Decisión nº 2037 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000271 Sentencia No. 2037

Vistos

con Informes de la representación fiscal solamente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.V.D.P. titular de la cédula de identidad No. E-900.952 en su carácter de Representante del fondo de Comercio “FRUTERIA SAN JUAN”, Registro de Información Fiscal No. E-00990952-7, compañía inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico en fecha 18 de octubre de 1983, quedando inserto bajo el No. 105, Tomo 2, debidamente asistido por el Abogado J.L.B., impre No. 72.496, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 263 siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. GRLL-DJT-RJ-2009-000072 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 12 de junio de 2009.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2012, remitido según consta de oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/

2012-000271, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000271, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 08 de junio de 2012.

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 09 de abril de 2013 el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe constante de 15 folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal dijo Visto, a la presente causa y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

En fecha 16 de Abril del 20.10, fue notificado de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000072 de fecha 12 de junio del año 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región de los Llanos; Interpongo Recurso Contencioso Tributario en contra de esa Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, igualmente promuevo como pruebas contra las planillas de Liquidación números 021001225000496, 021001225000497, 021001225000498, 021001225000499, 021001225000500, 021001225000501 y 021001225001183, respectivamente. La resolución de Imposición se sanción practicada por el Fiscal del SENIAT del sector de San Juan de los Morros, signada con el número GRTI/RLL/DF/725/2008-01408 de fecha 19 e agosto de 2008. Es de hacer notar que al momento de la Fiscalización le entregue al mencionado Fiscal del SENIAT, todo lo requerido por (si) el, al terminar me manifestó que la fecha no correspondía a la dirección fiscal del establecimiento, a lo cual le manifesté que esta dirección que aparece en el RIF, era la dirección que desde hace tiempo le asigno para su momento el Concejo Municipal del Distrito Roscio, hoy Alcaldía del Municipio J.G.R., la cual le asigno en el reordenamiento la dirección actual, es decir Calle Páez c/c calle Mellado No. 17-I. Ahora bien es el caso con respecto a la sanción emanada de la División e Recaudación del SENIAT, solicito a este Tribunal, se sirva dar entrada a la presente solicitud y abrir el Juicio respectivo y a la vez anular las actuaciones por la Administración Tributaria, todo esto de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y una vez abierto se presentan las pruebas respectivas

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De representante del Fisco Nacional.

-Punto Previo- Inadmisibilidad.

El escrito presentado ante ese Tribunal de instancia no cumple con los requisitos que la ley impone para incoar el recurso contencioso tributario, ya que la contribuyente no expresa cuáles son las razones de hecho y de derecho en los cuales funda su pretensión. En efecto, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario exige que el recurso i) sea interpuesto en forma escrita; ii) y reunir los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fue emitida la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-000072 de fecha 12 de junio del año 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región de los Llanos; Interpongo Recurso Contencioso Tributario en contra de esa Resolución, así como las planillas de Liquidación números 021001225000496, 021001225000497, 021001225000498, 021001225000499, 021001225000500, 021001225000501 y 021001225001183, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa esta juzgadora que el mencionado recurso carecen de razones de hecho y de derecho, en este sentido el artículo 260 del Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

De la norma antes transcrita se desprende que el recurso, debe ser motivado, por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 numeral 5, reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

En este orden de ideas, el procesalista E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señaló:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.

A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.

En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en…, digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..

Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por

Hechos

1……………………………………………

2……………………………………………

Resultando

1……………………………………………

2……………………………………………

Derecho

1……………………………………………

2……………………………………………

Considerando

1……………………………………………

2……………………………………………

Pido:

1……………………………………………

2……………………………………………

Fallo:

1……………………………………………

2……………………………………………

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, de igual forma Fraga Pittaluga, L., en su libro titulado “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, establece:

La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa. El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01112 de fecha 16 de julio de 2003; Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, señalo:

…/…Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

.

Más recientemente la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2011, mediante Sentencia No.127, Caso: TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), expuso:

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo:

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.

Conforme a los criterios antes expuestos, quien aquí decide concluye que en el proceso contencioso tributario coexisten tanto el principio dispositivo como el principio inquisitivo, sin embargo, el carácter dispositivo se entiende como el ejercicio de la acción por parte del actor o recurrente, quien accede al órgano administrativo o judicial a los fines de impugnar el acto administrativo de naturaleza tributaria, que lesiona sus derechos, en razón de lo cual se concluye que la referida acción no puede jamás ser suplida de oficio por el juez Contencioso Tributario, sirve para fijar el thema desidendum, y el thema probandum, y el principio dispositivo en cuanto a los vicios de nulidad que afecten la inconstitucionalidad del acto o ilegalidad, o de ilegal.

De este modo queda claro que el accionante tiene evidentemente la carga de exteriorizar por medio de su escrito recursivo, los supuestos de hecho y derecho en que fundamenta su pretensión, a los fines de que el ente administrativo o jurisdiccional declare con lugar, su acción y en consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, de autos se desprende que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por el recurrente, con fundamento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5567, de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: UNIAUTO, C.A., que establece:

De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Sala resaltar que la falta de legitimidad constituye una situación que junto a las demás causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, por ser dichas causales de orden público. En razón de lo anterior, no debió el a quo fundamentar la improcedencia de la denuncia de la falta de legitimidad en la extemporaneidad de dicha solicitud al haberse presentado con posterioridad a la admisión del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO. 389 de fecha 07/03/2002, Caso: AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., expone:

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental

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El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato Constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

En conclusión, al no referirse la recurrente a los hechos y el derecho en que fundamenta el presente recurso, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de que la parte actora convalide el vicio en que incurrió, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad, toda vez, que el juez no puede suplir de oficio la falta de pretensión de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano M.V.D.P. titular de la cédula de identidad No. E-900.952 en su carácter de Representante del fondo de Comercio “FRUTERIA SAN JUAN”, Registro de Información Fiscal No. E-00990952-7, debidamente asistido por el abogado J.L.B., impre No. 72.496, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. GRLL-DJT-RJ-2009-000072 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 12 de junio de 2009, así como las planillas de Liquidación números 021001225000496, 021001225000497, 021001225000498, 021001225000499, 021001225000500, 021001225000501 y 021001225001183.

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez de la tarde (03:10 PM) a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TTITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2012-000271

BEO/AH/betz

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