Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012691

ASUNTO : EP01-R-2013-000122

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputado: L.A.R.G..

Defensor Privado: Abg. Linda de los Ríos, Abg. J.A., Abg. Dorange F.M.M..

Víctima: Estado Venezolano.

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dorange F.M.M., en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 10/09/2.013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 22/10/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000122; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 28/10/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Dorange F.M.M., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Señala que en fecha 12 de agosto del presente año, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el momento de habérsele concedido el derecho de palabra a la defensa, solicitó, entre otras cosas, que se admitieran las pruebas promovidas a favor de su defendido por cuanto las mismas fueron consignadas en el lapso legal. Terminada la Audiencia, decidió en relación a la petición de la defensa negar la solicitud en cuanto a las pruebas promovidas por cuanto son extemporáneas y así quedó plasmado en el acta de celebración de la Audiencia.

Manifiesta que aun cuando la norma procesal nos indica que el Auto de Apertura a juicio es inapelable, establece a su vez la salvedad “…cuando esta se refiera a una prueba inadmitida o ilegalmente admitida, lo cual en ese caso la juez declaró que las pruebas eran extemporáneas, pero no revisó con detalle depurar el proceso.

Explica el apelante que su defendido fue privado de su libertad en fecha 09/09/2012, mediante auto de privación debidamente fundamentado, en fecha 28 de septiembre del mismo año mas adelante continúa explicando que la en fecha 28/09/2012, solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público, que en sede fiscal fueron oídos los testimonios de siete (07) testigos presenciales de los hechos, el escrito de acusación fue presentado en fecha 06 de Octubre del mismo año, y entre cuyos anexos se encontraban las declaraciones de testigos antes mencionados.

El recurrente expresa que se fijo audiencia preliminar el día 05/11/2012, a las 2.30 p.m. y en fecha 05/10/2012, es notificado como defensa de la celebración de la audiencia, por lo que al contar el lapso de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los cinco días hábiles anteriores a la fecha se encontraban vencidos, por lo que solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto considera el recurrente que se estaba violando el derecho a la defensa de oponer las excepciones y pruebas correspondientes, por lo que se la juez procede a fijar nueva fecha siendo esta para el 03 de diciembre de 2012, y es ahí la oportunidad legal por lo que consignó su escrito de oposición y pruebas en fecha 23 de noviembre de 2012.

Alega que de ser tomada en cuenta la decisión de la juez en cuanto a no admitir pruebas, se tome en consideración que dichas pruebas fueron presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quien teniendo conocimiento de las mismas durante la FASE de investigación, pudo dentro de sus atribuciones como parte de buena fe, haber hecho mención de ellas como aquellas pruebas que exculpan a su defendido, aun así fueron presentadas en las actuaciones del acto conclusivo.

Aduce, que el Tribunal de Control, violenta los derechos fundamentales de su defendido como lo es el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa y que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral primero ”…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales…”, así también el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal “…todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”, todo lo cual no se tomó en cuenta, y además de ello la conducta omisiva del juzgador se reflejó también en el incumplimiento de los requisitos formales que debe contener el auto de apertura a juicio.

En su petitorio: solicita que sea revisada la situación antes expuesta y se ordene al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se incluya dentro del auto de apertura a juicio las pruebas de la defensa, por ser pertinentes y necesarias para la continuación del proceso y por haber sido consignadas dentro del lapso legal. Así mismo solicita se acuerde el cambio de reclusión a la modalidad de arresto domiciliario a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra gravemente enfermo.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

La abogada Dorange F.M.M., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 19 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… En fecha nueve (09) de septiembre del 2012, con motivo de los hechos ocurridos el día 07-09-2012 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del imputado L.A.R.G. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 277 y numeral 3ero del Código Penal; se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 234, 236 ordinales 1° 2° 3° 237 y 238, decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.012, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.Y.R. presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALDAD DE OCULTAMIETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 277 y numeral 3ero del Código Penal, donde expone que: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de septiembre del año en curso, a eso de las 10:00 horas de la mañana, constituyeron comisión a fin de realizar labores de patrullaje por el sector el centro de la ciudad de Barinas y para el momento que se desplazaba por la calle Mérida, visualizaron un vehiculo tipo sedan, color plata, marca Hyundai, modelo Getz, sin placa visible en la parte trasera el cual era conducido por un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial aumento la marcha del citado vehiculo de manera sospechosa ante esta actitud y específicamente frente a la comercializadora “IVAMA “ C.A, adyacente el auto mercado “CASA”, procedieron los funcionarios actuantes a darle la voz de alto e informando del vehiculo, no obstante, el ciudadano en cuestión trato de huir y evadir a los miembros de la comisión policial. Una vez detenido le preguntaron si portaba algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, respondiendo el mismo que no; acto seguido ubicaron a tres personas transeúntes, para que sirvieran 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como TESTIGO 01, 02 y 03, incautándole un (01) teléfono móvil celular en el bolsillo derecho de su pantalón, descrito de la siguiente manera: marca Nokia, modelo 2730c-18, color negro con plata, serial IMEI;356058/03/241520/8, serial CODE: 0592046FR21GGGM , con una (01) tarjeta de memoria marca microSD -1GB, color negro y una tarjeta sim card de la empresa Movistar, serial 895804120004086504, sus respectiva batería de la misma marca; del mismo modo y amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisar el vehiculo en el cual se desplazaba dicho ciudadano logrando incautarle sobre en el piso cubierto con la alfombra de material plástico color negro, en la parte delantera izquierda, es decir donde coloca los pies el copiloto, un (01) arma de fuego, marca Ranger M.R, tipo Revolver, calibre 38 S.P.L, color negro, con empuñadura de madera de color marrón y seriales devastados, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir, de los cuales dos don de color dorados, marcas CAVIN 38 SPL, igualmente en la parte trasera de asiento del piloto, sobre el piso se localizo una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a estudio resulto ser droga del a denominada cocaína con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos, tal como se evidencia en la experiencia química N° 0907-12, de fecha 08/09/12, suscrita por la Farmacéutico texicologo NEIMAT GONZALEZ, adscrita al laboratorio de texicologia de la Delegación CICPC Barinas, EN FECHA 09/08/2012.”

En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír a la Jueza los imputados manifestaron por separado: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Sexto de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en razón de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la farmacéutico-Toxicologo NEIMAR GONZALEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalista del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga la EXPERTICIA QUIMICA NRO 0907-12, de fecha 08/09/2012, experticia realizada, y demostrar que el ciudadano R.G.L.A., efectivamente le fue incautado una tipo de sustancia ilícita conocida como Cocaína, de allí: LA NECESIDAD: que la experto antes identificada en el juicio oral y publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos, los métodos utilizados que le llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada al imputado es ilícita, así como el peso neto que arrojo la misma, y LA PERTINENCIA del dicho de la experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito por los cuales se le acusa al imputado. Solicito igualmente de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia, a fin que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.

2.-Declaración del Funcionario DETECTIVE M.O., adscrito al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, SEBIN- Barinas, donde deberá ser citado, a fin de que exponga el ACTA DE INSPECCION, de fecha 07-09-2012, inspección realizada, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el delito del suceso en el momento de la detención del ciudadano R.G.L.A., de allí: LA NECESIDAD: que el experto antes identificado en Juicio Oral y Publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos, sobre las características del lugar, y LA PERTINENCIA del dicho del experto a efecto de dejar plenamente probada la comisión del delito por el cual se le acusa a los hoy imputados. Solicito igualmente de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida inspección técnica, a los fines que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Publico para su lectura.

3.-Declaración de los funcionarios Sub-Inspector A.S., y Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados, a fin de que expongan la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-1170, de fecha 03/10/2012, experticia realizada, y así demostrada el hecho incontrovertible de las características que presento el vehiculo automotor, al momento de resultar aprehendidos el ciudadano R.G.L.A., P de allí: LA NECESIDAD: que los expertos antes identificados en el Juicio Oral y Publico a viva voz expresen en sus términos claros y precisos las características que presento el vehiculo en estudio, y LA PERTINENCIA del dicho de los expertos a efectos de dejar plenamente probada la comisión de los delitos por los cuales se le acusa al hoy imputado. Solicito igualmente de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida la referida experticia, a los fines que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.

4.- Declaración del funcionario Agente C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado, a fin de que exponga el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 228-12, de fecha 03-10-2012, informe realizado, y así demostrar el hecho incontrovertible de las características que presento el teléfono celular objeto de estudio incautado, el imputado R.G.L.A..

5.- Declaración del funcionario E.P. adscrito al CICPC de Barinas quien práctico Informe Balístico N° 9700-068-604 de fecha 10/09/2012.

6.- Declaración de la Farmacéutico-Toxicólogo NEIMAR GONZALEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga la EXPERTICIA DE BARRIDO NRO 0908-12, de fechas 08/09/2012.

7.-Testimonio de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 02, pertinente y necesaria por ser todos testigos de los hechos.

8. Testimonio de los funcionarios Sub-comisario JOSE SUPERLANO, INPOECTOR J.A. Y DETECTIVE A.T. Y M.O. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprensión del imputado.

9. Testimonio de los ciudadanos TESTIGO 01, TESTIGO 02, TESTIGO 0, venezolanos mayores de edad para quienes solicito por producto de esta representación fiscal, pertinente y necesaria por ser testigos presénciales del procedimiento policial.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia Química Nº 0907-12, de fecha 08/09/2012. F. 50.

2.- Acta de Inspección de fecha 07/09/2012. F. 27

3. Experticia de Vehiculo Nº 9700-087-1170 de fecha 03-10-12. F.

4. Reconocimiento legal Nº 228-12 de Fecha 03-10-12. F. 90 AL 92

5. Experticia de Barrido Nº 0908-12 de Fecha 08-09-12. F. 89

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado, suficientemente identificados al inicio de esta decisión por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 277 y 218 numeral 3ero del Código Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) que fue dictada en su oportunidad legal a los hoy acusados de autos.

CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio. OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho DORANGE MUJICA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 12/08/2013 y publicado su auto fundado en fecha 19/08/2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decreto, NO SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA POR SER EXTEMPORANEAS.

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Y.L., con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas, que se no se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser extemporáneas de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente:

…Concedido el derecho de palabra a ala defensa, esta entre otras, solicitó que se admitieran las pruebas promovidas a favor de mi defendido por cuanto las mismas habían sido consignadas dentro del lapso legal correspondiente. Ahora bien, el Tribunal, una vez terminada la Audiencia, paso a decidir en los siguientes términos, en relación a la petición de la defensa: “…Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las pruebas promovidas por cuanto son extemporáneas.” Y así quedó plasmado en el acta de celebración, inserta en el folio 235 de la causa”.

Corresponde a esta alzada a los fines de determinar si el escrito de promoción de pruebas presentados por la defensa del imputado L.A.R.G., fue presentado dentro del lapso legal o las mismas son extemporáneas, debiendo entonces recurrirse a las normas adjetivas pertinentes, que regulan la materia que a continuación se trascriben:

Articulo 311 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 181. LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

Artículo 182, LIBERTAD DE PRUEBA. “ .. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Ahora bien, de las normativas vigentes que establece nuestro texto adjetivo, se colige que para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenido por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos , necesarios y pertinentes.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 743, de fecha 30-04-04, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció con respecto a los lapsos procesales lo siguiente: “…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y de la revisión a las actas procesales tenemos que la acusación fiscal fue presentada en fecha 06/10/2012, y por auto de fecha 16/10/2012, el tribunal procede a fijar la audiencia preliminar para el día 05/11/2012, en fecha 26/10/2012 la defensa del imputado L.A.R.G., presenta escrito por ante el Tribunal Sexto de Control, en la cual expone al tribunal que fue notificada 26/10/2012 para la celebración de la audiencia preliminar, que dando cumplimiento al artículo 311 se encontraría vencido el lapso de los cinco días para realizar oposición y ejercer derecho a la defensa, solita se fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa; el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar no fue realizada la misma por no hacerse efectivo el traslado del imputado, y por auto de fecha 05/11/2012 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando la misma para el 03/12/2012; en fecha 23/11/2012 la defensa privada del imputado L.A.R.G., Abg Dorange Mujica presenta escrito de oposición a la acusación fiscal y promoción de pruebas; en fecha 12.08.2013 se realizó la audiencia preliminar donde la recurrida en cuanto al pronunciamiento emitido en relación a la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa privada las declaró EXTEMPORANEAS; Ahora bien esta alzada observa que la promoción de pruebas efectuada por la recurrente, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que la recurrida una vez presentada la acusación fiscal en fecha 06/10/2012, procede por auto de fecha 16/10/2012 a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 05/11/2012, dando cumplimiento a los establecido en el encabezamiento del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los días transcurridos anteriores a la celebración de la mencionada audiencia, según días calendarios correspondían: viernes 02, jueves 01, miércoles 31, martes 30, lunes 29 es decir que el lapso para realizar por escrito las facultades allí conferidas se vencían el lunes 29 de octubre de 2012 lapso de orden público, el cual la defensa tenía conocimiento, ya que fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar el día 26/10/2012, siendo que para esta fecha no había vencido dicho lapso, es decir que tuvo oportunidad para presentar por escrito y hacer valer las facultades que le confiere el articulo 311 ejusdem.

Así las cosas, se evidencia claramente, que no le asiste la razón a la defensora del acusado, para acoger su petición sobre la admisibilidad de las testimoniales promovidas, conforme a la normativa legal aplicable, pudiendo ejercer la misma defensa de su patrocinado en un auténtico contradictorio en el juicio oral y público, la fase más garantista del proceso en que se determinará la culpabilidad o no culpabilidad del procesado, en que se consolida una efectiva tutela judicial, no pudiéndose por tanto obviar que resulta extemporáneo la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada DORANGE MUJICA, defensora del ciudadano L.A.R.G., la decretada por el a quo en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de AGOSTO de 2013.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones estima, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas presentadas, por la Defensa Privada del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 311. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo decidido anteriormente, no se justifica, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa, al evidenciarse que en la decisión recurrida no se infringieron normas relacionadas con el debido proceso y en el referido pronunciamiento judicial, se observa una decisión expresa positiva y precisa, en que se indica fuera de toda duda lo decidido, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado de autos, y se confirma la decisión dictada en fecha 12/08/2013 y publicada 19/08/2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declara EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Privada, abogada DORANGE MUJICA, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.A.R.G.; Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/08/2013 y publicada 19/08/2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, declara improcedente las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta. Ponente

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández Dr. T.R.M.I..

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-0000122

AML/VMF/TM/JV/alliethe.

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