Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014638

ASUNTO : EP01-R-2013-000021

PONENTE DRA. A.M.L.

Acusados: J.C.G., M.D.M.,

R.K.V.S. y Franyer

A.A.P.

Defensores: Abogados: J.A.B.J., C.A.Q.S., y O.G. el Soughayer.

Victimas: R.A.P.B. (occiso), W.L.S.N. (occiso), el estado venezolano, De Alchebli Maha Al-Barbour y l.d.P.B. (hermana del occiso).

Delitos: Homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de cooperador inmediato, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, robo agravado en grado de frustración, usurpación de identidad.

Representación fiscal: Abg. Maggien Sosa

Décima del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de sentencia (admisión de hechos).

Consta en auto la decisión de fecha 19/11/2.012 y publicada en fecha 06/12/2.012, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ por Admisión de Hechos a los acusados J.C.G., a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; R.K.V.S., a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso), ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY y EL ESTADO VENEZOLANO; M.D., a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso) y W.L.S.N. (occiso) y FRANYER A.A.P., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de: ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY.

En fecha 02/01/2.013 la abogada Maggien Sosa Chacon, en su carácter de Fiscal Décimo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presento el recurso contra la decisión publicada en fecha 06/12/2.012, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno por la Admisión de los Hechos para los ciudadanos J.C.G., a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; R.K.V.S., a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso), ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY y EL ESTADO VENEZOLANO; M.D., a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso) y W.L.S.N. (occiso) y FRANYER A.A.P., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY.

En fecha 14/01/2.013, presento su escrito de contestación el abogado C.A.Q., en su condición de defensor privado del acusado M.D.M., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacon, Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

En fecha 18/01/2.013, presento su escrito de contestación el abogado J.B.J., en su condición de defensor privado de los acusados J.C.G. y R.V., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacon, Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 11/03/2013, quedando anotado bajo el número EP01-R-2013-000021; y se designó ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente. Luego en fecha 14 de marzo del 2.013, la Jueza Maricelly Rojas presenta inhibición en base al ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 03 de abril de 2.013, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Dra. A.M.L., Presidenta; la Jueza Accidental Dra. M.R.D. y la Dra. N.C.J..

Por auto de fecha 09/04/2.013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 18/04/2013, se incorporó a la Corte de Apelaciones la Dra. V.M.F., luego del vencimiento del reposo medico, y en esa misma fecha se incorporo el Dr. T.M., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia el presente asunto ya no será del conocimiento de la Jueza Accidental Dra. N.C.J., por estar constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces naturales Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., quienes no tienen impedimento legal para conocer el mismo. Correspondiendo la ponencia a la Jueza A.M.L.P. quien se aboca a su conocimiento.

En fecha 25/04/2.013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de los acusados R.K.V.S. y J.C.G., quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la ausencia de la victima L.D.P.B., quien se encuentra notificada, fijándose nueva oportunidad para el noveno (09) audiencia siguiente, quedando fijada para el día 10/05/2.013, y en la misma se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado Franyer A.A.P., quien tiene medida cautelar con presentaciones y la victima L.D.P.B., quien se encuentra notificada vía telefónica en llamada realizada al Nº 0424-3759450, fijándose nueva oportunidad para el Séptima (07) audiencia siguiente, fijada para el día 21/05/2.013, dictándose auto de diferimiento en virtud de la ausencia de los acusados R.K.V.S. y J.C.G., quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la ausencia de la victima L.D.P.B., quien se encuentra notificada, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 5 de junio del 2.013 el Abg. C.A.Q.S. presento escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral y Publica, esta Alzada acordó diferir la audiencia para el octavo (8) día de audiencia siguiente.

El día 18 de junio del 2.013 el Abg. J.B., presento escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Oral y Publica, esta Alzada acordó diferir la audiencia para el octavo (8) día de audiencia siguiente.

En fecha 11/07/2.013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopò y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B. quien se encuentra notificada vía telefónica en llamada realizada al Nº 0424-3759450, fijándose nueva oportunidad para la Séptima (07) audiencia siguiente.

En fecha 19/07/2013 el Dr. A.V. se Inhibe de conocer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 30/07/2013 se declaro con lugar la inhibición planteada.

En fecha 31/07/2013 se ordeno librar convocatoria a los fines de constituir la Sala Accidental, emitiéndose la boleta de convocatoria N° 20 dirigida a la Dra. M.C.P., y en fecha 02/08/2013 se recibió su excusa.

En fecha 06/08/2013 vista la excusa presentada por la Dra. M.C.P., se acordó convocar a la Dra. Fanisabel González mediante Boleta N° 24.

En fecha 08/08/2013 se recibe acta de aceptación de la Dra. Fanisabel González, por lo que en esta misma fecha se constituyo la Sala Accidental conformada por los Jueces Dra. M.R.D.P., Dr. T.M. y la Dra. Fanisabel González, siendo esta designada como ponente previo acuerdo entre los jueces. Se fija la Octava (08) Audiencia siguiente a la de hoy, se ordena notificar a las partes.

En fecha 23/08/2013 se acordó el diferimiento solicitado por el defensor privado Abg. O.G., por lo cual esta Alzada fijo nueva oportunidad para la Octava (08) Audiencia a la de hoy.

En fecha 04/09/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los defensores privados Abogados O.G. y J.B., el acusado Franyer A.A.P., quien tiene medida de presentación y los acusados R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial, el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B. quien se encuentra notificada vía telefónica en llamada realizada al Nº 0424-3759450 y manifestó que no asistiría a la Audiencia, fijándose nueva oportunidad para la Séptima (07) audiencia siguiente.

En fecha 13/09/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 23/09/2013 se incorporo la Jueza natural Dra. A.M.L. luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de apelaciones con los jueces naturales Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y el Dr. T.M., fijando nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia a la de hoy.

En fecha 07/10/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía, el Fiscal del Ministerio Público quien vía telefónica manifestó que no podía comparecer por cuanto tenia reunión con la Fiscal Superior y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 17/10/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados C.Q., Keibys Navas y J.B.; el acusado Franyer A.A.P., quien tiene medida de presentación y los acusados R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 28/10/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose nueva oportunidad para la Quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 05/11/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados O.G. y Keibys Navas; los acusados R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha 12/11/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados O.G., R.S., J.B. y Keibys Navas; los acusados Franyer A.A.P., quien tiene medida de presentación; y R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 12/12/2013 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados R.S., V.L.C., J.B. y Keibys Navas; los acusados R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente.

En fecha 07/01/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados O.G., V.L.C. y J.B.; el acusado Franyer A.A.P., quien tiene medida de presentación; los acusados R.K.V.S. y J.C.G. quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente.

En fecha 29/01/2014 se dicto auto de abocamiento de la Dra. M.R.D., presidenta temporal, en virtud del permiso concedido a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de apelaciones con los jueces Dra. M.R.D.p. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. T.M.

En fecha 04/02/2014 se dicto auto acordando el diferimiento solicitado por la Abg. R.S. en fecha 03/02/2014, por lo que se fijo nueva oportunidad a la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, y en esta misma fecha se dicto auto de abocamiento del Dr. A.V..

En fecha 17/02/2014 el Dr. A.V. se Inhibe de conocer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 24/02/2014 se declaro con lugar la inhibición planteada, y en esta misma fecha se acordó convocar a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha 25/02/2014 se convoca a la Dra. Fanisabel González mediante boleta N° 08, y en fecha 17/03/2014 se recibió acta de aceptación de la misma.

En fecha 18/03/2014 se constituye la Sala Accidental con los jueces Dra. M.R.D.p. temporal, Dra. V.M.F. y la Dra. Fanisabel González, correspondiéndole la ponencia y la presidencia a la Dra. M.R.D., fijándose la realización de la Audiencia Oral y Pública para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 24/03/2014 se incorpora el Juez natural Dr. T.M., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia sale del conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental Dra. Fanisabel González, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los jueces naturales Dra. V.M.F., Dr. T.M. y la Jueza Temporal Presidenta Dra. M.T.R.D., fijándose la realización de la Audiencia Oral y Pública para la Sexta (06) Audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 01/04/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados O.G. y R.S.; Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, los acusados R.K.V.S. y J.C.G., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente.

Por cuanto en fecha 15/04/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Siendo designada como Ponente la DRA. A.M.L..

En fecha 24/04/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de los defensores privados Abogados keibys Navas, J.B., V.L.C.C., O.G. y R.S.; los acusados Franyer A.A.P., quien se encuentra con detención domiciliaria, R.K.V.S. y J.C.G., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial; el acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria en Socopo y no fue trasladado por la Policía y de la victima L.D.P.B., fijándose nueva oportunidad para la Sexta (06) Audiencia siguiente.

En fecha 05 de mayo de 2.014 se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público Encargada Abg. Zairi Olivar, del defensor Privado Abg. C.Q. quien es el defensor privado del acusado M.D., se constata la presencia del acusado M.D.M., quien se encuentra con detención domiciliaria, del acusado Franyer A.A.P., quien tiene medida cautelar con presentaciones, de los acusados R.K.V.S. y J.C.G., quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, y la ausencia de la victima L.D.P.B., quien se encuentra notificada vía telefónica en llamada realizada al Nº 0424-3759450 y manifestó que no asistiría. Se deja constancia de la ausencia de los defensores privados Abg. O.G., J.A.B.J., V.L.C.C., Abg. R.S.F., quienes se encuentran debidamente notificados. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. C.Q., quien manifiesta que ha sido designado por los acusados Franyer A.A.P., R.K.V.S. y J.C.G. para ejercer su defensa. De seguida se le concedió el derecho de palabra al acusado Franyer A.A.P., quien manifestó: Designo al Dr. C.Q. para que conjuntamente con el Dr. O.G. ejerza mi defensa. De seguida se le concedió el derecho de palabra al acusado R.K.V.S., quien manifestó: “Designó como defensor al Dr. C.Q. y exonero a mis defensores anteriores. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.G., quien manifestó: “Designó como defensor al Dr. C.Q. y exonero a mis defensores anteriores. Es todo”. Seguidamente la Jueza Presienta de la Corte de Apelaciones procede a juramentar al Defensor designado Abg. C.Q.: Jura Cumplir bien y fielmente las obligaciones recaídas en su persona por la designación realizada por los acusados Franyer A.A.P., R.K.V.S. y J.C.G., para ejercer su defensa. De seguida el abogado Abg. C.Q., manifiesta: “juro cumplir bien y fielmente el cargo y nombramiento recaído en mi persona como defensor de los acusados Franyer A.A.P., R.K.V.S. y J.C.G.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Zairi Olivar, quien expuso: El mencionado recurso fue planteado en el artículo 452, , y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, la primera denuncia tiene que ver con la desestimación de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por considerar que no existían elementos suficientes para calificar tales delitos además que emitió un pronunciamiento de fondo al darle valor probatorio a las declaraciones de los acusados J.C.G. y R.v.. La segunda denuncia relacionada con que la jueza emitió un pronunciamiento en la sentencia que no realizó en la dispositiva solamente condenando a tres de los acusados dejando en estado de indefinición y no penalidad a M.D. violentándole sus derechos violando la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, violentando el debido proceso como principio rector de la constitucionalidad. Tercera denuncia esta relacionado con la contradicción en la sentencia ya que no se realizo el computo de condena a M.D., aunado a la inmotivaciòn al cambio de calificación a los delitos imputados por el Ministerio Público. Solicito se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la audiencia preliminar y se ordene una nueva audiencia ante un tribunal distinto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Abg. C.Q.D.P. de los acusados Franyer A.A.P., R.K.V.S., J.C.G. y M.D.M., quien expuso: Esta defensa ratifica el escrito de contestación al recurso, esta defensa rechaza el recurso tanto en los hechos como en el derecho el Ministerio Público invocó unas normas adjetivas penales del Código derogado el recurso es presentado el 02/01/2013 razón por la cual debía estar ajustado a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso adolece de la técnica recursiva establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, además no fundamenta el recurso conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Ministerio Público hace mención de los hechos de seguida señala que la recurrida incurrió en un quebrantamiento de ley al no valorar unas pruebas, pero el juez esta en la capacidad depurar y es por ello que en ese lugar el Tribunal de control declaró la nulidad de una prueba, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio Público y debe ser declarada sin lugar esa denuncia; en relación a la denuncia de la desestimación del delito de sicariato, pero resulta que esto es competencia del Juez de Control por que los hechos no se ajustaban a esa calificación. Esta defensa esta de acuerdo a lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal que no puede tocar cuestiones de juicio pero necesariamente debe depurar, la jueza determinó que no habían elementos suficientes para mantener el delito de sicariato y lo hace por la competencia que le otorga el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia no aparece reflejada la pena en relación a mi defendido M.D.M., no obstante todos estamos conscientes que la pena era de cinco (05) años, yo presumo que fue un error material, posterior el tribunal hace una aclaratoria y lo traslada esa aclaratoria no fue contraria a lo decidido en audiencia sino que fue para subsanar la omisión de la condena de cinco años que todos ya sabíamos en audiencia. Igualmente cuando cambian las circunstancias y dan una detención domiciliaria a M.D. la fiscalía interpone efecto suspensivo el cual fue improcedente porque la detención domiciliaria es una detención lo único que cambia es el sitio de reclusión, en relación a Franyer A.A. el Ministerio Público siempre estuvo conforme con la pena que se le había impuesto no me explico porque lo menciona en el recurso. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación se confirme la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Control y se ordene el paso de la causa al Tribunal ejecutor de penas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.C.G., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Franyer A.A.P., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado M.D.M., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado R.K.V.S., quien expuso: “Estoy conforme con la sentencia”. Es todo…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

La recurrente abogada Maggien Sosa en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta ciudad, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que apela a la Decisión dictada en fecha 06 De Diciembre De 2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra de los ciudadanos J.C.G., R.K.V.S., M.D. y Franyer A.A.P., con fundamento en el artículo 452 numerales 2º, y del código orgánico procesal penal derogado

La apelante señala como Primera denuncia: que la Jueza a quo desestimo la calificación de los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, al considerar que según los elementos de prueba promovidos por la representación Fiscal, no existen elementos para calificar tal delito, manifestando la recurrente que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de los delitos imputados, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir; y que lo mas grave es que la Jueza a quo, realizo un pronunciamiento de fondo, ya que le dio valor probatorio a las declaraciones de los imputados J.C.G. y R.V.. Segundo, que la Jueza a quo en la sentencia hace un pronunciamiento que no lo hizo en la dispositiva ya que solo se limito a establecer la penalidad de tres de los imputados como lo fueron J.C.G., R.K.V. y Franyer A.A., dejando en estado de incertidumbre, de indefensión, de no penalidad, es decir en el aire totalmente al imputado M.D., violándole todos sus derechos, ya que manifestó acogerse a la medida alternativa de admisión de los hechos y la Jueza no lo condeno, lo cual trae como consecuencia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual constituye una violación al debido proceso como principio rector de la Constitucionalidad, hace mención a los artículos 25 y 26 Constitucional. Continua manifestando la apelante que la Jueza no solo violo el debido proceso, sino que para salvaguardar su error inexcusable, realizó una audiencia en fecha 06/12/2012 en el cual se levanto un acta y que no sabe de que calificativo llamarla, que la Jueza cometió un error inexcusable, ya que se observa la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial. Tercero: manifiesta que existe contradicción en la sentencia dictada por la Jueza a quo en su parte dispositiva, por cuanto no realizó el computo de condena al imputado M.D., como si lo hace en su decisión motivada. Que existe una in motivación, ya que realizo un cambio de calificación de delitos que imputa el Ministerio público. Cuarto: solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, que si bien es cierto la Jueza a quo, no motiva su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la vigencia anticipada del COPP, es decir que lo que hace es un corte y pegue de las audiencias en las cuales se debatió la preliminar, no establece determinación precisa y circunstanciada de los hechos en que el Tribunal estima acreditados, ni realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir no motiva el porque de la desestimación del delito de Sicariato; aduce que quedo en un estado de incertidumbre con el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivo fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, para J.C.G., J.T., Ervis Contreras y M.D. y en Grado de Autor Material para R.V., declarando la inadmisibilidad por ilicitud de unos medios probatorios los cuales no motiva y aunado hace una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a las pruebas documentales, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Promueve como pruebas: todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso, la representación fiscal solicitó certificar todos los folios correspondientes al asunto EP01-P-2011-014638, para que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

En el Petitorio solicita: Sea admitido y declarado con lugar y por ente anule la sentencia dictada por la Juez a quo, y en consecuencia se realice nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto.

Por su parte, el abogado C.A.Q.S., en su condición de defensor privado del acusado M.D.M., presentó en fecha 14/01/2.013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: en relación a la solicitud de la nulidad absoluta peticionada por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito recursivo, esta defensa considera que es improcedente declarar la nulidad planteada, dado que la recurrida cumple con todos los requisitos de ley para ser tenida como una audiencia preliminar que tuvo tres resoluciones ajustadas a derecho; en primer lugar admitió parcialmente una acusación, que luego de la intervención de la defensa técnica de los imputados, explicando el control material y formal de la acusación llevó a la convicción de la Juez y de la propia fiscal, que nos encontramos frente a un tipo penal de homicidio calificado en ejecución de robo y no de sicariato como alegremente y sin elementos de convicción pretendía hacer la fiscalía del ministerio publico.

En su petitorio, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Por su parte, el abogado J.A.B.J., en su condición de defensor privado de los acusados J.C.G. y R.K.V.S., presentó en fecha 18/01/2.013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en ningún momento y de modo alguno cumple con el supuesto establecido en esa norma (articulo 445 segundo aparte del C.O.P.P); no establece separadamente los motivos de la apelación, pero también es muy cierto que no plantea cual solución pretende con la denuncia que formula, esto en primer lugar, y en segundo lugar se observa que el ministerio publico circunscribe toda su actividad recursiva basada sobre los hechos, pero en ningún momento la circunscribe al Derecho. Que ante la posición convincente de la defensa y la falta de elementos de convicción para que la fiscalía pudiera sostener la calificación jurídica de sicariato, la juez procedió al cambio de calificación jurídica. Es evidente que la ciudadana fiscal no demostró la permanencia del grupo delincuencial como tampoco el encargo o el cumplimiento de una orden de una empresa organizada para cometer delito en la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido la fiscalía es un eventual juicio oral y publico no tiene como sustentar la permanencia, el encargo o la orden proveniente de grupo de delincuencia organizada. En este orden de ideas, el juez no podía decidir de acuerdo a los alegatos incoherentes, fuera de todo razonamiento jurídico, hecho por la fiscal en su oportunidad de la audiencia preliminar, razón por el cual, cambia la precalificación jurídica de sicariato y acoge homicidio calificado en la ejecución de un robo, mantener la calificación pretendida por la fiscalía décima es ir contra los principios que rigen nuestro sistema penal, por un lado la objetividad que involucra al operador de justicia y todo aquel que interviene en el proceso penal, y el principio de buena fe que permita la actuación del ministerio publico al proceso.

En su petitorio, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 06 de diciembre de 2.012, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.C.G., M.D.M., R.K.V.S. y Franyer A.A.P.; señaló:

…Omisis HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrado por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos parcialmente por el Tribunal, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son:

1.- Declaración de los Funcionarios: A.W., MONCADA ABDIAS, P.J., MANZO YILFRE, COLMENARES ELIX, FEDERICK MEZA, MÉDICO FORENSE A.M., R.L., J.S., R.V. E YNDRED GONZÁLEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados de autos, las primeras diligencias de investigación, Inspección Técnica N° 836, Inspección Técnica N° 796, Inspección Técnica N° 797, Inspección Técnica N° 835, Exámenes Médicos de los acusados de autos, Experticia de Seriales N° 9700-068-336, Experticia de Seriales N° 9700-068-337, Experticia de Seriales N° 9700-068-335 y Inspección Técnica N° 3389, respectivamente.

2.- Declaración de los Funcionarios: J.B., ESTEBAN PAVA, MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO DR. J.R.G. RATTIA, MÉDICO FORENSE DR. I.N., G.L.G., Y.S., J.P., P.M., N.V., R.C. Y MEDICA ANATOMOPATÓLOGA DRA. M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación, Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Transmisión de Contenido, Informe Balístico N° 9700-068-784, Informe Balístico N° 9700-068-785, Informe Balístico N° 9700-0087-786, Protocolo de Autopsia N° 9700-143-458, Examen Médico Forense, Informe Pericial N° 9700-219-120, Informe Pericial N° 9700-219-117, Informe Pericial N° 9700-068-AB-284-11, Informe Pericial N° 9700-068-AB-285-11 y Protocolo de Autopsia N° 520, respectivamente las inspecciones técnicas de la moto Bera 200 y la moto New Jaguar BR-200, respectivamente.

3.- Declaración del Funcionario: N.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cagua del Estado Aragua, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Seriales N° 528.

4.- Declaración de los Funcionarios: ROJAS YOHAN, DÍAZ MAYRA Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Táchira, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-5029 y Plano del Sitio del Suceso N° 87A/87B/97C, respectivamente.

5.- Declaración de los ciudadanos: W.L.G.S., R.J.T.F., A.M.M.G., H.A.M., NILEIDIX O.D.S., P.B.L.D., J.R.P.B., G.P.B.Y., G.P.M.T., C.M.G.M., A.C.J.G., L.F.T.R., L.H.J., J.A.P. BELANDRIA Y P.V.M.B.D.V., pertinente y necesaria, por ser testigos presénciales y referenciales de los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 836, de fecha: 06-12-2011.

2.- Inspección Técnica N° 835, de fecha: 06-12-2011.

3.- Exámenes Médico Forense de los acusados, de fecha: 06-12-2011.

4.- Experticia de Seriales N° 9700-068-336, de fecha: 07-12-2011.

5.- Experticia de Seriales N° 9700-068-337, de fecha: 07-12-2011.

6.- Experticia de Seriales N° 9700-068-335, de fecha: 07-12-2011.

7.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Transmisión de Contenido, de fecha: 07-12-11.

8.- Informe Balístico N° 9700-068-784, de fecha: 06-12-11.

9.- Informe Balístico N° 9700-068-785, de fecha: 06-12-11.

10.- Informe Balístico N° 9700-0087-786, de fecha: 06-12-11.

11.- Documento 18N°9893, Contrato de Garantía de Daños a Terceros.

12.- Inspección Técnica N° 796, de fecha: 25-11-11.

13.- Inspección Técnica N° 797, de fecha: 25-11-11.

14.- Inspección Técnica N° 812, de fecha: 26-11-11.

15.- Protocolo de Autopsia N° 9700-143-458, de fecha: 28-11-11.

16.- Informe Pericial N° 9700-219-120, de fecha: 30-11-11.

17.- Informe Pericial N° 9700-219-117, de fecha: 30-11-11.

18.- Informe Pericial N° 9700-068-AB-284-11, de fecha: 06-12-11.

19.- Informe Pericial N° 9700-068-AB-285-11, de fecha: 06-12-11.

20.- Examen Médico Forense, de fecha: 29-11-11.

21.- Informe Médico de la Historia Clínica N° 29.73.06.

22.- Examen Médico Forense, de fecha: 12-12-11.

23.- Constancias de Enterramiento, de fecha: 09-01-12.

24.- Inspección Técnica N° 3389, de fecha: 29-12-11.

25.- Protocolo de Autopsia N° 520, de fecha: 30-12-11.

26.- Experticia de Seriales N° 528, de fecha: 21-12-11.

27.-Trayectoria Balística N° 9700-134-134-LCT-5029, de fecha: 08-12-11.

28.- Plano del Sitio del Suceso N° 87A/87B/97/C.

29.- Retrato Hablado, de fecha: 09-12-11.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados: J.C.G., M.D., R.K.V.S. y FRANYER A.A.P., previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, por separado: "Deseo acogerme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO

; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCERCAPITULO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad del hecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. J.E.C.R.. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).

…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…

Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.

…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…

Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.

CUARTO CAPITULO

PENALIDAD

Para el acusado: J.C.G.: El Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; El Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y El Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; se hace la acumulación de penas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: J.C.G., en: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Para el acusado: R.K.V.S.: El Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; El Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; El Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; El Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como es en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena, quedando en: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y El Delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, prevé una pena de: QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; no se hace la disminución al termino mínimo porque este acusado tiene antecedentes penales, debidamente verificado a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal; se hace la acumulación de penas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en: VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: R.K.V.S., en: DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Para el acusado: M.D.: El Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero como es en grado de participación se rebaja la mitad de la pena, quedando en: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por cuanto admitió el hecho, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: M.D., en: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y Para el acusado: FRANYER A.A.P.: El Delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como el delito es frustrado se rebaja un tercio de la pena, quedando en: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y por cuanto su grado de participación fue facilitador se le rebaja la mitad de la pena, quedando en: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y por cuanto admitió el hecho, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: FRANYER A.A.P., en: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público referente a los acusados: J.C.G. y M.D., antes identificados, ejerciendo el Control Material y Formal de las acusaciones presentadas; NO SE ADMITEN: la Prueba Documental Nº 24, de la acusación presentada en fecha: 23-01-2012, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata sólo de una Acta levantada en la sede de la Fiscalía Superior del Estado Barinas; la testimonial del ciudadano: R.A.M.; por ser extemporánea, ya que la misma fue presentada por la Fiscalía después del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, no se admiten las pruebas documentales de los ordinales 35° (acta de imputación), 36° (relación detallada de llamadas entrantes y salientes) y 37° (gráficos de cruces comunicacional antes, durante y posterior al hecho), Copia Certificada de la Investigación I-196.759, ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se admiten las pruebas documentales promovidas en los numerales 33° y 34° referente al reconocimiento legal y experticias informáticas por cuanto no fueron obtenidas de manera legal por tanto las mismas son nulas de pleno derecho por ser ilícitas, ya que no se encuentran ajustadas a las reglas elementales de adquisición de las pruebas, por cuanto en primer lugar, no fueron los funcionarios los que realizan la extracción de los videos que mantenían en su poder los comerciantes del sector; en segundo lugar, porque para la obtención de la prueba del video es necesario que el funcionario debidamente acreditado como experto en informática proceda a describir y analizar el dispositivo o sistema informático que lo contiene, el formato utilizado y el propietario, suscriptor, empresa o usuario que mantiene dicha información; en tercer lugar, debe mantener inalterable el contenido para proceder a realizar una copia, con el fin de realizar evaluación y respaldo a la información, para luego en cuarto lugar, efectuar en el laboratorio de informática la evaluación del contenido, todo a través de un dictamen pericial, que cumpla con lo preceptuado en los artículos 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que llevará al eventual juicio oral tanto su dictamen pericial como su deposición como experto, para que las partes puedan ejercer el contradictorio de la misma, conjuntamente con el Juez puedan controlar su eficacia probatoria; los funcionarios al momento de la adquisición de la prueba de video no respetaron los elementales principios probatorios, pues en ninguna parte aparece quien o quienes realizaron la filmación, características del PC o dispositivo de video que realizó la grabación, cual fue el formato utilizado, si se realizó el respaldo en la forma correcta, si realmente el video fue desarrollado en la fecha y hora que menciona. Todas estas circunstancias deben ser debidamente constatadas para que la grabación de un video pueda tener eficacia probatoria, pero si no se cumple con estos requisitos estamos ante una prueba nula, como lo consagra en artículo 49 acápite 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7 y 8 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y Sentencia N° RC-000769 Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, la cual establece el procedimiento a seguir y la prueba idónea (experticia) aplicable en caso de información almacenada en sistemas de información; aunado a ellos hubo rompimiento de la cadena de custodia, ya que los funcionarios reciben supuestamente los videos de manos de los comerciantes el día 02-12-2011 en acta policial y proceden a realizar la cadena de custodia en fecha: 04-12-2011; como consecuencia de ello no se admiten las testimoniales de los funcionarios Yanny Suárez y L.N.; entre tanto se admiten las testimoniales promovidas por la defensa del imputado M.D. las cuales rielan al folio 302 del expediente; en cuanto a la precalificaciones jurídicas, considera este Tribunal, que para el delito de Sicariato y según los elementos de prueba promovidos por la Representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada y así mismo, no se puede estimar la permanencia en el tiempo de tres o más personas asociadas con la intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la sola reunión de tres o mas personas no establece una asociación ilícita para delinquir, es por lo que este Tribunal DESESTIMA los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, precalificando los hechos en las tipologías delictuales de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en virtud de que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, ya que con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se trató de una misma resolución donde existen dos víctimas; ya que la Fiscalía precalifica los mismos hechos de manera distinta para cada una de las víctimas y en las dos acusaciones presentadas; en consecuencia quedaron los delitos singularizándolos de la manera siguiente: para el acusado: J.C.G. la comisión de los delitos de: homicidio calificado en la comisión de un robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y de acuerdo a las declaraciones de los imputados, el mismo se encontraba en el sitio de los hechos, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el acusado: M.D., la comisión del delito de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; tampoco se encontraba en el sitio de los hechos; para la segunda acusación al igual que la primera, NO SE ADMITEN las prueba documental Nº 24, del mismo modo las documentales de los ordinales 35° (acta de imputación), 36° (relación detallada de llamadas entrantes y salientes) y el 37° (gráficos de cruces comunicacional antes, durante y posterior al hecho), de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP, por cuanto no cumplen con la normativa legal; se declaran Inadmisibles las pruebas ofrecidas en los numerales 33° y 34° en la acusación referente a reconocimiento legal y experticias informáticas por cuanto no fueron obtenidas de manera legal por tanto las mismas son nulas de pleno derecho por ilícitas y debido a ello las testimoniales de Yanny Suárez y la testimonial de L.N.; todo esto por las razones anteriormente explanadas; en cuanto a las precalificaciones jurídicas, considera este Tribunal, para R.K.V.S., Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que no existe acta de retención de objetos; Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que el acusado utilizo fue la cédula de su hermano y para el acusado: FRANYER A.A.P., la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el 84 numeral 3º del Código Penal, se desestiman los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, por cuanto no hay informe balístico, en perjuicio de: Alchebli Al Barbour Freddy; en cuanto a la entrega de los vehículos Fiesta, Aveo y Terios se acuerda la entrega de los mismos en guarda y custodia, a los ciudadanos: M.M., R.M. y Y.D., respectivamente y en su orden, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al estacionamiento donde se encuentran retenidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a los Ciudadanos: J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.334.669, de 28 años de edad, nacido el 02/02/1984, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Obrero, Carrera 14, entre Calles 5 y 6, Nº 5-138, Socopó Estado Barinas, hijo de M.T.G. (v) y desconoce los datos de su padre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; R.K.V.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 20.101.026, de 23 años de edad, nacido el 08/01/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Altamira, Calle S.R., Nº 2-03, Barinas Estado Barinas, hijo de M.S. (v) y J.E.V. (v); a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso); W.L.S.N. (occiso), ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY y EL ESTADO VENEZOLANO; M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.243.189, de 30 años de edad, nacido el 03/10/1981, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Obrero, hijo de M.S.M. (v) y A.D. (v) y residenciado en el Barrio S.B.B., Calles 21 y 22, S/N, Socopó Estado Barinas; a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. (occiso) y W.L.S.N. (occiso) y FRANYER A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.600.304, soltero, taxista, hijo de C.G.P. (v) y de F.A. (v) y residenciado en el Barrio La E.I., Avenida La Chinita, frente al poste 2, a dos cuadras de la escuelita H.d.V., teléfonos: 0273-5338843/0426-3742605, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado En Grado De Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de: ALCHEBLI AL BARBOUR FREDDY. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados: J.C.G. y R.K.V.S., los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial del Estado Barinas; por haber variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad se otorga Detención Domiciliaria al acusado: M.D., en la siguiente dirección: en el Barrio S.B.B., calles 21 y 22, S/N, Socopó estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se acuerda el cambio de tal medida al acusado: Franyer A.A.P., prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: en cuanto a la entrega de los vehículos: Fiesta, Aveo y Terios se acuerda la entrega de los mismos en guarda y custodia, a los ciudadanos: M.M., R.M. y Y.D., respectivamente y en su orden, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al estacionamiento donde se encuentran retenidos. Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.

Acto seguido, oída la decisión de este Tribunal, la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Esta representación fiscal en virtud de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal, se opone rotundamente a la misma y en virtud de ello, ejerce y plantea en este mismo acto el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal el cual presentaré conjuntamente con el recurso de apelación respectivo; así mismo solicito copia certificada de la presente decisión, por último me opongo a la entrega de vehículos en virtud de que los propietarios no son los hoy imputados pero si tienen parentesco de consanguinidad, es todo”. Oída la exposición de la representación fiscal este Tribunal de Control Nº 02 se pronuncia de la siguiente manera: En vista de la interposición del efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público; este Tribunal observa, que el mismo carece de fundamentación legal, ya que, en este estado se otorga es una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, la cual por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a una medida de privación preventiva judicial de libertad, ya que sólo comporta el cambio de sitio de reclusión, no otorgándose ningún tipo de libertad bajo esta modalidad, en consecuencia, se declara improcedente el efecto suspensivo ejercido y se mantiene la medida otorgada por este Tribunal al ciudadano: M.D., en su respetiva residencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem. En cuanto a la entrega de los vehículos la misma se hizo en guarda y custodia y en todo caso el Ministerio Público no demostró ese parentesco de consanguinidad de los propietarios de los vehículos con el hoy acusado de autos..… Omisis.”

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

La apelante señala como Primera denuncia: que la Jueza a quo desestimo la calificación de los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, al considerar que según los elementos de prueba promovidos por la representación Fiscal, no existen elementos para calificar tal delito, manifestando la recurrente que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de los delitos imputados, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir; que si bien es cierto la Jueza a quo, no motiva su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la vigencia anticipada del COPP, es decir que lo que hace es un corte y pegue de las audiencias en las cuales se debatió la preliminar, no establece determinación precisa y circunstanciada de los hechos en que el Tribunal estima acreditados, ni realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir no motiva el porque de la desestimación del delito de Sicariato.

Aprecian los miembros de esta alzada, que el recurso presentado por el Ministerio Público, uno de los puntos de impugnación se refiere a la falta de motivación de la decisión del A quo respecto del cambio de calificación efectuado durante la audiencia preliminar; tal como se desprende de los fundamentos del recurso incoado, el Ministerio Público impugna el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y al término de la misma, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos: J.C.G., M.D., R.K.V.S. y Franyer A.A.P., a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de: Para J.C.G.: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Para el acusado: R.K.V.S. en DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Para el acusado: M.D.: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y Para el acusado: FRANYER A.A.P.: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; luego de que CAMBIARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Ministerio Público, en la que LA VINDICTA PUBLICA ACUSO POR LOS DELITOS para: R.K.V.S., la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: Alchebli Al Barbour Freddy, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, USO DE DOCUMENTO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE AUTOR MATERIAL), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: R.A.P.B. y W.L.S.N., y para el imputado FRANYER A.A.P., la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de: Alchebli Al Barbour Freddy, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Para J.C.G., la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Y para DELGADO MOLINA MILLER la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

La recurrida estableció en cuanto al cambio de calificación jurídica lo siguiente:

…Omisis…en cuanto a la precalificaciones jurídicas, considera este Tribunal, que para el delito de Sicariato y según los elementos de prueba promovidos por la Representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada y así mismo, no se puede estimar la permanencia en el tiempo de tres o más personas asociadas con la intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la sola reunión de tres o mas personas no establece una asociación ilícita para delinquir, es por lo que este Tribunal DESESTIMA los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…

Como se puede observar, la decisión impugnada, se basó en que la Jueza a quo no acogió el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió parcialmente dicha acusación con el cambio de calificación jurídica, desestimando los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION ILICTTA PARA DELINQUIR precalificando los hechos en las topologías delictuales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO entre otros. De manera que, en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el A quo, se encuentra debidamente motivada, con base en un análisis de los hechos y elementos de autos, o si por el contrario la misma carece de los motivos que sustentan dicho cambio de calificación.

De igual forma, debe tenerse presente que nuestra carta magna, establece en su artículo 2 que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; una sentencia que no tenga la motivación suficiente o carezca de esta, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En efecto, consta de las actuaciones objeto de apelación, que el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de presentado por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal, imputó a los acusados de autos la comisión de los delitos debidamente explanados en el escrito acusatorio para cada acusado; el Juzgado A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contenido en el escrito acusatorio, al delito de HOMICICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, sin expresar las razones y fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales soportó el referido cambio de calificación jurídica, no explanó las razones que en el caso de auto hacían procedente el cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del presente proceso; pues del estudio de la decisión recurrida se observa que ésta, se limitó sencillamente a precisar en relación a este punto lo siguiente: “OMISIS…y según los elementos de prueba promovidos por la Representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada…”, en vista del presente extracto que tomo la recurrida como fundamento del cambio de calificación jurídica, no se observa que haya realizado el control formal y material de dicha acusación, a fin de establecer la viabilidad de la misma y la adecuación del hecho imputado al tipo penal señalado, tomando en cuenta que ello atañe al principio de legalidad de los delitos, base del derecho penal. Así lo ha dejado plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES; EXP. 06-0410. SENT. 469, de fecha 03-08-07, lo siguiente “Es función del Juez como controlador de los requisitos del escrito de acusación artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le esta permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabado en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal…”; siendo claro que el Juez o Jueza de Control está plenamente facultado para ello, si de los elementos obrantes en autos y presentados por el Ministerio Público como fundamento de su acusación, se desprende que no se ajustan los hechos, a los realmente ocurridos, pero debe hacer un estudio de los fundamentos de la acusación en el caso concreto, a fin de determinar la encuadrabilidad de los hechos endilgados en el tipo penal por el que se acusa o en el que considere que se ajusta a la realidad de los mismos. Ahora bien, podemos observar de la recurrida en la decisión de fecha 06/12/2012 la ausencia total de razones en atención a la cual se procedió a realizar el cambio de calificación; debe puntualizar esta Alzada, que si bien es cierto el cambio de calificación jurídica hecho a la acusación, por el Juez de control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; constituye una potestad legal de éste, conforme lo establece de manera clara y puntual el artículo 313 numeral 2 cuando expresamente señala que “…Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre… 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público… pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…”. No obstante, tal facultad no le excluye de la obligación de motivar las razones que ha tomado en consideración para llevar a cabo el mencionado cambio de calificación jurídica, pues a las partes le asiste el derecho de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración el juzgador, para hacer uso de esa facultad que le permite apartarse de la calificación jurídica planteada en el escrito de acusación o en la querella.

Circunstancia esta que no ocurrió en el caso de marras, pues la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, obvió el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó el cambio de calificación en la audiencia preliminar.

Por tanto, no expresándose en las recurrida las razones que determinaron el cambio de calificación jurídica por parte del A Quo, en el caso de autos, irrefutablemente, se produjo un vicio de inmotivación, que conculca el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la medida que las partes no conocen las razones en atención a las cuales se fundamentó el cambio de calificación del delito de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, contenido en el escrito acusatorio, al delito de HOMICICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO entre otros.

De manera que, al constatarse que la decisión objeto de impugnación no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación, anulándose la decisión recurrida dictada por el Juzgado antes citado de fecha 06/12/2012 y ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar, ante un juez o jueza distinto de quien dictó la resolución anulada, y como efecto inmediato de esta decisión, lo procedente y ajustado a derecho es, reestablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos impugnados objetos de denuncia que interpusiera la representación Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacon, quien en su oportunidad representaba a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 19.11.2012, y publicada en fecha 06.12.2.012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA la referida decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 179 y 180 del Código orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal penal; a los fines de que sea realizada la audiencia preliminar y dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada. CUARTO: Se anulan todos los actos posteriores a la decisión impugnada; en efecto se retrotrae la causa al estado en que se encontraban los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar; QUINTO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que traslade al ciudadano M.D., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.243.189, de 30 años de edad, nacido el 03/10/1981, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Obrero, hijo de M.S.M. (v) y A.D. (v) y residenciado en el Barrio S.B.B., Calles 21 y 22, S/N, Socopó Estado Barinas; hasta las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, así mismo se ordena librar boleta de privación a dicho acusado; y con respecto al acusado FRANYER A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.600.304, se ordena Detención Domiciliaria y en consecuencia se suspende la medida de presentación ante la Unidad de Vigilancia, identificación y Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que se ordena oficiar al Coordinador de dicha unidad a fin de informarle la correspondiente decisión; igualmente se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Barinas para la vigilancia del acusado en su propio domicilio.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000021

AML/VMF/TMI/JG/rr

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