad Tributaria, aplicable para el cómputo de lo que por beneficio de alimentación corresponde a los trabajadores reclamantes, no sobre el erróneamente acordado 0,25%, sino al 0,35% que, de acuerdo al tabulador inserto al folio 240 de la segunda pieza del expediente, corresponde a las empresas que tengan más de 20 trabajadores. Por ser este negado hecho, carga probatoria de la demandada y, no verificado en autos ningún elemento de prueba que lo demuestre, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, queda establecida la procedencia de este concepto, a ser determinado mediante experticia complementaria y en los términos como fueron acordados en la recurrida sentencia, pero tomando como base el porcentaje del 0,35% de la Unidad Tributaria. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la aplicación de la Cláusula 46°, según la cual en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado las prestaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones. Coincide también este Juzgador con la recurrente, ya que no verificado el pago de las prestaciones sociales, prospera en derecho la reclamación de la penalidad, toda vez que en el caso de marras existe una P.A. mediante la cual se ordena el reenganche de los trabajadores y el consiguiente pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, y con relación a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a decir de la recurrente deben otorgarse a todos los litisconsortes por mediar una P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos que demuestra lo ilegal del despido de que fueron objeto los trabajadores, se observa que la precitada norma establece la antigüedad que debe tener el trabajador para proceder al pago de las referidas indemnizaciones. En este sentido queda incólume lo decidido por la Juez de la recurrida, ya que de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, sólo son acreedores de ambas indemnizaciones los trabajadores A.L.R. y F.A.L., quienes sí tenían el tiempo de servicio requerido para ello, no así con respecto a los litisconsortes E.F.B., G.A.P., R.A.A. y M.A.C., quienes tenían un tiempo de prestación de servicio que sólo los hacía acreedores de la indemnización sustitutiva de preaviso. En relación a los restantes litisconsortes, ciudadanos R.Á.F., R.F.A., O.A. y E.C., no prospera el reclamo, por cuanto claramente se aprecia que no cumplen los extremos legales exigidos en la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador modificar la apelada decisión, sólo en lo respecta a los conceptos de SALARIOS CAIDOS, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, BENEFICIO DE ALIMENTACION y DOTACIONES quedando incólume la condena de la demandada al pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, todos ellos determinados mediante de experticia complementaria del fallo ordenada a tales efectos, debiendo el experto designado seguir los límites fijados en la parte motiva del fallo recurrido, con las modificaciones especificadas en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“DESISTIDO” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se “MODIFICA” el fallo recurrido en los términos indicados en la parte motivacional de la presente sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos R.F.G., J.F.B. y OTROS, contra la empresa “CONSTRUCCIONES CAMACHO”, C.A., ambas partes ya identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., a pagar a la parte demandante todos los conceptos señalados en el anterior capítulo: a) prestación de antigüedad (Cláusula 45); b) vacaciones fraccionadas (Cláusula 42); c) utilidades fraccionadas (Cláusula 43); d) salarios caídos (Cláusula 46) cuantificados hasta el definitivo pago de las prestaciones sociales de los accionantes; e) Dotaciones (Cláusula 56); todos ellos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009; f) beneficio de alimentación; g) indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; h) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36), todos determinados mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena, para lo cual el experto designado deberá seguir los límites fijados en la parte motivacional del recurrido fallo y de esta sentencia, debiendo igualmente descontar los anticipos recibidos por los ciudadanos G.P., ANDER LOZADA Y R.A.. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MIRBELIS ALMEA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000046

[Tercera (3ª) Pieza]

JGR/MA

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