Decisión nº 037-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 037/2010

ASUNTO: KP02-U-2009-000188

Recurrente: Firma Mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el Nº 22, folios 114 al 118, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08502304-6, domiciliada en la Avenida Libertador Edificio Magdalena, piso PB, Cabudare, Estado Lara.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.996, asistido por la Abogada A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.445.

Acto Recurrido: Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) posteriormente remitido a la sede judicial el 26 de junio de 2009, por el Ciudadano I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.996, asistido por el Abogado A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.445; en contra de la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 23 de julio de 2009, la abogada M.d.M.M., solicita sean librados los oficios respectivos a los fines de las notificaciones al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal niega la diligencia de la abogada M.d.M.M., por cuanto no consta en autos la representación que se atribuye.

El día 16 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 180/2009.

El día 20 de octubre de 2009, se dicta auto por medio del cual se recibió el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2009-007579, de fecha 09 de octubre de 2006, por medio del cual remite a este Órgano Judicial el expediente administrativo formado en sede administrativa a la recurrente en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, se libró auto en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, iniciándose el correspondiente para la presentación de los Informes.

El día 16 de diciembre de 2009, la Dra. Xioely G.T., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2010, el representante de los intereses del Fisco Nacional, solicita el cómputo de los días transcurridos a los fines de la certidumbre del plazo legal relativo a la presentación del Informe, diligencia que fue acordada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010.

El día 08 de marzo de 2010, el abogado de la República consigna el correspondiente escrito de Informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    Que “…no tenemos duda en afirmar que la sanción impuesta por el presunto incumplimiento de un deber formal de registrar en el libro de ventas del IVA los datos incompletos de los clientes en los meses de septiembre y diciembre de 2008, es infundada, pues tal deber no está establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su reglamento, ni en la P.N.. SNAT/2008-0257 dictada según decreto (sic) No. 6851 de fecha 01-02-2008 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 38.997 del 19 de agosto de 2008, que regula las normas generales de emisión y facturas y otros documentos de máquinas fiscales vigente (sic) para los meses de septiembre y diciembre de 2008, período impositivo objeto de revisión, por lo que si dicha resolución no establece como requisito sine qua non que las facturas emitidas por las máquinas fiscales deben contener los datos de identificación del comprador o cliente, mal puede cualquier funcionario del SENIAT exigirlo como requisito en los libros de venta . y (sic) menos generar su incumplimiento un hecho ilícito…”

    Que “…Las normativas invocadas por la funcionario (sic) actuante, como fundamento de la sanción (…) ciertamente establecieron que en los libros de ventas debía colocarse la identificación de la persona que adquiere el bien o el servicio, por ser este uno de los requisitos mínimos que debía contener todo (sic) factura, sin embargo, la reforma del 2004 a esta Ley estableció en su artículo 57 que la sanción al incumplimiento de los requisitos mínimos de las facturas es la no generación del crédito fiscal, más no que pudiera considerarse como un hecho ilícito, interpretar lo contrario es vulnerar el carácter restrictivo que regula las sanciones según el artículo 49, ordinal 6 de nuestra carta magna (sic), que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

    Que “…Este hecho sumado a la potestad de la administración tributaria de aplicar instrumentos normativos de carácter sublegal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con los principios contenidos en esta ley, consagra en el artículo 69 de la reforma al IVA (sic) del año 2004 nos permite afirmar que si la P.A.N.. SNAT/2008-0257 dictada según decreto (sic) No. 6851 de fecha 01-02-2008, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 38.997 del 19 de agosto de 2008, vigente durante los meses de septiembre y diciembre de 2008, que regula las normas generales de emisión y facturas y otros documentos de máquinas fiscales no indica como requisito sine qua non de este tipo de documento fiscal los datos de los clientes, mal puede la administración tributaria considerar como un hecho ilícito la falta de señalamiento en el libro de venta de los datos de quienes compran,…” (Resaltado de la recurrente)

    Que “…El sancionar a mi representada por el incumplimiento del artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, es un error de hecho y de derecho que vicia de nulidad el acto recurrido, pues el no registrar en el libro de venta los datos completos de los clientes es una situación de hecho incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada,…”

    Que “…No conforme con imponer a mi representada una sanción por un supuesto hecho ilícito, la administración tributaria incrementa la multa en 25 U.T. por considerar que es la segunda infracción de este tipo cometida por mi representada,…”

    Que “…además de la sanción pecuniaria recurrida en el presente escrito, la actividad comercial de mi representada fue clausurada por 2 días basada en que el no llenar los libros de ventas con los datos completos de los clientes es un hecho ilícito formal, fundamento legal no aplicable al presente caso, por lo que consideramos que la sanción de cierre por 2 días más las multas pecuniarias impuestas es atentatorio contra el derecho constitucional a la defensa y al proceso pues en la práctica ante el cierre del establecimiento no existe recurso legal que revierta sus efectos con la inmediatez y celeridad que el caso amerita…”

    Que “…Los hechos expuestos, nos permiten afirma (sic) que la resolución impugnada esta (sic) viciada de nulidad, y así pido a este tribunal lo acuerde en virtud de su:

    1. Ilegalidad por ausencia de base legal, ya que no esta (sic) prevista en ninguna norma jurídica que la ausencia de datos de clientes en las facturas emitidas por máquinas fiscales constituya un hecho ilícito formal. b) Fundamento parte de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, al encuadrar en el artículo 102, ordinal 2 como hecho ilícito un supuesto de hecho no previsto como tal en el ordenamiento jurídico. c) Improcedencia de la multa impuesta por contravención del artículo 49 ordinal 6, pues solo (sic) pueden aplicarse multa (sic) o sanciones por aquellos actos que hayan sido previsto (sic) como faltas en leyes preexistente, (sic) premisa que no se cumple en el presente caso…”

  2. Opinión de la Republica:

    Que “…se concluye que el hecho de llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, tal como lo hace la recurrente y así quedó evidenciado en la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, constituye un ilícito formal, vale agregar que en el caso específico por tratarse de un impuesto indirecto el ilícito acarrea varias sanciones, la principal constituida por la multa o sanción pecuniaria y además de ésta procede la clausura del establecimiento. Por su naturaleza las sanciones pecuniarias y de clausura son heterogéneas entre sí, (sic) y esta misma disposición legal es la que establece tal situación, esto es, aplicar la pena pecuniaria y además la clausura del local, sin que esto violente para nada el principio de cosa juzgada ni la continencia de la causa,…”

    Que “…con respecto al mismo ilícito de Llevar (sic) los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contemplado en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, que fue sancionado de manera agravada con una multa de 50 Unidades Tributarias por cuanto se trató de la segunda infracción de la misma índole cometida, tal como consta en actas fiscales levantadas y como ha quedado comprobado en el resultado de la providencia administrativa N (sic) 1010 de fecha 12/04/07 (sic)…”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.t.e. que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, este Juzgado, a los efectos de la decisión que debe recaer en este asunto, realiza las siguientes observaciones:

    Como punto previo; este tribunal debe indicar que la contribuyente fue sancionada por la administración tributaria mediante la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, por los ilícitos relacionados con los libros de ventas por no cumplir con lo requisitos establecidos en las normas tributarias, sanción que fue recurrida en la presente causa. Asimismo la contribuyente fue sancionada por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado, la cual no fue recurrida por la recurrente, en consecuencia este tribunal declara la firmeza de la sanción. Así se establece.

    Así tenemos que la recurrente expone: Que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Nacional está viciado de nulidad absoluta por cuanto a su decir:

    …no tenemos duda en afirmar que la sanción impuesta por el presunto incumplimiento de un deber formal de registrar en el libro de ventas del IVA los datos incompletos de los clientes en los meses de septiembre y diciembre de 2008, es infundada, pues tal deber no está establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su reglamento, ni en la P.N.. SNAT/2008-0257 dictada según decreto (sic) No. 6851 de fecha 01-02-2008 (sic), publicada en Gaceta Oficial No. 38.997 del 19 de agosto de 2008, que regula las normas generales de emisión y facturas y otros documentos de máquinas fiscales vigente (sic) para los meses de septiembre y diciembre de 2008, período impositivo objeto de revisión, por lo que si dicha resolución no establece como requisito sine qua non que las facturas emitidas por las máquinas fiscales deben contener los datos de identificación del comprador o cliente, mal puede cualquier funcionario del SENIAT exigirlo como requisito en los libros de venta . y (sic) menos generar su incumplimiento un hecho ilícito.

    Las normativas invocadas por la funcionario (sic) actuante, como fundamento de la sanción (…) ciertamente establecieron que en los libros de ventas debía colocarse la identificación de la persona que adquiere el bien o el servicio, por ser este uno de los requisitos mínimos que debía contener todo (sic) factura, sin embargo, la reforma del 2004 a esta Ley estableció en su artículo 57 que la sanción al incumplimiento de los requisitos mínimos de las facturas es la no generación del crédito fiscal, más no que pudiera considerarse como un hecho ilícito, interpretar lo contrario es vulnerar el carácter restrictivo que regula las sanciones según el artículo 49, ordinal 6 de nuestra carta magna (sic), que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    De acuerdo con lo dicho por la recurrente, se evidencia la confusión que sobre el resultado de la revisión fiscal tiene, al señalar que el no colocar la denominación completa en la factura es un requisito mínimo que acarrea la no generación del crédito fiscal, en este orden, debe esta juzgadora aclarar a la recurrente que una cosa es no colocar la denominación completa de los adquirentes de bienes y servicios en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y otra muy diferente son los requisitos que deben contener las facturas a los fines de la generación o no del crédito fiscal, en consecuencia, el análisis del asunto estará orientado al hecho de considerar la sanción impuesta a la recurrente por no colocar los datos completos en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de los adquirentes de bienes y receptores de los servicios en los términos establecidos en las normas tributarias que prevén el cumplimiento de tales formalidades.

    Así las cosas en el Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI-RCO-DFC-305-MC, cuya emisión y notificación es de fecha 29 de enero de 2009, así como de la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009, se deja constancia de que la recurrente no cumplió con el deber formal de colocar en forma completa, la denominación comercial, el nombre o la razón social de los adquirentes de bienes o servicios, en los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo exige la normativa vigente para los períodos de imposición revisados por la administración tributaria. Ahora bien; es importante indicar que en Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI-RCO-DFC-305-MC, la fiscal actuante deja constancia del incumplimiento en los libros de venta durante los meses de septiembre y diciembre del 2008, sin embargo observa quien juzga que en la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009 de imposición de multa, sólo se hace referencia al periodo correspondiente al mes de diciembre del 2008, asimismo se observa que en la mencionada resolución la administración tributaria indica que se multa a la contribuyente en la cantidad de 50,00 Unidades tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00) “ Por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta (s) fiscal (es) levantada como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) No.1010 de FECHA 12/04/2007”.

    En este orden sostiene la Administración Tributaria Nacional que se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los períodos investigados, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de créditos modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueban las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios

    .

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no comerciantes, dejando constancia de los siguientes datos: (Omissis)

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos públicos o privados. (omissis)

    De las normas transcritas se precisa, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no solo de llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sino también la obligación de llevarlos de conformidad con lo establecido en las leyes tributarias respectivas.

    En el caso concreto, se observa que la administración tributaria dejó constancia a través del Acta de Verificación Inmediata GRTI-RCO-DFC-305-MC, con fecha de emisión y notificación 29 de enero de 2009 (Folio 100 de este expediente), específicamente en las observaciones que “Los libros de ventas no cumplen con los requisitos puesto que no registra los datos completos de sus clientes (sic) meses septi (sic) y diciembre 2008”.

    Así las cosas, en el asunto sometido a estudio se configuró el presupuesto de hecho previsto en las disposiciones legales arriba transcritas, verificado en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los cuales la contribuyente no registró los datos completos del comprador de los bienes o de los receptores de los servicios por ella prestados, pues si se trata de personas naturales deberán contener nombre y apellido y en el caso de persona jurídica la denominación o razón social en este sentido al quedar evidenciados los presupuestos que contravienen las disposiciones que regulan tales situaciones, surgió de inmediato la posibilidad para la Administración Tributaria de aplicar la sanción pecuniaria establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual apareja el cierre del establecimiento, por otra parte se evidencia que la contribuyente no demostró mediante pruebas pertinentes ante esta juzgadora que efectivamente la administración vulnero lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, que establece el principio de tipicidad o legalidad de los delitos o faltas, toda vez que el incumplimiento del deber formal verificado esta establecido en la normativa legal y reglamentaria, en consecuencia no existe la violación de normas constitucionales, así como tampoco se produce el error de hecho y de derecho que vicie de nulidad el acto recurrido alegado por la recurrente. Así se declara.

    Igualmente señala la recurrente que:

    …No conforme con imponer a mi representada una sanción por un supuesto hecho ilícito, la administración tributaria incrementa la multa en 25 U.T. por considerar que es la segunda infracción de este tipo cometida por mi representada,…

    En este contexto, esta juzgadora debe verificar si efectivamente la contribuyente fue sancionada anteriormente por la misma infracción, en este sentido se observa del expediente administrativo enviado en su oportunidad por la administración tributaria, que no consta acto administrativo alguno en el cual haya sido sancionada con anterioridad la contribuyente : FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L, por lo cual este tribunal declara improcedente la pretensión del ente tributario en cuanto a la aplicación de la sanción ; y siendo que en base a ello la administración Tributaria mediante la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611 de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009 de imposición de multa, sanciona a la contribuyente con 50,00 Unidades tributaria, en la cual se insiste sólo hace referencia al periodo correspondiente al mes de diciembre del 2008, en este sentido quien juzga ordena a la Administración Tributaria calcular la multa en veinticinco unidades tributaria (25 UT) y en consecuencia se ordena anular la planilla 031001225002500 de fecha 31 de marzo del 2009 por el monto de 50,00 UT y emitir una nueva por la cantidad de 25UT. Así se decide.

    Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo planteado por la recurrente, procede a transcribir la norma sancionatoria establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual preceptúa:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  3. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  4. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito” (Negritas del Tribunal)

    Del texto de la norma se derivan dos (2) consecuencia jurídicas para quienes incurran en los ilícitos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, pues por una parte establece una sanción pecuniaria y por la otra una sanción accesoria como lo es la clausura de la oficina, local o establecimiento, así las cosas este tribunal debe determinar que la Administración tributaria actuó ajustado a derecho en el procedimiento aplicado a la contribuyente. Así se establece.

    Por otra parte expone la recurrente que:

    …además de la sanción pecuniaria recurrida en el presente escrito, la actividad comercial de mi representada fue clausurada por 2 días basada en que el no llenar los libros de ventas con los datos completos de los clientes es un hecho ilícito formal, fundamento legal no aplicable al presente caso, por lo que consideramos que la sanción de cierre por 2 días más las multas pecuniarias impuestas es atentatorio contra el derecho constitucional a la defensa y al proceso pues en la práctica ante el cierre del establecimiento no existe recurso legal que revierta sus efectos con la inmediatez y celeridad que el caso amerita…

    De acuerdo con lo señalado anteriormente, visto el señalamiento de la recurrente respecto al hecho de considerar que en el presente asunto se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, además de la sanción pecuniaria, se le ha impuesto el cierre del establecimiento comercial durante dos (2) días, alegando en su descargo que tal sanción de cierre no es susceptible de ser atacada por medio de recurso legal alguno, en este sentido, esta juzgadora reitera lo antes indicado; en el sentido que la norma del 102 del Código Orgánico Tributario apareja dos (2) sanciones para quienes incurran en los ilícitos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, pues por una parte establece una sanción pecuniaria y por la otra una sanción accesoria como lo es la clausura de la oficina, local o establecimiento.

    Ahora bien en este contexto; es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial referido al debido proceso y al derecho a la defensa los cuales han sido motivo de diferentes análisis por el Tribunal Supremo de Justicia , es así como la Sala Político Administrativa en sentencia No.01085 publicada el 20/06/2007 indico lo siguiente:

    …es preciso señalar que esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, el debido proceso es un derecho consustancial con el derecho a la defensa y este puede verse afectado no sólo por la omisión de un procedimiento, sino en aquellos casos en que habiéndose instruido un procedimiento distinto al legalmente establecido se menoscaben garantías relativas a la defensa.

    Aplicando las jurisprudencias supra transcritas al asunto revisado se tiene, que cursa a los folios 71 y 72 de este expediente, la Resolución de Imposición de Sanción, distinguida con las siglas y números GRTI-RCO-DFC-305-MC, notificada a la recurrente en la persona de su Presidente ciudadano I.M.F., por medio de la cual la administración tributaria nacional señaló textualmente lo que de seguidas se copia:

    …En la citada Acta el (la) Funcionario (a) M.C. C.I. No. V-12.088.704, con el cargo de Profesional Tributario, adscrito (a) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, División de Fiscalización, según P.A.d.I.F. Nº GRTI-RCO-DF-305 de fecha 29/01/2009, de conformidad con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17/10/2001; deja constancia de lo siguiente: Los libros de ventas no cumplen con los requisitos puesto que no registran los datos completos de sus clientes (sic) meses septiembre 2008 y diciembre 2008. Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en: Artículo 56 GO (sic) 5601 Ext (sic) 30/09/2002 (sic) Arti (sic) 56, 60 GO (sic)37999 del 11-08-2004 Ley del IVA (sic) vigente, artículo 77 GO (sic) 5363 Ext del 12/07/99 Reglamento Ley del IVA (sic) por lo expresado esta Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Numeral 02 del Artículo 102 del citado Código, procede a imponer la sanción de CLAUSURA por Dos (02) días a la contribuyente Fuente de Soda La Morenita SRL desde el 29/01/2009, a las 2:0 (sic) PM horas, hasta el 31/01/2009 a las 2:00 PM horas, sin perjuicio de las penas pecuniarias verificadas en esta fiscalización; las cuales serán notificadas mediante Resolución.

    (Énfasis de este Tribunal)

    Igualmente la Administración Tributaria a través de la misma Resolución de Imposición de Sanción indico:

    …Se hace del conocimiento de la contribuyente Fuente de Soda La Morenita, S.R.L., que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001 (sic), en sus Artículos 242 y 259 establece que en caso de disconformidad con la presente Resolución puede interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de la cual emanó el acto y Recurso Contencioso tributario ante el Tribunal competente, o por ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o ante la oficina de la Administración Tributaria, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma de conformidad con lo pautado en los Artículos 244 y 261 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001. Por otra parte podrá también ejercer el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles antes indicados (sic). Así mismo se le notifica que debe cumplir con lo establecido en los artículos 243 y 250 ejusdem, a los fines de la impugnación del presente Acto Administrativo.

    (Negritas de este Despacho)

    De conformidad con lo expuesto en la Resolución de Imposición de Sanción se tiene, que la recurrente de marras en nada fue violentada en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue suficientemente informada que contra la sanciones impuesta podría ejercer los recursos que le fueron señalados, así como los lapsos dentro de los cuales procedía su ejercicio además de los fundamentos legales que sustentan dichos recursos, en consecuencia no se materializa la violación denunciada. Así finalmente se determina.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.996, en su carácter de Presidente de la firma mercantil FUENTE DE SODA LA MORENITA S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-08502304-6, asistido por la Abogada A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.445; en contra de la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia este tribunal ordena:

    1) Anular la planilla 031001225002500 de fecha 31 de marzo del 2009 por el monto de 50 Unidades Tributaria.

    2) Emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de veinticinco unidades tributaria (25 UT). Así se decide.

    Por todo lo expuesto se ratifica parcialmente la Resolución N° GRTI/RCO/DF/305/2009-00611, de fecha 17 de marzo de 2009, notificada el 19 de mayo de 2009, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2009-000188

    MLPG/fm.

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