Decisión nº PJ0572011000154 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000088

PARTE ACTORA: R.A.A.M..

APODERADOS JUDICIALES: IRENE HILESWSKI KUSMENKO, LIANIBEL S.A. y P.R.R.

PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A

APODERADO JUDICIAL: J.P.N.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de octubre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000088

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como por la ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.847.739, representado judicialmente por los abogados: IRENE HILESWSKI KUSMENKO, LIANIBEL S.A. y P.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 27.302, 105.622 y 52.802, en su orden, contra la sociedad de comercio: INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente inscrita como INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A., domiciliada en Los Guayos Estado Carabobo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1978, anotada bajo el N°. 39, Tomo 54-A., nueva denominación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1990, anotada bajo el N°. 26, Tomo 21-A., representada judicialmente por el abogado: J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 54.525.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 662 al 707 de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo del año 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.A.M. contra INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 38.941,00), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:

Compensación por Transferencia: Bs. F. 462,00.

Antigüedad, Régimen anterior: Bs. F. 1.350,00.

Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

Del 19/06/1997 al 18/06/1998:

60 días

Del 19/06/1998al 18/06/1999

60 días + 02 ADICIONALES

Del 19/06/1999 al 18/06/2000

60 días + 04 ADICIONALES

Del 19/06/2000 al 18/06/2001

60 días + 06 ADICIONALES

Del 19/06/2001 al 18/06/2002

60 días + 08 ADICIONALES

Del 19/06/2002 al 18/06/2003

60 días + 10 ADICIONALES

Del 19/06/2003 al 18/06/2004

60 días + 12 ADICIONALES

Del 19/06/2004 al 18/06/2005

60 días + 14 ADICIONALES

Del 19/06/2005 al 18/06/2006

60 días + 16 ADICIONALES

Del 19/06/2006 al 18/06/2007

60 días + 18 ADICIONALES

Del 19/06/2007 al 18/06/2008

60 días + 20 ADICIONALES

Del 19/06/2008 al 31/10/2009

20 días

TOTAL DÍAS: 790

Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas y en virtud que se observa que la mayoría de los comprobantes de pago emitidos por concepto de salario no se encuentran acompañados del correspondiente recibo de pago, que permita determinar el monto cierto que el actor devengaba por salario, dado que emerge del acervo probatorio, una serie de montos que eran ingresadas en las cuentas bancarias personales del demandante para efectuar pagos en nombre de la demandada, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…)

DIFERENCIA DE VACACIONES: 165 días adicionales de vacaciones a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) ”

VACACIONES FRACCIONADAS: 29,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) ,… (…)

COMISIONES ADEUDADAS: Bs. 37.129,00.

En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo;

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

….

DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.. …

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte ACTORA como la ACCIONADA, ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes expusieron los argumentos que su juicio justifican su medio de impugnación:

DE LA ACTORA:

1) Que la Juez A Quo incurre en un error de cálculo en cuanto a la prestación de antigüedad, existiendo una diferencia de 82 días no incluidos.

2) Que se encuentra conteste con la calificación de empleado de dirección, sin embargo, considera que fue objeto de un despido indirecto por dos razones:

  1. Por cuanto se le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa.

  2. Por habérsele solicitado el vehículo de manera arbitraria, el cual implica un cambio de las condiciones de trabajo, por cuanto el uso del mismo era para un mejor desempeño de sus funciones.

    3) Que como consecuencia de lo anterior debe aplicarse el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”.

    DE LA ACCIONADA:

    1) Que la recurrida no ordenó descontar los préstamos otorgados al actor.

    2) Que en cuanto a la procedencia de la diferencia de las vacaciones, hubo una inversión de la carga de la prueba, por cuanto en su decir, es al trabajador a quien le compete la prueba de haber laborado durante los períodos vacacionales.

    3) Que debe declararse la improcedencia de las comisiones, por cuanto no quedó demostrado que el actor devengara comisiones.

    Visto los términos de la apelación de cada una de las partes, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por las partes, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    Debe entenderse que queda fuera de debate, por no ser objeto de apelación, los siguientes hechos:

    • Antigüedad o tiempo de servicio., lo que evidentemente surge decisorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral.

    • Daño moral

    • Indemnización por invenciones y mejoras

    • Salario

    • Prescripción de las utilidades años 2001 al 2008.

    • Naturaleza del cargo ejercido por el actor

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-18, subsanación 34-36 de la pieza principal):

    El actor en apoyo de su petición, argumentó lo siguiente:

     Que el 03 de marzo de 1979 comenzó a prestar servicios para la sociedad INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, como ingeniero Industrial en el Departamento de Control de Calidad, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.706,00.

     Que la relación laboral continuó cuando el accionista YOSHIAKI KONDO cedió sus acciones al ciudadano A.L.P., portador de la cedula de identidad Nº 6.185.130, quien actualmente es el único socio y propietario de la totalidad de las acciones y quien cambió de denominación social al de INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., pero manteniendo el mismo objeto social, según acta que quedó registrada en fecha 20 de diciembre de 1990 bajo el Nº 21-A, Tomo 26.

     Que las actividades en planta se reiniciaron el 09 de mayo de 1991, fecha de ingreso que aparece en los registros de la compañía, aún cuando indica que nunca dejó de prestar servicios desde que la misma era denominada INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A, pues la fecha de egreso en ésta empresa fue el 09 de mayo de 1991, fecha que de igual manera constituye el ingreso a INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. demostrándose que no hubo nunca interrupción de la relación laboral.

     Que el último cargo ejercido fue el de Director de Producción devengando un salario básico mensual de Bs. 10.260,00 más las comisiones del uno por ciento (1%) del total de ventas de la empresa, siendo su último salario básico más las comisiones en el mes de octubre de 2009, de Bs. 25.755,00.

     Que se desempeñó como Director de Producción, implantando mejoras en la compañía para obtener más beneficios y que en compensación por ello, obtenía ciertas prerrogativas de parte del Presidente, como por ejemplo, que permitía que la compañía le pagara el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicios de telefonía, pues se utilizaba para contratar con los distribuidores, seguro de vehículo y gastos de representación, entre otros.

     Que su desempeño era tan eficiente que el Presidente, en el año 2000, cuando la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRONTIER C.A. cambió de objeto social, recibió instrucciones de parte del Presidente e inicialmente jefe inmediato, para iniciar el proceso de cambio de las líneas de producción que existían para ese momento, consistentes en el ensamblaje de tocadiscos, amplificadores, grabadores, reproductores, cornetas y en general cualquier tipo de equipos electrónicos, por un proceso de fabricación de gabinetes de cocina para empotrar.

     Que dicho proceso de fabricación consiste básicamente en: 1) Corte de piezas en máquinas seccionadoras, 2) Pegado de canto, 3) Rasurado y perforado, 4) Lijado, 5) Aplicación de pega, 6) Termoformado, 7) Limpieza, 8) Ensamblado y 9) Almacén.

     Que el producto terminado –gabinetes de cocina para empotrar- eran distribuidos al mayor y al detal a las diferentes empresas, cuyo trabajo de venta y distribución realizaba, por lo que devengaba el 1% del total mensual de las ventas realizadas por la compañía en el mes.

     Que estas invenciones, producto de su conocimiento y creatividad se encuentran contempladas como invenciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 80 y siguientes.

     Que mensualmente se presentaban a la Presidencia los balances de las ventas que eran realizadas en ese período, quien verificaba el trabajo realizado tanto por él como por el Director administrativo y Vicepresidente.

     Que gozaba de privilegios en la sociedad mercantil para la cual trabajaba, los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad eran pagados por INDUSTRIAS FRONTIER C.A. como un beneficio en virtud del cargo que gozaba el accionante como Director de Producción.

     Que en diferentes oportunidades, una de las cuales fue en 1997, el Presidente de la compañía le obligó a firmar una renuncia a las prestaciones sociales, lo cual es un derecho irrenunciable, situación que revela realmente la mala fe por parte del patrono.

     Que desde el mes de julio de 2009, el Presidente de la compañía tomó la determinación de reducir en un cincuenta por ciento (50%) el salario básico devengado en forma mensual, es decir, que de un sueldo de Bs.10.260,00 ordenó que comenzaría a cobrar efectivo a partir del mes de julio, un total de Bs. 5.130,00 mensuales, mas las comisiones, aún cuando dicho monto no había sido descontado porque tal circunstancia sería discutida con el Presidente de la sociedad mercantil Industrias Frontier C.A., pues según su dicho el aumento no había sido autorizado por él, versión ésta que expuso después de un año.

     Que aún cuando tenía el cargo de Director de Producción de la compañía, es un trabajador de acuerdo a la definición establecida en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Industrias Frontier C.A. y por lo tanto señala que le es aplicable los aumentos sucesivos establecidos en la segunda cláusula de la referida convención.

     Que en fecha 27 de octubre de 2009 el Presidente de la compañía ciudadano A.L.P., envió un memorando a la vigilancia de la compañía en la que se informaba lo siguiente: “…Queda prohibido el ingreso del personal administrativo, personal de producción y directores a las instalaciones de Frontier, los fines de semana y días feriados. En caso de trabajos extras, jornadas especiales de producción o cualquier otro tipo de trabajo, estos deben ser autorizados por la Vicepresidencia a Presidencia de Industrias Frontier.

     Que en fecha 30 de octubre de 2009, el mencionado ciudadano le envió por fax, una carta solicitándole que el día Lunes dos de noviembre de 2009, a las 8:00 a.m. debía hacer entrega efectiva de la camioneta Ford, la cual fue adquirida por cuenta de Industrias Frontier C.A., pero que hay que resaltar que la misma le sería traspasada a su nombre una vez que le fuera descontada totalmente de su salario.

     Que las actuaciones antes descritas, realizadas por el patrono constituyen un despido indirecto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como un grave daño moral el hecho que el patrono continuamente le acosaba, eliminado después de 30 años de trabajo, todos los beneficios que disfrutaba en la compañía en su condición de Director de Operaciones, inicialmente colocando un Jefe a quien debía reportar, éste es el caso del Vice-Presidente, luego reduciendo el salario, prohibiéndole la entrada a la planta y por último ordenando la entrega de un vehículo que está pagando a la compañía.

     Que desde el año 1992 solo disfrutó 15 días de vacaciones, sin disfrutar ni recibir el pago de los días adicionales que por concepto de vacaciones se encuentran establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que demanda el pago de Bs. 1.132.691,93, por los conceptos y montos siguientes:

    - Diferencia por concepto de vacaciones y utilidades: Bs. 191.905,34.

    - Compensación por Transferencia: Bs. 828,90

    - Indemnización Por Antigüedad Al 18/06/1997: Bs. 1.350,000.

    - Intereses Sobre Prestaciones Sociales Desde El Ingreso Al 18/06/1997: Bs. 20.156,9.

    - Antigüedad Generada a Partir del 19/06/1997: Bs. 70.784,27

    - Daño Moral: Bs. 100.000,00

    - Invenciones y creaciones: Bs. 150.000,00

    - Indemnización Preaviso: 90 días x Bs. 874.64 = Bs. 78.717,60

    - Indemnización por Despido : 150 días x Bs. 874,64 = Bs. 131.195,73

    - Vacaciones Fraccionadas: 35 días x Bs. 617,39 = Bs. 21.608,71

    - Salario Dejado de Percibir durante los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009: Bs. 58.129,00

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 626 al 631 de la pieza principal) La parte demandada a los fines de enervar la pretensión del actor expuso:

    Alegó en su defensa los siguientes hechos:

     Que la empresa frontier C.A., fue constituida en fecha 03 de octubre de 1990.

     Que el actor inició su relación laboral en fecha 14 de enero de 1991 y se retiró voluntariamente en fecha 31 de octubre de 2009.

     Que el actor se desempeñó como director de Producción, formando parte de la Junta Directiva con las funciones establecidas en la cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de la empresa, por lo que el mismo era un trabajador de dirección.

     Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 5.010,00, no devengando ingreso alguno por concepto de comisiones durante el período de trabajo.

     Que durante el período laborado, el actor disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones.

     Que durante el período laborado, el actor recibió el pago por concepto de utilidades, por lo que no procede diferencia alguna, por haberlas cancelado conforme a la Ley.

     Que respecto a la diferencia del pago de las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 solicita la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el actor alega que en el mes de julio de 2009 se reduce su salario, el 31 de octubre de 2009 se retira y el 17 de diciembre de 2009 interpone la demanda, por lo que no podía alegar causa justificada para terminar la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber transcurrido el lapso de treinta días para alegar dicho supuesto.

     Que al quedar demostrado el retiro voluntario, solicita al Tribunal se condene el pago por daños y perjuicios.

     Que por cuanto el actor se retiró voluntariamente, solicita el pago del preaviso por parte de éste.

     Que el actor no señala con precisión el tipo de invenciones, si es de servicio, de empresa, libres u ocasionales.

     Que el único ente que puede determinar que se está ante un invento es el servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.

     Que solicita la compensación de los siguientes conceptos:

    - El 100% de las deudas que tiene el trabajador con la empresa, referido al crédito por concepto de vehículo.

    - El 50% del total de los préstamos otorgados por la empresa

    Negó los siguientes hechos:

     Negó que el actor hubiere devengado comisiones determinadas en 1% del total de las ventas de la empresa.

     Negó que el último salario devengado por el actor hubiere sido la cantidad de Bs. 25.755,00

     Negó que al actor se le hubieren pagado gastos de representación, seguro de vehículos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como servicios telefónicos.

     Negó que el actor hubiere realizado algún tipo de invención y mejoras empleado su conocimiento y creatividad.

     Negó que el Presidente de la compañía hubiere efectuado una reducción del salario en un 50%.

     Negó que el actor hubiere devengado un salario de Bs. 10.260,00 mas comisiones.

     Negó que al actor se le hubiere ocasionado un daño moral.

     Negó que Industrias Pioneer C.A. e Industrias Frontier sea la misma sociedad mercantil.

     Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con el actor, dada la relación laboral que los unió, por lo que surge lo siguiente:

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos admitidos:

  3. La relación de trabajo.

  4. Fecha de extinción de la relación de trabajo.

  5. Cargo ejercido por el actor.

    Hechos controvertidos: Visto el fundamento del recurso de apelación de cada una de las partes, surge controvertido en esta instancia:

    • El despido indirecto como causa de extinción de la relación laboral

    • Pago de comisiones

    • Procedencia de diferencia por concepto de vacaciones, por no haberlas disfrutado el actor.

    • Imputación de los préstamos percibidos por el actor

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de demostrar que al actor le fue concedido préstamos imputables a sus prestaciones sociales, así como el hecho de haberle concedido y pagado las vacaciones al actor, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Corresponde al actor demostrar el despido indirecto y el pago de comisiones, por ser estas acreencias que excede de lo legal.

    La carga de la prueba respecto a las comisiones, corresponde al actor de conformidad con sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 08 de agosto de 2008 (caso J.J.C.R., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A.,), cito.

    ……La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda…..

    (Fin de la cita).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR (Escrito contenido a los folios 61-67 pieza principal)

    1) Documentales

    2) Testimoniales

    3) Exhibición de documentos

    ACCIONADA (Escrito contenido a los folios 534-535 de la pieza principal)

    1. Documentales

    2. Informes

    3. Inspección Judicial

    4. Exhibición de documentos

    5. Testimoniales

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    6. Documentales:

      Se observa que la Juez A Quo, respecto a las documentales consignadas por la actora conjuntamente con el escrito libelar y que fueron objeto de control y contradicción por las partes durante la audiencia de juicio, no emitió juicio de valoración alguno, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, dado la obligación del juridiscente en valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en el proceso en su debida oportunidad, admitiendo o desechándolas conforme al criterio que considere pertinente, de tal manera que al no realizarse la debida valoración, se infiere una omisión de pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la motiva del fallo, mas aún cuando se trata de documentos que contienen hechos que pudieran influir de manera determinante en el dispositivo del mismo.

      En consecuencia, pasa este Tribunal al análisis de las documentales producidas por el actor, tanto con el libelo de la demanda como las promovidas con el escrito de pruebas consignados en la audiencia preliminar:

      Consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

      Pieza principal:

      o Corre a al folio 22, constancia de trabajo, con membrete que indica FRONTIER, INDUSTRIAS FRONTIER C.A., de fecha 30 de julio de 2009, en la cual se señala:

      ……..El suscrito jefe de Relaciones Industriales de la Empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A., hace constar que el ciudadano: A.M., R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.847.739, presta sus servicios esta empresa desde: 14-01-1991, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE PRODUCCION, en el departamento de PRODUCCION, devengando un salario básico mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS; (Bs. F. 10.260,00), más comisiones de uno por ciento (1%) del total de ventas de la empresa…….

      La parte accionada impugnó la constancia de trabajo, aduciendo que no es cierto que el actor devengara comisiones y devengara un salario mensual de Bs. 10.260,00.

      Para decidir se observa:

      A los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:

  6. Desconocimiento de la firma: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

    ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

    ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

    2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

    3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

    4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

    Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

    Artículo 445

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”

    De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

  7. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

  8. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

    De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

  9. La tacha de falsedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el procedimiento de tacha de falsedad del documento privado, por lo que, en aplicación analógica, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurre a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.381º.-

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. - Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. - Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    En la presente causa, se infiere que la accionada pretende imputar de falso el contenido del documento, por cuanto señala que el actor no devengaba comisiones ni un salario de Bs. 10.260,00, por lo que, al no desconocer la firma y pretender la falsedad del contenido, debió promover la tacha de falsedad del documento, en tal sentido, al no ser promovido ni la tacha, ni el desconocimiento, tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Corre al folio 23, copia fotostática de memorandum dirigido al personal de vigilancia por el ciudadano A.L.P., de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual se indica que queda prohibido el ingreso del personal administrativo, personal de producción y directores a las instalaciones de Frontier los fines de semana y días feriados, así mismo señala el comunicado que en caso de horas extras, jornadas especiales de producción o cualquier otro tipo de trabajo, requerían la autorización de la Vice-Presidencia o Presidencia

    Tal documental no fue impugnada por la parte accionada, sin embargo, la misma no aporta elementos de juicio concluyentes para el dispositivo del fallo, toda vez que la dicha comunicación es de característica genérica, pues la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa accionada los fines de semana y días feriados, no está destinada a una persona en particular como podría ser en este caso el actor, sino al personal administrativo, personal de producción y directores.

    o Corre a los folios 24 y 25, copias fotostáticas de comunicados dirigidos al actor por parte del ciudadano A.L.P. en su carácter de Presidente de la accionada, en las cuales refiere:

  10. Comunicado de fecha 30 de octubre de 2009:

    ……Por medio de la presente le informo que a partir del día Lunes, 02 de Noviembre 2009, desde las 8:00 a.m., debe usted hacer entrega efectiva de la Camioneta Ford que usted utiliza sin mi autorización y que pertenece a Industrias Frontier, C.A.

    Igualmente debe entregar llaves y todos los accesorios pertenecientes a dicho vehículo incluyendo el carnet de circulación…….

  11. Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2009:

    …..Por medio de la presente, le comunico que debe hacer entrega formal del, juego de llaves, carnet de circulación, documento de propiedad y vehículo marca; Ford…….

    Esta entrega debe hacerse en la sede de Industrias Frontier C.A. Ubicada en…..A mas tardar el día 21 de Diciembre de 2009. En caso contrario les será notificado a las autoridades competentes…….

    Tales documentos no fueron impugnados por la parte accionada, por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    Pieza principal:

    o Corre al folio 68, copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-03, en la cual se señala:

    Patrono: Industrias electrónicas Pioneer C.A.

    Número de empresa: C13701238

    Asegurado: A.M.R.

    Fecha de retiro: 09/05/1991.

    La parte accionada en la audiencia de juicio procedió a impugnar tal documental por ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio.

    Por cuanto quedó establecida en Primera Instancia la relación jurídica existente entre Industrias Electrónicas Pioneer C.A. e Industrias Frontier, C.A., sin que la parte accionada hubiere ejercido recurso de apelación contra dicha resolutoria y por ende no se encuentra referido a hechos controvertidos en esta instancia, es por lo que se declara que el mismo nada aporta a la litis.

    o Corre al folio 69, copia fotostática de “cédula de asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se distinguen los siguientes datos:

    Patrono: Industrias Frontier, C.A.

    Número de empresa: C13701238

    Asegurado: A.M.R.A..

    Fecha de Ingreso: 09/05/91

    La parte accionada reconoció el referido instrumento, por lo que en consecuencia, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de Industrias Frontier, C.A., a partir del día 09 de mayo de 1991.

    o Corre a los folios 70 al 134, planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano A.M.R. –actor-, para los ejercicios económicos: 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, en los cuales se observan los siguientes datos:

    Ejercicio gravable Agente de retención Remuneraciones Equivalente

    Mes Remunera. Bs. F.

    01/01/79 a 31/12/79 Industria electrónica Pioneer C.A. Marzo 3.466,60 3,47

    Abril 4.000,00 4,00

    Mayo 4.604,10 4,60

    Junio 4.633,35 4,63

    Julio 5.300,00 5,30

    Agosto 4.500,00 4,50

    Septiembre 4.500,00 4,50

    Octubre 5.300,00 5,30

    Noviembre 5.300,00 5,30

    Diciembre 14.868,00 14,87

    01/01/80 a 31/12/80 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 3.900,00 3,90

    Febrero 5.780,00 5,78

    Marzo 5.780,00 5,78

    Abril 5.956,00 5,96

    Mayo 5.780,00 5,78

    Junio 5.780,00 5,78

    Julio 5.956,00 5,96

    Agosto 5.780,00 5,78

    Septiembre 5.780,00 5,78

    Octubre 6.700,00 6,70

    Noviembre 6.500,00 6,50

    Diciembre 24.300,00 24,30

    01/01/81 a 31/12/81 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 4.200,00 4,20

    Febrero 7.000,00 7,00

    Marzo 7.000,00 7,00

    Abril 7.200,00 7,20

    Mayo 7.000,00 7,00

    Junio 7.000,00 7,00

    Julio 7.200,00 7,20

    Agosto 7.000,00 7,00

    Septiembre 7.000,00 7,00

    Octubre 40.552,00 40,55

    Noviembre 7.900,00 7,90

    Diciembre 30.440,00 30,44

    01/01/82 a 31/12/82 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 5.540,00 5,54

    Febrero 7.900,00 7,90

    Marzo 7.900,00 7,90

    Abril 7.900,00 7,90

    Mayo 8.130,00 8,13

    Junio 7.900,00 7,90

    Julio 8.130,00 8,13

    Agosto 7.900,00 7,90

    Septiembre 7.900,00 7,90

    Octubre 9.199,75 9,20

    Noviembre 13.200,50 13,20

    Diciembre 38.175,60 38,18

    01/01/83 a 31/12/83 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 7.290,35 7,29

    Febrero 9.200,50 9,20

    Marzo 9.200,50 9,20

    Abril 9.200,50 9,20

    Mayo 9.473,85 9,47

    Junio 9.200,50 9,20

    Julio 9.200,50 9,20

    Agosto 9.200,50 9,20

    Septiembre 9.200,50 9,20

    Octubre 10.000,00 10,00

    Noviembre 10.000,00 10,00

    Diciembre 41.800,00 41,80

    01/01/84 a 31/12/84 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 8.150,00 8,15

    Febrero 9.000,00 9,00

    Marzo 9.000,00 9,00

    Abril 7.200,00 7,20

    Mayo 7.200,00 7,20

    Junio 7.200,00 7,20

    Julio 7.200,00 7,20

    Agosto 7.200,00 7,20

    Septiembre 7.200,00 7,20

    Octubre 8.100,00 8,10

    Noviembre 8.100,00 8,10

    Diciembre 37.350,00 37,35

    01/01/85 a 31/12/85 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 7.840,00 7,84

    Febrero 8.100,00 8,10

    Marzo 8.100,00 8,10

    Abril 8.100,00 8,10

    Mayo 8.910,00 8,91

    Junio 8.100,00 8,10

    Julio 8.100,00 8,10

    Agosto 8.100,00 8,10

    Septiembre 8.100,00 8,10

    Octubre 8.400,00 8,40

    Noviembre 8.400,00 8,40

    Diciembre 37.800,00 37,80

    01/01/86 a 31/12/86 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 8.180,00 8,18

    Febrero 8.400,00 8,40

    Marzo 8.400,00 8,40

    Abril 8.400,00 8,40

    Mayo 8.400,00 8,40

    Junio 8.400,00 8,40

    Julio 8.400,00 8,40

    Agosto 8.400,00 8,40

    Septiembre 8.400,00 8,40

    Octubre 8.400,00 8,40

    Noviembre 10.500,00 10,50

    Diciembre 49.350,00 49,35

    01/01/87 a 31/12/87 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 6.530,00 6,53

    Febrero 10.500,00 10,50

    Marzo 10.500,00 10,50

    Abril 10.500,00 10,50

    Mayo 13.249,95 13,25

    Junio 16.000,00 16,00

    Julio 16.533,55 16,53

    Agosto 16.000,20 16,00

    Septiembre 16.000,20 16,00

    Octubre 16.000,20 16,00

    Noviembre 16.000,20 16,00

    Diciembre 74.667,60 74,67

    01/01/88 a 31/12/88 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 10.180,00 10,18

    Febrero 16.000,00 16,00

    Marzo 16.000,00 16,00

    Abril 19.200,00 19,20

    Mayo 19.200,00 19,20

    Junio 19.200,00 19,20

    Julio 19.840,00 19,84

    Agosto 19.200,00 19,20

    Septiembre 19.200,00 19,20

    Octubre 24.200,00 24,20

    Noviembre 150.040,30 150,04

    Diciembre 53.766,25 53,77

    01/01/89 a 31/12/89 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 24.780,05 24,78

    Febrero 24.200,00 24,20

    Marzo 24.200,00 24,20

    Abril 24.200,00 24,20

    Mayo 24.200,00 24,20

    Junio 24.200,00 24,20

    Julio 24.200,00 24,20

    Agosto 24.200,00 24,20

    Septiembre 24.200,00 24,20

    Octubre 29.700,00 29,70

    Noviembre 29.700,00 29,70

    Diciembre 124.930,00 124,93

    01/01/90 a 31/12/90 Industria electrónica Pioneer C.A. Enero 25.830,00 25,83

    Febrero 29.700,00 29,70

    Marzo 29.700,00 29,70

    Abril 29.700,00 29,70

    Mayo 29.700,00 29,70

    Junio 29.700,00 29,70

    Julio 29.700,00 29,70

    Agosto 29.910,00 29,91

    Septiembre 30.000,00 30,00

    Octubre 30.430,00 30,43

    Noviembre 29.805,00 29,81

    Diciembre 81.320,00 81,32

    01/01/91 a 31/12/91 Industria Frointer C.A. Enero 21.833,35 21,83

    Febrero 37.000,00 37,00

    Marzo 37.000,00 37,00

    Abril 37.000,00 37,00

    Mayo 37.000,00 37,00

    Junio 37.000,00 37,00

    Julio 37.000,00 37,00

    Agosto 37.000,00 37,00

    Septiembre 37.000,00 37,00

    Octubre 37.000,00 37,00

    Noviembre 37.000,00 37,00

    Diciembre 53.500,00 53,50

    Tales documentales fueron impugnadas por la parte accionada, aduciendo que las mismas están referidas a un tercero que no es parte en el juicio.

    Siendo un hecho no controvertido en esta instancia la relación jurídica existente entre Industrias Electrónicas Pioneer C.A. e Industrias Frontier, C.A., con lo cual se determina la continuidad de la relación de trabajo, se tienen por cierto el contenido de los referidos documentos.

    o Corre a los folios 135 al 143, documento contentivo de organigrama general de Industrias Frontier, C.A., definición organizacional de Industrias Frontier, C.A.

    Tal documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible a ésta.

    o Corre a los folios 144 al 153, copias fotostáticas de Acta Constitutiva, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Industrias Electrónicas Pioneer C.A., de las cuales se observa:

    - Que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 54-A.

    - Que fue constituida por la sociedad de comercio Pioneer Internacional INC con el 49% de las acciones y TV IMPORT C.A. con el 51% de las acciones.

    - Que el objeto principal lo constituye la explotación y desarrollo de la industria del audio fundamentalmente el ensamblaje de tocadiscos, amplificadores, grabadores, reproductores, cornetas y en general todos los aparatos relacionados con equipos electrónicos, entre otros.

    - Que según Acta registrada en fecha 20 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 21-A-, el ciudadano A.L.P. compró las acciones de Pioneer Internacional INC; se modificó la denominación de Industrias Electrónicas Pioneer C.A a Industrias Frontier C.A.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Corre a los folios 154 al 167, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industrias Frontier C.A., el cual no es un medio susceptible de valoración alguna por tratarse de un cuerpo normativo que rige la relación laboral entre sus suscribientes.

    o Corre a los folios 168 y 169, copias fotostáticas de Acta de Junta Directiva, identificada con membrete de FRONTIER, Industrias Frontier C.A., de fecha 24 de febrero de 1999, en la cual se indica.

    - Que dado el volumen de actividades tanto administrativas como de ventas, se requiere para el mejor manejo de dichas actividades la compra de un vehículo.

    - Que se autorizó al Director de Producción Sr. R.A.M. para que proceda a seleccionar la compra del vehículo, así como llevar a cabo todos los trámites pertinentes para obtener el financiamiento tanto del vehículo como de las primas de seguro.

    La parte actora consignó dicho fotostato a los fines que la accionada exhiba su original, ahora bien, por cuanto la accionada no objetó su autoría y al no ser exhibida se tienen por cierto su contenido.

    o Corre al folio 170, documento privado dirigido por el actor a Industrias Frontier C.A., de fecha 02 de noviembre de 2009, con sello húmedo con las siguientes leyendas: Industrias Frontier C.A “Material Recibido” y “Vigilancia”, en el cual se indica:

    ……Cumpliendo ordenes del Presidente de la firma antes mencionada, Sr. A.L.P., estoy haciendo entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Escape año 2007, identificada con placa No. JAT45G.

    Este vehículo, que he venido pagando, por ser adquirido con préstamo para la adquisición de vehículo, que me fue acordado en fecha 30-11-2006……

    Tal documento si bien se encuentra suscrito sólo por el actor, contiene sellos húmedos que identifican a la empresa en señal de haberlo recibido, por lo que al no desconocerse, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Corre a los folios 171 al 176, copia fotostática de documento contentivo de declaración autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y certificado de Registro de vehículo. Se observa lo siguiente:

    - Que Industrias Frontier C.A, declara: Que en fecha 08 de noviembre de 2006 adquirió un vehículo Marca Ford, Modelo Escape año 2007, placa JAT45G.

    - Que dicho vehículo fue adquirido para el uso exclusivo del Director de Producción R.A.M..

    - Que se estableció la condición del pago integro del vehículo por parte del referido Director.

    - Que una vez se verificara en caja el pago en su totalidad se realizaría el traspaso del vehículo.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Corre al folio 177, impresión de “Cuenta Individual”, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica:

    - Nombre y apellido: A.M.R.A..

    - Nombre empresa: Industrias frontier C.A.

    - Fecha de ingreso: 23/09/1991

    - Fecha de primera afiliación: 05/03/1979.

    - Estatus del asegurado: Activo.

    - Información actualizada al 31 de agosto de 2009.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    o Corre a los folios 178 al 513, marcados “09 al 348”, copias fotostáticas de comprobantes de cheques y depósitos efectuados en la entidad bancaria Banco Mercantil, por Industrias Frontier al ciudadano R.A., recibos de pago, facturas y comprobantes de pago emitidos por Industrias Electrónicas Pioneer C.A.

    La parte actora solicitó exhibición de los originales de los referidos fotostatos, por lo cual su mérito probatorio se analizará en el capítulo atinente a la exhibición de documentos.

    o Corre al folio 514, anuncio de prensa, publicado en el Diario Noti Tarde, de fecha 05 de febrero de 2010, página 7-25, en el cual se indica:

    ……………………..FRONTIER

    INDUSTRIAS FRONTIER C.A.

    POR MEDIO DE LA PRESENTE NOTIFICAMOS QUE LOS SEÑORES R.A.A.M. Y J.A.R. HENRIQUEZ PORTADORES DE LA C.I. Nº V-3.847.739 Y V-3.579.198 RESPECTIVAMENTE DEJARON DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN ESTA EMPRESA

    VALENCIA 3 DE FEBRERO DE 2010

    Tal documento nada aporta a la litis, pues está referido a un anuncio de prensa en el cual se participa que el actor no dejó de prestar servicios en la empresa accionada.

    o Corre a los folios 515 al 532, copias fotostáticas de Actas de Asambleas extraordinarias de accionistas de Industrias Frontier C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 13, Tomo 03-A, y en fecha 14 de abril de 2000, inserto bajo el Nº 48, Tomo 23-A, en las cuales se observa:

    Acta de fecha 28 de enero de 2000:

    - Que en la referida audiencia se encontraba presente el ciudadano A.L.P. en su carácter de único propietario del capital social de la empresa Industrias Frontier C.A., el Lic. Andrés Vicente Reyes, el ciudadano J.A.R.H. y R.A.M. –actor-.

    - Que se aprobó el informe del comisario del ejercicio económico 2005 y 2006 y se modificó el objeto social.

    Acta de fecha 14 de abril de 2000:

    - Que en la referida audiencia se encontraba presente el ciudadano A.L.P. en su carácter de único propietario del capital social de la empresa Industrias Frontier C.A., la Lic. Angela Fernández de Hernández, el ciudadano J.A.R.H. y R.A.M. –actor-.

    - Que se aprobó, modificó los balances correspondientes al 01 de octubre de 1998, al 30 de septiembre de 1999.

    - Que se modificó los estatutos sociales.

    - Que la Junta Directiva quedó integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Director Administrativo, un Director de Producción, un Director Jurídico y un Comisario.

    - Que el ciudadano R.A.A.M. –actor-, fue designado como Director de Producción.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    1. Testimoniales:

      Solicitó la parte actora las testimoniales de los ciudadanos YLFREDO R.L.Y., A.E.B.E., R.U. y F.E.A.H..

      Comparecieron a juicio sólo los siguientes ciudadanos:

      A.E.B.:

      Ante el interrogatorio formulado por la parte actora:

      - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A..

      - Que el ciudadano R.A. prestó servicios para Industrias Frontier C.A.

      - Que el ciudadano R.A. estaba encargado de la línea de producción de Industrias Frontier C.A.

      - Que el ciudadano R.A., era quien daba las instrucciones relativas a los pasos que debían cumplirse en las líneas de producción.

      - Indicó el deponente que el actor era el Director de producción y era quien les daba las directrices para que ellos ejecutaran los diseños y todos los cambios que se iban a realizar dentro de la planta.

      Ante las repreguntas formuladas por la parte accionada, señaló:

      - Indicó el deponente que trabajó en Frontier hasta septiembre de 2009.

      - Señaló que fue contratado por M.B. a través de unas pasantías.

      F.E.A.H.:

      Ante el interrogatorio formulado por su promovente, expresó:

      - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A..

      - Que el ciudadano R.A. prestó servicios para Industrias Frontier C.A.

      - Que el ciudadano R.A. estaba encargado de la línea de producción de Industrias Frontier C.A.

      - Que el ciudadano R.A., era quien daba las instrucciones relativas a los pasos que debían cumplirse en las líneas de producción.

      - Que en la planta a nivel de producción se hicieron cambios desde el punto de vista de ingeniería industrial, cambios de organización, penetración de métodos y aprovechamiento de mano de obra.

      - Que se hizo un sistema de desarrollo de producción por inventario que consistía en hacer órdenes e ir almacenando.

      - Que los referidos cambios los decretaba Alvarado a través de unas directrices que provenían directamente de la Presidencia de la compañía.

      - Que los cambios incidían en el aspecto económico de la empresa pues ese era el objetivo de realizar mejoras de la empresa o de la organización que conllevaban seguramente a las mejoras económicas.

      La parte accionada no ejerció su derecho a repreguntas.

      Tales declaraciones merecen valor probatorio, al no observarse contradicción en sus dichos, de las cuales se constata que el actor entre sus funciones ejercidas como Director de Producción, se encargaba de dar las directrices en la ejecución de los diseños y cambios que pudieran realizarse.

    2. Exhibición de documentos:

      La parte accionada solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  12. Acta de la Junta Directiva de la demandada, celebrada en fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual se acordó autorizar al actor la adquisición de un vehículo para su uso personal, acompañando para tal efecto copia marcada con el Nº 05.

    La parte accionada indicó que no tenía en sus manos tal información y en tal sentido no procedía a exhibirlos, por lo que ante su no exhibición, procede la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por exacto su contenido, el cual merece valor probatorio y por cierto los siguientes hechos:

    - Que dado el volumen de actividades tanto administrativas como de ventas, se resolvió para el mejor manejo de dichas actividades la compra de un vehículo.

    - Que se autorizó al Director de Producción Sr. R.A.M. para que procediera a seleccionar la compra del vehículo, así como llevar a cabo todos los trámites pertinentes para obtener el financiamiento tanto del vehículo como de las primas de seguro.

    Todo lo anterior se extrae de la copia fotostática inserta a los folios 168 y 169 de la pieza principal, referida al Acta de Junta Directiva, identificada con membrete de FRONTIER, Industrias Frontier C.A., de fecha 24 de febrero de 1999, consignada en copia fotostática a los efectos de exhibir su original.

  13. Comprobantes o vauchers de los cheques elaborados a favor del actor, depósitos bancarios que se encuentran en poder de la demandada, realizados en la cuenta corriente del actor y recibos de pago, acompañando para tal efecto copias fotostáticas marcadas “09 al 40”, “41 al 81”, “82 al 136”, “137 al 175”, “176 al 196”, “197 al 205”, “206 al 217”, “218 al 233”, “234 al 248”, “249 al 271”, “272 al 292”, “293”, “294 al 295”, “296 al 299”, “300 al 313”, “314 al 348”, cursante a los folios 178 al 513 de la pieza principal.

    La parte accionada exhibió y consignó documentales las cuales rielan a los folios 02 al 581 de la pieza separada Nº 01, por lo que de seguidas pasa este Tribunal al análisis de los documentos que se correspondan con los fotostatos consignados por la actora a los fines de su valoración:

    1. De las copias marcadas “09 al 40”, cursante a los folios 178 al 206 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y consignados a los folios 10, 11, 49 al 51, 53, 57, 59, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 75, 77, 81, 84, 87, 88, 89, 92 y 95 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 178 al 180, 183 al 200, 202 al 206 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 181, 182 y 201 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ………Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante……..

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  14. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena 2da quincena

    Ene-09 3.446,25 3.446,25

    Feb-09 3.333,25

    Mar-09 3.446,25 3.446,25

    Abr-09 3.446,25 3.446,25

    May-09 3.446,25 3.446,25

    Jun-09 3.446,25 3.446,25

    Jul-09 4.924,89

    Sep-09 1.388,66

  15. De los recibos de pago de salario:

    Mes/Año 1er quincena Deducc. SubTotal 2da quincena Deducc. Subtotal

    Ago-09 2.505,00 1.387,26 1.117,74 2.505,00 1.371,96 1.133,04

    Sep-09 2.505,00 1.116,34 1.388,66 0,00

    Oct-09 1.002,00 293,50 708,95 2.505,00 1.125,48 1.379,52

    Nov-09 835,00 58,56 776,44 0,00

  16. De los recibos de pago de vacaciones:

    Desde Fecha de reintegro Concepto Días Salario Total

    21/09/2009 29/10/2009 Vacaciones 15 167,00 2.505,00

    Días adicionales 12 167,00 2.004,00

    Bono vacacional 7 167,00 1.169,00

    Días adic. B. Vac. 12 167,00 2.004,00

    Dias adic. Front 14 167,00 2.338,00

    60 10.020,00

    1. De las copias marcadas “41 al 81”, cursante a los folios 207 al 247 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y consignados a los folios 12, 13, 25, 26, 96, 97, 100 al 102, 104, 107, 109 al 111, 114, 115, 117, 118, 120 al 122, 125, 126, 128, 129, 131, 134, 135, 137, 138 al 144, 146, 148 y 151, de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 209 al 237, 240, 242, 243 y 244 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 207, 208, 241 y 245, de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  17. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena 2da quincena

    Ene-08 1.987,00 1.987,00

    Feb-08 1.987,00 1.987,00

    Mar-08 1.987,00 1.987,00

    Abr-08 1.987,00 1.987,00

    May-08 1.987,00 1.987,00

    Jun-08 1.987,00 4.471,50 Pago de retroactivo

    Jul-08 2.881,50 2.881,50

    Ago-08 2.881,50 2.881,50

    Sep-08 2.881,50 2.881,50

    Oct-08 3.089,00

    Nov-08 2.926,50 2.926,50

    Dic-08 2.926,50 2.926,50

  18. De los comprobantes de cheque por concepto de pago de vacaciones y utilidades, se evidencia lo siguiente:

    Fecha Concepto Total

    Disfrute desde 29/09/08 a 18/10/08 Vacaciones 9.561,50

    11/12/2008 Anticipo de utilidades 5.000,00

    Desde 01/01/2008 a 31/12/08 Utilidades 17.835,25

  19. De los recibos de pago de utilidades:

    Período de pago Días Salario Total

    Desde 01/01/2008 a 31/12/08 85 270,00 22.950,00

    En cuanto a los fotostatos cursante a los folios 238, 239, 246 y 247 de la pieza principal, aún cuando la parte accionada no exhibió sus originales, los mismos nada aportan a la litis por cuanto están referidos a:

  20. Comprobante de cheque por concepto de reparación y mantenimiento –folio 238-

  21. Factura emitida por tercero por concepto de mantenimiento de vehículo por la cantidad de Bs. 2.547,16 y depósito bancario por la referida cantidad –folio 239-.

  22. Factura emitida por un tercero a favor de Industrias Frontier C.A. por el pago de una caja de whisky –folio 246-

  23. Formato descriptivo en la que se señala el pago de teléfono móvil, en el cual no se especifica a quien pertenece el referido teléfono, ni quien emite tal descripción, no se encuentra suscrito por persona alguna –folio 247-.

    1. De las copias marcadas “82 al 136”, cursante a los folios 248 al 302 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y consignados a los folios 16, 17, 22, 156 al 159, 161, 162, 164, 166 al 178, 180 al 188, 190 al 193, 195 al 198, 200 al 205, 207 al 209 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 248 al 265, 267 al 275, 277, 278, 280 al 287, 290 al 299, 301 y 302 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 266, 276, 279, 288, 289 y 300, de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  24. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F

    Ene-07 800,00 800,00

    Feb-07 800,00 800,00

    Mar-07 Sueldo 1.000,00

    Descuento - 200,00

    800,00 800,00

    Abr-07 800,00 800,00

    May-07 800,00 Sueldo 2.500,00

    2.000,00 Descuento - 500,00

    2.000,00

    Jun-07 Sueldo 2.500,00

    Descuento - 500,00 1.000,00

    2.000,00 1.000,00

    Jul-07 2.000,00 2.000,00

    Ago-07 2.000,00

    Sep-07 2.000,00 Sueldo 2.500,00

    Descuento - 517,90

    1.982,09

    Oct-07 1.982,09 1.982,09

    Nov-07 1.987,00 1.987,00

    Dic-07 3.323,00

  25. Comprobante de cheque por concepto de comisiones:

    Fecha Concepto Total Conversión

    16/07/2007 Comisiones junio 07 3.056.177,00 3.056,18

    09/08/2007 Comisiones julio 07 6.341.937,00 6.341,94

    01/10/2007 Antic. Comisión sept. 2007 2.000.000,00 2.000,00

    10/10/2007 Comisión septiembre 2007 3.406.745,00 3.406,75

    10/12/2007 Comisión noviembre 07 7.142.000,00 7.142,00

  26. Comprobante de cheque por concepto de vacaciones:

    Fecha Concepto Total

    Desde 01/01/07 a 31/12/07 Vacaciones 6.947,00

    19 de diciembre de 2003 Vacaciones 2003 900,00

    1. De las copias marcadas “137 al 175”, cursante a los folios 303 al 341 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada cursante a los folios 211, 212, 216, 217, 219 al 248, de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 303 al 312, 314 al 317, 320 al 324, 326 al 339, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 313, 318, 319, 325, 340 y 341, de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  27. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    Ene-06 800,00 800,00

    Feb-06 800,00 800,00 1.600,00

    Mar-06 800,00 800,00

    Abr-06 0,00

    May-06 800,00 800,00

    Jun-06 800,00 800,00 1.600,00

    Jul-06 800,00 800,00 1.600,00

    Ago-06 800,00 800,00

    Sep-06 Sueldo 1.266,66

    Deducción 200,00

    1.066,66 1.066,66

    Oct-06 Sueldo 1.000,66

    Deducción 200,00

    800,00 800,00

    Nov-06 Sueldo 1.000,66

    Deducción 200,00

    800,00 800,00 1.600,00

    Dic-06 800,00 800,00 1.600,00

  28. Comprobante de cheque por concepto de comisiones:

    Fecha Concepto Total Conversión

    11/05/2006 Comisión abril 2006 2.844.118,00 2.844,12

    13/07/2006 Comisión junio 2006 491.000,00 491,00

    06/07/2006 Abono comisión junio 2006 3.000.000,00 3.000,00

  29. Comprobante de cheque por concepto de intereses:

    Fecha Concepto Total Conversión

    29/05/2006 Intereses acumulados 2.815.000,00 2.815,00

    1. De las copias marcadas “176 al 196”, cursante a los folios 342 al 362 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y consignados a los folios 38, 39, 253, 255, 283, 284, 287, 288, 291 al 298, 300 y 301 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 344, 346 al 349, 351 al 362 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 342, 343, 345 y 350 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  30. Comprobante de cheque por concepto de intereses:

    Fecha Concepto Total Conversión

    23/02/2005 Intereses acumulados 622.750,00 622,75

  31. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    Ene-05

    Feb-05 900,00

    Jun-05 900,00

    Ago-05 1.800,00

    Oct-05 466,66

    Nov-05 800,00 800,00

    Dic-05 800,00 800,00

  32. De los recibos de pago, se evidencia:

    Período Concepto Equivalente en Bs. F.

    Del 16 al 28/02/05 Salario quincenal 1.000,00

    Deducción 100,00

    Total 900,00

    Del 01 al 15/06/05 Salario quincenal 1.000,00

    Deducción 100,00

    Total 900,00

    Del 01 al 31/08/05 Salario quincenal 2.000,00

    Deducción 200,00

    Total 1.800,00

  33. De los comprobantes de pago de vacaciones y utilidades, se evidencia:

    Fecha Concepto Total Bs. F.

    08/09/2005 Vacaciones 1.800,00

    2005 Utilidades 3.980,00

    1. De las copias marcadas “197 al 205”, cursante a los folios 363 al 371 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 41, 321, 324, 334, 346 y 347 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 364 al 366, 369 al 371 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 363, 367 y 368 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  34. Comprobante de cheque por concepto de intereses:

    INTERESES

    Fecha Concepto Total Conversión

    23/04/2004 Intereses acumulados 2003 600.000,00 600,00

  35. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    SALARIO

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    May-04 1.400,00 1.400,00

    Ago-04 1.000,00 1.000,00

    Nov-04 900,00 900,00

  36. De los comprobantes de pago de utilidades, se evidencia

    Fecha Días Total Bs. F.

    10/11/2004 60 4.000,00

    1. De las copias marcadas “206 al 217”, cursante a los folios 372 al 383 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 352 al 360, 364, 365, 373, 374, 379, 383, 384 y 393 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 372 al 381 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 382 y 383 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  37. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    Ene-03 216,66 300,00 516,66

    Feb-03 466,66 500,00 966,66

    Mar-03 500,00 500,00

    May-03 500,00 500,00

    Jul-03 500,00 500,00

    Ago-03 1.000,00 1.000,00

    Sep-03 1.000,00 1.000,00

    Dic-03 500,00 500,00

  38. De los comprobantes de pago de utilidades, se evidencia

    Fecha Días Total Bs. F.

    20/11/2003 30 2.000,00

    1. De las copias marcadas “218 al 233”, cursante a los folios 384 al 400 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 394, 396, 399, 400m 402, 404, 405, 406, 408, 409, 411, 414, 415, 416, 420, 421, 424, 425, 426 y 427 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 385 al 387, 389 al 399 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 384, 388 y 400 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  39. De los comprobantes de pago de utilidades y vacaciones, se evidencia

    Fecha Concepto Días Salario Total Bs. F.

    27/12/2001 Utilidades 2001 1.990,00

    27/12/2001 Vacaciones 2001 988,15

    02/12/2002 Utilidades 2002 60 2.000,00

  40. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    Ene-02 500,00 500,00 1.000,00

    Abr-02 500,00 500,00

    May-02 500,00 500,00

    Jun-02 500,00 500,00

    Ago-02 500,00 500,00 1.000,00

    Sep-02 500,00 500,00

    Oct-02 500,00 500,00 1.000,00

    Nov-02 500,00 500,00 1.000,00

    Dic-02 500,00 500,00

  41. Comprobante de cheque por concepto de intereses:

    Fecha Concepto Total Conversión

    09/05/2002 50% de intereses año 2001 407.675,00 407,68

    1. De las copias marcadas “234 al 248, cursante a los folios 401 al 415 de la pieza principal:

    Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 433, 435, 441 la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 413 al 415 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

    De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 401 al 412 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

  42. De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

    Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

    Ene-01 976,00 976,00

    Feb-01 738,00 738,00 1.476,00

    Mar-01 500,00 500,00 1.000,00

    Abr-01 500,00 500,00 1.000,00

    May-01 500,00 500,00

    Jun-01 500,00 500,00 1.000,00

    Jul-01 500,00 500,00

    Sep-01 500,00 500,00

    Oct-01 500,00 500,00

  43. Comprobante de cheque por concepto de intereses:

    Fecha Concepto Total Conversión

    28/05/2001 Intereses 276.158,00 276,16

    1. De las copias marcadas “249 al 271”, cursante a los folios 416 al 438 de la pieza principal:

      Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 443 al 484 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 418 al 438 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

      De igual manera se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 416 y 417 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

      De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

      Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

      Ene-00 150,00 150,00 300,00

      Feb-00 150,00 150,00 300,00

      Mar-00 150,00 150,00 300,00

      Abr-00 150,00 150,00 300,00

      May-00 150,00 150,00 300,00

      Jun-00 150,00 150,00 300,00

      Jul-00 150,00 150,00 300,00

      Ago-00 150,00 150,00 300,00

      Sep-00 150,00 150,00 300,00

      Oct-00 150,00 150,00 300,00

      Nov-00 150,00 150,00

      Dic-00 150,00 150,00 300,00

    2. De las copias marcadas “272 al 292”, cursante a los folios 439 al 458 de la pieza principal:

      Se observa que los documentos exhibidos por la accionada y cursante a los folios 485 al 524 de la pieza separada Nº 01, son del mismo tenor de los fotostatos consignados por la parte actora para su exhibición, cursante a los folios 439 al 458 de la pieza principal, por lo cual se tienen por cierto su contenido.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

      De los comprobantes de cheque emitidos a favor del actor, se evidencia el pago de las siguientes cantidades:

      Fecha 1era quincena Equiv. Bs. F 2da quincena Equiv. Bs. F Total

      Feb-99 150,00 150,00 300,00

      Mar-99 150,00 150,00 300,00

      Abr-99 150,00 150,00 300,00

      May-99 150,00 150,00 300,00

      Jun-99 150,00 150,00

      Jul-99 150,00 150,00 300,00

      Ago-99 150,00 150,00 300,00

      Sep-99 150,00 150,00 300,00

      Oct-99 150,00 150,00 300,00

      Nov-99 150,00 150,00 300,00

      Dic-99 150,00 150,00

    3. De las copias marcadas “293 al 295”, cursante a los folios 459 al 461 de la pieza principal:

      Se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 459 al 461 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

      Pago de utilidades y vacaciones

      Fecha Concepto Total Bs. F.

      23/12/1998 Utilidades y sueldo 1.050,00

      22/12/1994 Fracción de bonificación 250,00

      22/12/1994 Diferencia utilidades 58,10

      22/12/1994 Vacaciones 76,00

    4. De las copias marcadas “296 al 299”, cursante a los folios 462 al 465 de la pieza principal:

      Se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 462 al 465 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos lo siguiente:

      Pago de utilidades y vacaciones

      Fecha Concepto Total Bs. F.

      15/12/1993 Vacaciones 10,08

      16/11/1993 Utilidades 91,63

      Salarios:

      Pago correspondiente al mes de septiembre de 1993, Bs. F. 48,05.

    5. De las copias marcadas “300 al 313”, cursante a los folios 467 al 478 de la pieza principal:

      Se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 467 al 478 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos se evidencia el pago de las siguientes comisiones:

      Fecha COMISIONES

      Feb-09 8.206,30

      Mar-09 7.403,00

      Abr-09 5.464,00

      May-09 9.936,00

      Jun-09 5.604,00

    6. De las copias marcadas “314 al 348”, cursante a los folios 479 al 513 de la pieza principal:

      Se observa que los fotostatos consignados para su exhibición cursante a los folios 479 al 513 de la pieza principal, no fueron exhibidos por la parte accionada, en consecuencia se tienen por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los referidos documentos se evidencia el pago de las siguientes comisiones, cuyas cantidades se expresan en cifras equivalentes a la actual denominación monetaria:

      Fecha COMISIONES

      Jun-05 2.430,90

      Jul-05 2.588,83

      Ago-05 2.763,91

      Sep-05 2.709,00

      Oct-05 2.496,09

      Nov-05 3.317,31

      Dic-05 3.524,16

      Feb-06 2.470,09

      Mar-06 2.000,00

      May-06 2.284,08

      Jun-06 1.291,00

      Jul-06 3.350,03

      Ago-06 1.980,00

      Sep-06 3.073,10

      Oct-06 4.135,31

      Nov-06 4.434,64

      Dic-06 2.245,21

      Ene-07 3.810,25

      Feb-07 4.119,80

      Mar-07 4.720,00

      Abr-07 4.195,00

      May-07 2.565,42

      Jun-07 5.000,00

      Ago-07 6.398,61

      Oct-07 4.504,97

      Nov-07 7.142,00

      Dic-07 4.735,94

      Dic-08 7.045,00

      Respecto a los documentos cursante a los folios 9, 14, 17, 18, 19, 20 y 22 de la pieza separada Nº 01, relacionados con el pago por concepto de vacaciones, aún cuando la parte actora no solicitó su exhibición, los mismos no fueron objetados por lo que se evidencia el pago siguiente:

      Fecha Concepto Días Total Bs. F.

      14/01/08 al 14/01/06 Vacaciones 8.168,73

      01/01/07 al 31/1207 Vacaciones 45 7.515,00

      Año 2005 Vacaciones 1.800,00

      Año 2003 Vacaciones 900,00

      En cuanto a los documentos cursante a los folios 27 al 37, 40, 42 al 47 de la pieza separada Nº 01, relacionados con el pago por concepto de utilidades, aún cuando la parte actora no solicitó su exhibición, los mismos no fueron objetados por lo que se evidencia el pago siguiente:

      Fecha Concepto Días Total Bs. F.

      09/11/2007 Utilidades 2007 12.462,37

      14/11/2006 Utilidades 2006 80 4.000,00

      20/11/2003 Utilidades 2003 30 2.000,00

      27/12/2001 Utilidades 2001 2.000,00

      27/12/2001 vacaciones 2001 1.000,00

      Utilidades 2000 60 288,00

      Se observa a los folios 348 al 351, 362, 363, 366 al 372, 375 al 378, 385 al 392, 417, 418, 422, 429, 431, 437 al 440 de la pieza separada Nº 01, copias fotostáticas de comunicado dirigido por la accionada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, contentivo de orden de débito para el pago de nómina de trabajadores, anexando listado., tales documentos no se corresponden con lo solicitado por la parte actora, amén que los mismos provienen en forma unilateral de la accionada, dirigido a un tercero ajeno a litis, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

      Corre a los folios 442, 530 al 581 de la pieza separada Nº 01, planilla de elaboración de cheque, elaborado a nombre de R.A., de fecha 02/07/2001, planillas de nóminas, copias al carbón de planillas de depósitos y comprobantes de pago, los cuales no se encuentran suscrito por el actor, cuya exhibición no fue solicitada, en consecuencia no le son oponibles.

      En cuanto al fotostato consignado por la parte actora, cursante al folio 466 de la pieza principal, debe observar este Tribunal que el mismo está referido a un ciudadano identificado como J.R., quien es un tercero ajeno a la litis, por lo que en consecuencia la accionada no se encuentra obligada a su exhibición.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    7. Documentales:

      Pieza principal:

      o Corre a los folios 536 al 540, 547 al 565, 567, 568, comprobantes de cheques a la orden de la sociedad de comercio GRANEIMCA C.A., por concepto de cancelación de facturas; comprobantes de depósitos en la cuenta corriente de INVERSIONES INREAL C.A., BANCO PROVINCIAL; facturas emitidas por Graneimca C.A. a favor de Industrias frontier C.A., por concepto de arrendamiento de vehículo y fletes de viaje; ordenes de compra emitidas por Industria Frontier C.A., en donde se identifica como proveedor a Graneimca C.A, por concepto de arrendamiento de vehículo; comprobante de retención de impuesto, identificando como agente de retención a Industrias frontier C.A, y contribuyente a Graneimca. Corre a los folios 541 al 546, Acta Constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES INREAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 23-A, Número 22, de fecha 19 de junio de 1991. Corre al folio 566, impresión de consulta de RIF, de la sociedad de comercio GRANEIMCA C.A.. Nº J305639574.

      Tales documentos carecen de valor probatorio al estar referidos a terceros no intervinientes en la litis, en consecuencia, no son oponibles al actor.

      o Corre al folio 569, copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo, camioneta Ford, Escape, placas JAT45G, propiedad de Industrias Frontier C.A. Corre a los folios 570 al 575, solicitud y comprobantes de cheque de gerencia de Industrias Frontier C.A., al Banco Banesco por la cantidad de Bs. 31.338.100,00 –anterior denominación monetaria-, para compra de vehículo, de fecha 31 de octubre de 2006; Solicitud y comprobantes de cheque de gerencia de Industrias Frontier C.A., al Banco Banesco por la cantidad de Bs. 3.450.000,00 –anterior denominación monetaria-, para compra de vehículo, de fecha 19 de diciembre de 2005.

      Tales documentos nada aportan a la litis al no ser un hecho controvertido la propiedad del vehículo Ford, Escape, placas JAT45G.

      o Corre a los folios 576 al 577, copia fotostática de Acuerdo-Convenio, celebrado entre Industrias Frontier C.A. –accionada- y los Directores de la referida empresa, entre ellos el ciudadano R.A. –actor-, de fecha 15 de julio de 1997, mediante el cual se acuerda el aumento de capital con aportación de Bs. 30.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, capitalización de pasivo, autorización de la venta de un apartamento, así mismo se observa que los ciudadanos J.A.R. y R.A. actúan en la empresa con carácter de comisionistas, exentos de prestaciones sociales y cualquier otra remuneración, ya que reciben comisiones de la empresa Representaciones Alpeca a través de su propia compañía Inversiones Inreal.

      Tal documento, al ser impugnado por la parte actora por tratarse de copias simples y al no constatarse su autenticidad con los originales o con auxilio de otro medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      o Corre a los folios 578 al 580, copias de comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 5.256,47, de fecha 16 de septiembre de 2009, a la orden de R.A., por concepto de honorarios profesionales, cancelación de factura de J.R.; copia fotostática de factura emitida por J.A.R. por la cantidad de Bs. 21.025,88 de fecha 16 de septiembre de 2009; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 17 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 5.256,47, depositado por Industrias Frontier C.A., en la cuenta del ciudadano R.A.M..

      Tales documentos nada aportan a la litis toda vez que la cantidad depositada al actor fue por concepto de cancelación de factura a un tercero ajeno a la controversia.

      o Corre a los folios 581 al 586, comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 210.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 09 de marzo de 2006, a la orden R.A., por concepto de gastos médicos; comprobante de depósito en el Banco de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 210.000,00 –anterior denominación monetaria-, depositado por Industrias Frontier C.A., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; factura emitida por la Dra. M.Y.L.M., nombre del paciente: R.A., por la cantidad de Bs. 210.000,00 –anterior denominación monetaria-; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 175.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 19 de abril de 2007, a la orden R.A., por concepto de gastos médicos; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 25 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 175.000,00 –anterior denominación monetaria-, depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; factura emitida por el Dr. J.E.L.S., a nombre de R.A., por la cantidad de Bs. 175.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, pues en los mismos están descritos la cobertura de gastos médicos.

      o Corre a los folios 585 y 586, comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 513,25 de fecha 27 de mayo de 2009, a la orden R.A., por concepto de pago teléfono movistar; planilla descriptiva del pago por la cantidad de Bs. 513,25 por concepto de telefonía celular de la compañía movistar, a la orden de R.A.; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 27 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 513,25 depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M..

      Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, pues en los mismos están reseñados al pago de teléfono móvil.

      o Corre a los folios 587 al 596, 607, 608, 612 al 614, comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 1.010.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 16 de noviembre de 2006 a la orden R.A., por concepto de pago de factura por la cantidad de Bs. 310.000,00 –anterior denominación monetaria-, pago de A.A.B.. 350.000,00 –anterior denominación monetaria- y pago de A.B. por la cantidad de Bs. 350.000,00 –anterior denominación monetaria- ; comprobante emitido por el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 310.000,00 –anterior denominación monetaria-; factura emitida por C.A. AUTOCENTER ACV, por la cantidad de Bs. 310.000,11 –anterior denominación monetaria-; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 404.819,46 –anterior denominación monetaria- de fecha 12 de septiembre de 2007 a la orden de Banesco Banca Universal, por concepto de cancelación de factura de AUTOMUNDIAL, acompañada planilla descriptiva; comprobante de depósito en el Banco Banesco, de fecha 11 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 404.819,46 –anterior denominación monetaria depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 401,73 de fecha 15 de abril de 2008 a la orden de Banesco Banca Universal, por concepto de cancelación de activo, acompañada planilla descriptiva referida a AUTOMUNDIAL; comprobante de depósito en el Banco Banesco, de fecha 17 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 401,73 depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; factura emitida por AUTOMUNDIAL S.A., por concepto de servicios, por la cantidad de Bs. 401,73; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 520,00 de fecha 24 de marzo de 2009 a la orden de R.A., por concepto de cancelación de factura de batería para Escape; factura emitidas por Acumuladores 2000 a nombre de Industrias Frontier C.A., de fecha 24 de marzo de 2009, por concepto de una Batería, por la cantidad de Bs. 520,00; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 24 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 520,00 depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 213.568,97 –anterior denominación monetaria- de fecha 10 de marzo de 2006, a la orden de R.A., por concepto de cancelación de factura de 27526, factura 27526 emitida por INVERPECO C.A., de fecha 07 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 213.568,97 –anterior denominación monetaria-; comprobante de depósito en el Banco de Venezuela de fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 213.568,97 –anterior denominación monetaria- depositado por Industrias Frontier, en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 278.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 27 de julio de 2005, a la orden de R.A., por concepto de cancelación de facturas 194931-123552; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 28 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 278.000,00 –anterior denominación monetaria- depositado por Industrias frontier, en la cuenta del ciudadano R.A.M.; planilla descriptiva de pago de facturas; factura Nº 124622, por concepto de repuestos para vehículos, emitido por Bemarka a nombre de Industrias Frontier C.A., por la cantidad de Bs. 133.000,00 –anterior denominación monetaria-; factura Nº 49081 emitida a favor de Industrias Frontier, por la cantidad de Bs. 145.000,00 por compra de repuesto para vehículo.

      Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, pues de los mismos se derivan pago de repuestos de vehículos.

      o Corre a los folios 597 al 606, comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 7.000,00 de fecha 08 de julio de 2009 a la orden de R.A., por concepto de Préstamo; comprobante de depósito en el Banco Mercantil, de fecha 08 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 7.000,00, depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 3.000,00 de fecha 08 de julio de 2009 a la orden de R.A., por concepto de Préstamo; comprobante de depósito en el Banco de Venezuela, de fecha 08 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00, depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 27 de marzo de 2007 a la orden de R.A., por concepto de Préstamo; comprobante de depósito en el Banco de Venezuela, de fecha 27 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, depositado por P.E., en la cuenta del ciudadano R.A.M.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 20 de febrero de 2006 a la orden de R.A., por concepto de Préstamo; comprobante de depósito en el Banco de Mercantil, de fecha 20 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, depositado por P.E., en la cuenta de CASA PUEBLO 2020, C.A.; comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 220.120,00 –anterior denominación monetaria- de fecha 23 de junio de 2004 a la orden de Corp Banca, por concepto de Préstamo Sr. Alvarado; comprobante de depósito en el Banco de Corp Banca, de fecha 23 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 220.120,00 –anterior denominación monetaria-, depositado por Industria frontier, en la cuenta de R.A..

      Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió los préstamos descritos.

      o Corre al folio 611, copia fotostática de Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito American express, emitida por Corp Banca, cuyo titular es el ciudadano R.A., Pioneer/Gcia de Compras, pago mínimo Bs. 220.120,00 –anterior denominación monetaria-.

      Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto no está referido a hechos controvertidos.

      o Corre a los folios 615 al 624, copias fotostáticas Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Representaciones A.L.P. ALPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 19-A SGDO, de fecha 01 de febrero de 1991, en el cual se observa:

      - Que fue constituida por los ciudadanos A.L. y E.R.R., con el objeto de servir como agente de comercio en forma libre y sin subordinación alguna.

      - Que el ciudadano A.L. es propietario de 49 acciones y el ciudadano E.R.d. una acción.

      - Que el ciudadano A.L. fue designado como Director y E.R. como Director Jurídico.

      Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto no está referido a hechos controvertidos.

    8. Informes:

      La parte accionada solicitó informes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarías, a los fines de certificar que le ciudadano R.A.A. es accionista de las sociedades de comercio GRANEIMCA. C.A., INREAL C.A. y REPRESENTACIONES ALPECA C.A.

      Tal medio probatorio no fue admitido por el A Quo, argumentando que “…..dicha probanza sólo es admisible a los fines de requerir información que consten en documentos, libros y archivos que se hallen en las oficinas públicas, como la indicada, no siendo procedente su promoción a los fines de obtener copias certificadas de documentales que la parte ha podido aportar al proceso mediante otros medios probatorios……”

      Contra dicha resolutoria la parte accionada no ejerció recurso ordinario de apelación, por lo cual se mantiene firme la misma. Y así se decide.

    9. Inspección Judicial:

      La parte accionada solicitó se realizar inspección judicial al Banco Banesco, agencia Guacara.

      Tal medio probatorio no fue admitido por el A Quo, fundamentando su negativa en lo siguiente:

      …….NO LA ADMITE POR IMPRECISA, por cuánto no indica el periodo a verificar, ni se identifica el número de cuenta bancaria sobre la cual debe recaer la inspección promovida. De igual forma, se NIEGA la inspección promovida por impertinente, toda vez que el ciudadano J.R., cedula de identidad Nº 3.578.198, no es parte en el proceso……

      Contra dicha resolutoria la parte accionada no ejerció recurso ordinario de apelación, por lo cual se mantiene firme la misma. Y así se decide.

    10. Exhibición de documentos:

      Solicitó la accionada al actor, la exhibición del Registro Mercantil INVERSIONES INREAL C.A.

      Aún cuando la parte actora no exhibió el referido documento, al estar referido a terceros no interviniente en la litis, no le es oponible ni requerible al actor.

    11. Testimoniales:

      Solicitó las testimoniales de los ciudadanos: A.L.P., L.Q., M.S. y M.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

      Analizados como han sido los medios probatorio producidos por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los puntos de apelación de cada una de las partes:

      DE LA DELACION DE LA PARTE ACTORA

      1) En cuanto al error de cálculo de la prestación de antigüedad:

      En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, denuncia la parte actora que la recurrida incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, existiendo una diferencia de 82 días no incluidos.

      A los fines de verificar lo explanado por la parte actora, se observa que la Juez A Quo condenó la procedencia de la prestación de antigüedad, en base al siguiente cálculo:

      …………..Antigüedad: Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

      Del 19/06/1997 al 18/06/1998:

      60 días

      Del 19/06/1998al 18/06/1999

      60 días + 02 ADICIONALES

      Del 19/06/1999 al 18/06/2000

      60 días + 04 ADICIONALES

      Del 19/06/2000 al 18/06/2001

      60 días + 06 ADICIONALES

      Del 19/06/2001 al 18/06/2002

      60 días + 08 ADICIONALES

      Del 19/06/2002 al 18/06/2003

      60 días + 10 ADICIONALES

      Del 19/06/2003 al 18/06/2004

      60 días + 12 ADICIONALES

      Del 19/06/2004 al 18/06/2005

      60 días + 14 ADICIONALES

      Del 19/06/2005 al 18/06/2006

      60 días + 16 ADICIONALES

      Del 19/06/2006 al 18/06/2007

      60 días + 18 ADICIONALES

      Del 19/06/2007 al 18/06/2008

      60 días + 20 ADICIONALES

      Del 19/06/2008 al 31/10/2009

      20 días

      TOTAL DÍAS: 790……………..

      (Fin de la cita)

      La prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcula después del tercer mes ininterrumpido de servicio, acreditándose cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la referida Ley en fecha 19 de junio de 1997, se estableció que los trabajadores con una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la referida reforma y que fuere superior a seis meses, tendrían derecho a una antigüedad acumulada para el primer año de 60 días.

      Artículo 665

      Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      Por cuanto el actor tiene una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una antigüedad calculada de la siguiente forma:

      FECHA DIAS ACUMULADOS DIAS ADICIONALES

      Jul-97 5

      Ago-97 5

      Sep-97 5

      Oct-97 5

      Nov-97 5

      Dic-97 5

      Ene-98 5

      Feb-98 5

      Mar-98 5

      Abr-98 5

      May-98 5

      Jun-98 5

      Jul-98 5

      Ago-98 5

      Sep-98 5

      Oct-98 5

      Nov-98 5

      Dic-98 5

      Ene-99 5

      Feb-99 5

      Mar-99 5

      Abr-99 5

      May-99 5

      Jun-99 5 2

      Jul-99 5

      Ago-99 5

      Sep-99 5

      Oct-99 5

      Nov-99 5

      Dic-99 5

      Ene-00 5

      Feb-00 5

      Mar-00 5

      Abr-00 5

      May-00 5

      Jun-00 5 4

      Jul-00 5

      Ago-00 5

      Sep-00 5

      Oct-00 5

      Nov-00 5

      Dic-00 5

      Ene-01 5

      Feb-01 5

      Mar-01 5

      Abr-01 5

      May-01 5

      Jun-01 5 6

      Jul-01 5

      Ago-01 5

      Sep-01 5

      Oct-01 5

      Nov-01 5

      Dic-01 5

      Ene-02 5

      Feb-02 5

      Mar-02 5

      Abr-02 5

      May-02 5

      Jun-02 5 8

      Jul-02 5

      Ago-02 5

      Sep-02 5

      Oct-02 5

      Nov-02 5

      Dic-02 5

      Ene-03 5

      Feb-03 5

      Mar-03 5

      Abr-03 5

      May-03 5

      Jun-03 5 10

      Jul-03 5

      Ago-03 5

      Sep-03 5

      Oct-03 5

      Nov-03 5

      Dic-03 5

      Ene-04 5

      Feb-04 5

      Mar-04 5

      Abr-04 5

      May-04 5

      Jun-04 5 12

      Jul-04 5

      Ago-04 5

      Sep-04 5

      Oct-04 5

      Nov-04 5

      Dic-04 5

      Ene-05 5

      Feb-05 5

      Mar-05 5

      Abr-05 5

      May-05 5

      Jun-05 5 14

      Jul-05 5

      Ago-05 5

      Sep-05 5

      Oct-05 5

      Nov-05 5

      Dic-05 5

      Ene-06 5

      Feb-06 5

      Mar-06 5

      Abr-06 5

      May-06 5

      Jun-06 5 16

      Jul-06 5

      Ago-06 5

      Sep-06 5

      Oct-06 5

      Nov-06 5

      Dic-06 5

      Ene-07 5

      Feb-07 5

      Mar-07 5

      Abr-07 5

      May-07 5

      Jun-07 5 18

      Jul-07 5

      Ago-07 5

      Sep-07 5

      Oct-07 5

      Nov-07 5

      Dic-07 5

      Ene-08 5

      Feb-08 5

      Mar-08 5

      Abr-08 5

      May-08 5

      Jun-08 5 20

      Jul-08 5

      Ago-08 5

      Sep-08 5

      Oct-08 5

      Nov-08 5

      Dic-08 5

      Ene-09 5

      Feb-09 5

      Mar-09 5

      Abr-09 5

      May-09 5

      Jun-09 5 22

      Jul-09 5

      Ago-09 5

      Sep-09 5

      Oct-09 5

      740 132

      Lo anterior arroja una antigüedad de 740 días mas 132 días adicionales para un total de 872 días por concepto de prestación de antigüedad.

      Se observa que la recurrida condenó una cantidad inferior, esto es 790 días, por lo que se constata, que tal como fue delatado por la accionante , existe una diferencia ni condenada de 82 días por este concepto, en consecuencia, este Tribunal corrige el error incurrido por el A Quo y declara que al actor le corresponde el pago de 872 días por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

      2) En lo atinente a la causa de extinción de la relación laboral y aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La parte actora indicó durante la audiencia de apelación que se encontraba conteste con la calificación de empleado de dirección conferida por la recurrida, sin embargo, considera que fue objeto de un despido indirecto por dos razones:

      a. Por cuanto se le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa.

      b. Por habérsele solicitado el vehículo de manera arbitraria, el cual implica un cambio de las condiciones de trabajo, por cuanto el uso del mismo era para un mejor desempeño de sus funciones.

      Indicó además, que como consecuencia de lo anterior debe aplicarse el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”.

      La parte actora en su libelo de demanda señaló que fue objeto de un despido indirecto, en base a tres supuestos:

  44. Que en el mes de julio de 2009, su patrono tomó la determinación de reducir en un 50% su salario básico, esto es, de Bs. 10.260,00 a Bs. 5.130,00 mensuales.

  45. Que en fecha 27 de octubre de 2009, el Presidente de la compañía envió un memorandum a la vigilancia de la compañía en la cual prohibía el ingreso del personal administrativo, de producción y directores a las instalaciones de la empresa los fines de semana y días feriados.

  46. Que en fecha 30 de octubre de 2009, el Presidente de la compañía envió por fax una carta solicitándole la entrega de la camioneta Ford, adquirida por la accionada, pero que sería posteriormente traspasada al actor una vez que fuese totalmente descontada de su salario.

    Se observa que la recurrida declaró improcedente la figura del despido indirecto en base a las siguientes consideraciones:

    ………………Alegó el demandante que fue objeto de un despido indirecto, por lo cual se retiró justificadamente de la empresa, invocando como causales los hechos siguientes: 1) Que en el mes de julio de 2009, se le redujo el salario básico devengado en un cincuenta por ciento (50%); 2) Que el 27 de octubre de 2009, el Presidente de la compañía le prohibió, mediante memorando enviado a vigilancia, el ingreso a las instalaciones de la empresa los fines de semana y días feriados; y 3) Que le fue requerida la entrega de un vehículo –camioneta- que estaba pagando a Industrias Frontier C.A.

    Con relación a la causal invocada de reducción del salario, el actor no logra demostrar en el proceso tal supuesto, toda vez que de los recibos de pago cursantes en autos no se evidencia que el actor devengara un salario de Bs. 10.260,00 hasta el mes de julio y que éste le haya sido disminuido en un 50%. De igual forma, cabe destacar, que en caso de haberse dado tal circunstancia, en razón de la data de su supuesta ocurrencia así como la fecha en que el actor se retiro de la empresa, surge eminente una condonación del trabajador al respecto, por cuanto transcurrió mas de treinta días que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tenía para proceder a la reclamación pertinente. En cuanto a la prohibición de ingreso a las instalaciones de la sede de la empresa demandada, los fines de semana y días feriados, considera este Tribunal que la misma constituye una directriz de la empresa dirigida a regular el ingreso a la planta los fines de semana y días feriados, la cual no va dirigida de manera particular al actor, por lo que no constituye causal de despido indirecto. Asimismo, en cuanto a lo esgrimido por el actor, con respecto al requerimiento de la entrega de un vehiculo –camioneta- que estaba pagando a Industrias Frontier C.A., se observa que tal solicitud no constituye actuación del patrono considerable como causal de despido indirecto, toda vez que el mismo actor reconoce que el vehiculo requerido es propiedad de Industrias Frontier C.A. y los hechos atinentes al traspaso de propiedad a su nombre, son hechos futuros no materializados. Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que el actor no fue objeto de despido indirecto que justificara su retiro de la empresa, por lo que se infiere que el actor dio terminación a la relación de trabajo que le vinculó con la empresa demandada, de manera unilateral y voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE……..

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se observa que la recurrida consideró que los supuestos de hecho esgrimidos por el actor para considerar un despido indirecto resultaban improcedente por cuanto:

  47. El actor no logró demostrar la reducción de salario y en todo caso, aún cuando se hubiere dado por cierto tal circunstancia, en razón de la data de la desmejora denunciada a la fecha en que el actor se retiró de la empresa, surge una condonación del trabajador al respecto.

  48. Señaló la recurrida que en cuanto a la prohibición de ingreso a las instalaciones de la sede de la empresa demandada, los fines de semana y días feriados, el mismo constituye una directriz de la empresa la cual no va dirigida de manera particular al actor.

  49. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo señala la recurrida que el actor reconoce que el vehículo es propiedad de Industrias Frontier C.A. y los hechos atinentes al traspaso de propiedad a su nombre, son hechos futuros no materializados.

    Ahora bien, al momento de exponer los motivos de su apelación, la parte actora sólo denuncia el segundo y tercer supuesto como causal de despido indirecto, por lo que se entiende su conformidad respecto a la improcedencia del primer supuesto –reducción del salario-, motivo por e cual este Tribunal abarcará su decisión en torno a los dos último supuestos declarados improcedentes por la recurrida:

    Corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de hecho que considera como supuestos de un despido indirecto:

  50. Prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa:

    Señala la parte actora que la accionada a través de su Presidente le envió un memorandum a la vigilancia de la compañía en la cual se le prohibió el ingreso a las instalaciones de la empresa los fines de semana y días feriados.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala las causales del retiro justificado, entre las cuales se encuentra los actos constitutivos de despido indirecto:

    ………g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo………..

    Considera la parte actora que el supuesto objeto de análisis altera las condiciones de trabajo, por lo que es menester reseñar el contenido del memorandum, que en su decir considera atentatorio a sus condiciones normales de trabajo:

    Se observa al folio 23 de la pieza principal, que la parte actora consignó copia fotostática de memorandum dirigido al personal de vigilancia por el ciudadano A.L.P., de fecha 27 de octubre de 2009, en el cual se indica:

    ……Queda prohibido el ingreso del personal administrativo, personal de producción y directores a las instalaciones de Frontier los fines de semana y días feriados.

    En caso de trabajos extras, jornadas especiales de producción o cualquier otro tipo de trabajo, estos deben ser autorizados por la Vice-Presidencia o Presidencia de Industrias Frontier C.A……

    Tal como fue considerado por esta juzgadora en la valoración de la referida documental, aún cuando no fue impugnada por la parte accionada, la misma no aporta elementos de juicio concluyentes para el dispositivo del fallo, toda vez que dicha comunicación es de característica genérica, esto es, la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa accionada los fines de semana y días feriados, no está destinada a una persona en particular como podría ser en este caso el actor, sino al personal administrativo, personal de producción y directores, lo cual considera quien decide que no altera las condiciones de trabajo, en primer término por cuanto no está dirigido sólo al actor, sino a todo el personal, aunado que el mismo representa una medida ordenadora de las gestiones laborales y de seguridad, en el cual no se prohíbe laborar horas extras o en jornadas especiales, sólo que se requería la debida autorización, lo cual –se repite-, no constituye una alteración de las condiciones normales de trabajo y por ende no constituye un acto integrante de un despido indirecto.

  51. Solicitud de entrega de vehículo:

    Refiere la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2009, el Presidente de la compañía envió por fax una carta solicitándole la entrega de la camioneta Ford, adquirida por la accionada, pero que sería posteriormente traspasada al actor una vez que fuese totalmente descontada de su salario.

    Señala igualmente que tal circunstancia altera las condiciones normales de trabajo, por cuanto el vehículo fue adquirido para el mejor desempeño de su labor en la empresa.

    De las pruebas aportadas a los autos se observa:

    Se consignó conjuntamente con el libelo de demanda, cursante a los folios 24 y 25 de la pieza principal, copias fotostáticas de comunicados dirigidos al actor por parte del ciudadano A.L.P. en su carácter de Presidente de la accionada, en las cuales refiere:

    Comunicado de fecha 30 de octubre de 2009:

    ……Por medio de la presente le informo que a partir del día Lunes, 02 de Noviembre 2009, desde las 8:00 a.m., debe usted hacer entrega efectiva de la Camioneta Ford que usted utiliza sin mi autorización y que pertenece a Industrias Frontier, C.A.

    Igualmente debe entregar llaves y todos los accesorios pertenecientes a dicho vehículo incluyendo el carnet de circulación…….

    Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2009:

    …..Por medio de la presente, le comunico que debe hacer entrega formal del, juego de llaves, carnet de circulación, documento de propiedad y vehículo marca; Ford…….

    Esta entrega debe hacerse en la sede de Industrias Frontier C.A. Ubicada en…..A mas tardar el día 21 de Diciembre de 2009. En caso contrario les será notificado a las autoridades competentes…….

    De lo anterior se evidencia que ciertamente al actor le fue requerida la entrega de un vehículo propiedad de la empresa en dos oportunidades, en fecha 30 de octubre de 2009 y en fecha 15 de diciembre de 2009, fecha esta última en la cual ya el actor había dado por concluida la relación de trabajo.

    En fecha 24 de febrero de 1999, la accionada mediante Reunión de Junta Directiva -folios 168 y 169 de la pieza principal-, acordó lo siguiente.

    - Que dado el volumen de actividades tanto administrativas como de ventas, se requiere para el mejor manejo de dichas actividades la compra de un vehículo.

    - Que se autorizó al Director de Producción Sr. R.A.M. para que proceda a seleccionar la compra del vehículo, así como llevar a cabo todos los trámites pertinentes para obtener el financiamiento tanto del vehículo como de las primas de seguro.

    Se extrae de dicha acta que la accionada decidió en el mes de febrero de 1999, adquirir un vehículo para el mejor manejo de las actividades administrativas y de ventas de la empresa, no para el mejor desempeño de las labores del actor, sino de la empresa, siendo autorizado para la selección y compra del vehículo en nombre de la empresa.

    Posteriormente diez años después, según se observa a los folios 171 al 176 de la pieza principal, la accionada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y certificado de Registro de vehículo, declara:

    - Que Industrias Frontier C.A, declara: Que en fecha 08 de noviembre de 2006 adquirió un vehículo Marca Ford, Modelo Escape año 2007, placa JAT45G.

    - Que dicho vehículo fue adquirido para el uso exclusivo del Director de Producción R.A.M..

    - Que se estableció la condición del pago integro del vehículo por parte del referido Director.

    - Que una vez se verificara en caja el pago en su totalidad se realizaría el traspaso del vehículo.

    De tal declaración se extrae que la accionada adquirió un vehículo Marca Ford, Modelo Escape, año 2007, placa JAT45G en el mes de noviembre de 2006 para uso exclusivo del actor, con la condición de que éste pagara íntegramente el vehículo y una vez que se verificara dicho pago, la accionada realizaría el traspaso de propiedad, con lo cual se observa una especie de promesa de venta con miras a perfeccionarse un acto netamente de naturaleza civil, totalmente ajena a la laboralidad del actor, por lo cual el requerimiento de entrega del vehículo no puede comportar una desmejora de las condiciones de trabajo, pues su uso no era por causa de su labor, sino como consecuencia de una expectativa de compra-venta y por ende no constituye un acto integrante de un despido indirecto.

    Corolario de lo expuesto, la causa de extinción de la relación de trabajo fue el retiro voluntario y no el despido indirecto, por lo cual surge innecesario el pronunciamiento respecto a la procedencia del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue invocado por el actor como una consecuencia pecuniaria del supuesto despido indirecto. Y así se decide.

    DE LA DELACION DE LA ACCIONADA

    1) Descuentos de préstamos:

    Señala la parte accionada, que ejerce su recurso de apelación por cuanto la recurrida aún cuando le otorgó valor probatorio a documentos demostrativos del otorgamiento de préstamos, no ordenó deducirlos de los conceptos ordenados a pagar.

    ……….DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

    En cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada, referida a la compensación de prestamos otorgados al actor, este tribunal la niega, por cuanto se verifica de los recibos de pagos que al accionante le eran debitadas cantidades de dinero por concepto de prestamos, resultando imposible determinar si tales deducciones se corresponden a los aludidos prestamos o a alguna otra operación pactada por éste con el patrono. Y ASI SE DECLARA……

    (Fin de la cita)

    Se observa que la recurrida niega descontar los préstamos otorgados por cuanto considera que es imposible determinar si las deducciones se corresponden con los préstamos o alguna otra operación.

    De los documentos insertos a los folios 597 al 606 de la pieza principal, los cuales no fueron objetados por la parte actora, se evidencia que al actor le fueron entregadas diversas cantidades de dinero en calidad de préstamo, siendo respaldados a través de comprobantes de cheques, en las siguientes fechas y cantidades:

    Fecha Cantidad

    23/06/2004 220,12

    20/02/2006 6.000,00

    27/03/2007 8.000,00

    08/07/2009 7.000,00

    08/07/2009 3.000,00

    24.220,12

    La parte accionada en su escrito de contestación solicita la compensación de los siguientes conceptos:

    - El 100% de las deudas que tiene el trabajador con la empresa, referido al crédito por concepto de vehículo.

    - El 50% del total de los préstamos otorgados por la empresa

    En cuanto al crédito por concepto de vehículo, considera este Tribunal que la misma debe ser ventilada por ante la jurisdicción civil, por ser de tal naturaleza, no teniendo la jurisdicción laboral para dirimir dicho conflicto.

    En cuanto a la compensación por préstamos otorgados por la empresa se observa:

    La compensación no es más que un modo de extinguir las obligaciones, cuya fuente se encuentra en el artículo 1.331 del Código Civil:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    El artículo 1.333 del Código Civil, establece:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles

    .

    De lo anterior se extrae las siguientes características:

    1. Que se trate de deudas simultáneas.

    2. Que las deudas estén referidas a sumas de dinero o cosas de la misma especie, esto es homogeneidad en el objeto.

    3. Que se trate de sumas líquidas y exigibles.

    Ahora bien, en la Ley Orgánica del Trabajo se establece una protección al salario, referido a su embargabilidad, estableciendo criterios para su procedencia:

    Artículo 162

    Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

    Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).

    Artículo 163

    Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

    Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

    Artículo 164

    Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

    Artículo 165

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    De lo anterior se infiere que existe es una protección para lo cual se establecieron criterios que deben ser observados al momento que sea decretado su embargo, lo cual trae como consecuencia que éstos no constituyen una excepción para la aplicación de la compensación, por lo que al adquirir la parte actora una deuda con su patrono, tal como consta en autos a los folios 597 al 606 de la pieza principal, tal préstamo debe imputarse, a lo que en definitiva adeude la accionada al actor, pero atendiendo a ciertos reglas de proporción establecidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 165

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, visto que la cantidad total por concepto de préstamo asciende a Bs. 24.220,12, se declara que el 50% de la referida cantidad, esto es Bs. 12.110,06 debe ser compensado de las cantidades que en definitiva correspondan al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

    2) En cuanto a la carga de la prueba respecto a labor del actor durante los períodos vacacionales:

    La parte accionada adujo en la audiencia oral y pública de apelación que consideraba improcedente la diferencia de las vacaciones, por cuanto la recurrida invirtió la carga de la prueba, señalando que es al trabajador a quien le compete la prueba de haber laborado durante los períodos vacacionales.

    Señala la parte actora que la accionada adeuda una diferencia por concepto de vacaciones por haber disfrutado sólo 15 días de vacaciones, sin disfrutar ni recibir el pago de los días adicionales.

    En cuanto a la diferencia de vacaciones la recurrida, estableció la siguiente carga:

    ……..DIFERENCIA DE VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que el actor disfrutó efectivamente de las cantidades de días que por concepto de vacaciones le corresponde legalmente, se declara procedente lo reclamado, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita)

    La parte accionada alegó en su escrito de contestación señaló que el actor disfrutó y le fueron cancelados su dinero por concepto de vacaciones, por lo tanto es ajustada la carga señalada por la recurrida, en cuanto a que la accionada es quien asume la carga de probar tal afirmación.

    Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez (caso: R.R.C. y otros contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.), cito:

    ……….3) Vacaciones vencidas y bono vacacional:

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, será condenada por tales conceptos…….

    (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    3) En cuanto a la procedencia de las comisiones:

    La parte actora señala que devengaba un salario base, mas el 1% del total de las ventas por concepto de comisiones.

    La parte accionada negó que el actor devengara comisiones y siendo esta una circunstancia en exceso, correspondía al actor su demostración, en consecuencia se observa.

    Corre a al folio 22, constancia de trabajo, de fecha 30 de julio de 2009, en la cual se señala:

    ……..El suscrito jefe de Relaciones Industriales de la Empresa INDUSTRIAS FRONTIER C.A., hace constar que el ciudadano: A.M., R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.847.739, presta sus servicios esta empresa desde: 14-01-1991, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE PRODUCCION, en el departamento de PRODUCCION, devengando un salario básico mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS; (Bs. F. 10.260,00), más comisiones de uno por ciento (1%) del total de ventas de la empresa…….

    La parte accionada impugnó la constancia de trabajo, aduciendo que no es cierto que el actor devengara comisiones y devengara un salario mensual de Bs. 10.260,00, esto es pretendió imputar de falso el contenido del documento, por cuanto señala que el actor no devengaba comisiones ni un salario de Bs. 10.260,00, sin embargo no desconoció la firma, ni promovió la tacha de falsedad del documento, que resultaban los medios idóneos para enervar su validez probatoria, por lo que al no ejercer tales mecanismos procesales el referido documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de comisiones a favor del actor.

    De igual manera se observa que la parte actora consignó copias al carbón y fotostáticas de comprobantes de cheque por concepto de pago de comisiones, a los fines de ser exhibidos por la accionada.

    Ahora bien, la exhibición de documentos participa de la naturaleza de una prueba documental, motivo por el cual la parte que pretenda enervar el fotostato que sirva de instrumento o medio para solicitar su exhibición es el desconocimiento del mismo como medio de ataque principal y en consecuencia no podría exigirse a la contraria su exhibición, por cuanto ello imposibilitaría constatar la presunción que el mismo emane de ella, por lo que, en la presente causa, al no ejercer dicho medio de ataque debe presumirse ante su no exhibición, que efectivamente emana de la accionada y debe tenerse como exacto el texto del documento cuya exhibición solicita el actor. Y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la parte actora logró demostrar que devengaba comisiones tal como lo señaló la sentencia recurrida.

    Analizados los puntos de apelación de cada una de las partes, pasa este Tribunal a modificar sólo lo atinente a los días a pagar por concepto de prestación de antigüedad, confirmando el resto de los conceptos condenados, de igual manera modifica la sentencia en cuanto a la compensación equivalente al 50% de los préstamos otorgados al actor, de la siguiente forma:

    “……….Compensación por Transferencia: Bs. F. 462,00.

    Antigüedad, Régimen anterior: Bs. F. 1.350,00.

    Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

    FECHA DIAS ACUMULADOS DIAS ADICIONALES

    Jul-97 5

    Ago-97 5

    Sep-97 5

    Oct-97 5

    Nov-97 5

    Dic-97 5

    Ene-98 5

    Feb-98 5

    Mar-98 5

    Abr-98 5

    May-98 5

    Jun-98 5

    Jul-98 5

    Ago-98 5

    Sep-98 5

    Oct-98 5

    Nov-98 5

    Dic-98 5

    Ene-99 5

    Feb-99 5

    Mar-99 5

    Abr-99 5

    May-99 5

    Jun-99 5 2

    Jul-99 5

    Ago-99 5

    Sep-99 5

    Oct-99 5

    Nov-99 5

    Dic-99 5

    Ene-00 5

    Feb-00 5

    Mar-00 5

    Abr-00 5

    May-00 5

    Jun-00 5 4

    Jul-00 5

    Ago-00 5

    Sep-00 5

    Oct-00 5

    Nov-00 5

    Dic-00 5

    Ene-01 5

    Feb-01 5

    Mar-01 5

    Abr-01 5

    May-01 5

    Jun-01 5 6

    Jul-01 5

    Ago-01 5

    Sep-01 5

    Oct-01 5

    Nov-01 5

    Dic-01 5

    Ene-02 5

    Feb-02 5

    Mar-02 5

    Abr-02 5

    May-02 5

    Jun-02 5 8

    Jul-02 5

    Ago-02 5

    Sep-02 5

    Oct-02 5

    Nov-02 5

    Dic-02 5

    Ene-03 5

    Feb-03 5

    Mar-03 5

    Abr-03 5

    May-03 5

    Jun-03 5 10

    Jul-03 5

    Ago-03 5

    Sep-03 5

    Oct-03 5

    Nov-03 5

    Dic-03 5

    Ene-04 5

    Feb-04 5

    Mar-04 5

    Abr-04 5

    May-04 5

    Jun-04 5 12

    Jul-04 5

    Ago-04 5

    Sep-04 5

    Oct-04 5

    Nov-04 5

    Dic-04 5

    Ene-05 5

    Feb-05 5

    Mar-05 5

    Abr-05 5

    May-05 5

    Jun-05 5 14

    Jul-05 5

    Ago-05 5

    Sep-05 5

    Oct-05 5

    Nov-05 5

    Dic-05 5

    Ene-06 5

    Feb-06 5

    Mar-06 5

    Abr-06 5

    May-06 5

    Jun-06 5 16

    Jul-06 5

    Ago-06 5

    Sep-06 5

    Oct-06 5

    Nov-06 5

    Dic-06 5

    Ene-07 5

    Feb-07 5

    Mar-07 5

    Abr-07 5

    May-07 5

    Jun-07 5 18

    Jul-07 5

    Ago-07 5

    Sep-07 5

    Oct-07 5

    Nov-07 5

    Dic-07 5

    Ene-08 5

    Feb-08 5

    Mar-08 5

    Abr-08 5

    May-08 5

    Jun-08 5 20

    Jul-08 5

    Ago-08 5

    Sep-08 5

    Oct-08 5

    Nov-08 5

    Dic-08 5

    Ene-09 5

    Feb-09 5

    Mar-09 5

    Abr-09 5

    May-09 5

    Jun-09 5 22

    Jul-09 5

    Ago-09 5

    Sep-09 5

    Oct-09 5

    740 132

    Lo anterior arroja una antigüedad de 740 días mas 132 días adicionales para un total de 872 días por concepto de prestación de antigüedad.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas y en virtud que se observa que la mayoría de los comprobantes de pago emitidos por concepto de salario no se encuentran acompañados del correspondiente recibo de pago, que permita determinar el monto cierto que el actor devengaba por salario, dado que emerge del acervo probatorio, una serie de montos que eran ingresadas en las cuentas bancarias personales del demandante para efectuar pagos en nombre de la demandada, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: 165 días adicionales de vacaciones a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES FRACCIONADAS: 29,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    COMISIONES ADEUDADAS: Bs. 37.129,00.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 12.110,06 el cual representa el 50% del préstamo otorgado al actor.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.847.739, contra la sociedad de comercio: INDUSTRIAS FRONTIER, C.A. originalmente inscrita como INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS PIONEER, C.A., domiciliada en Los Guayos Estado Carabobo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1978, anotada bajo el N°. 39, Tomo 54-A., nueva denominación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1990, anotada bajo el N°. 26, Tomo 21-A., y se condena a éstas a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    “……….Compensación por Transferencia: Bs. F. 462,00.

    Antigüedad, Régimen anterior: Bs. F. 1.350,00.

    Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, las cantidades de días siguientes:

    FECHA DIAS ACUMULADOS DIAS ADICIONALES

    Jul-97 5

    Ago-97 5

    Sep-97 5

    Oct-97 5

    Nov-97 5

    Dic-97 5

    Ene-98 5

    Feb-98 5

    Mar-98 5

    Abr-98 5

    May-98 5

    Jun-98 5

    Jul-98 5

    Ago-98 5

    Sep-98 5

    Oct-98 5

    Nov-98 5

    Dic-98 5

    Ene-99 5

    Feb-99 5

    Mar-99 5

    Abr-99 5

    May-99 5

    Jun-99 5 2

    Jul-99 5

    Ago-99 5

    Sep-99 5

    Oct-99 5

    Nov-99 5

    Dic-99 5

    Ene-00 5

    Feb-00 5

    Mar-00 5

    Abr-00 5

    May-00 5

    Jun-00 5 4

    Jul-00 5

    Ago-00 5

    Sep-00 5

    Oct-00 5

    Nov-00 5

    Dic-00 5

    Ene-01 5

    Feb-01 5

    Mar-01 5

    Abr-01 5

    May-01 5

    Jun-01 5 6

    Jul-01 5

    Ago-01 5

    Sep-01 5

    Oct-01 5

    Nov-01 5

    Dic-01 5

    Ene-02 5

    Feb-02 5

    Mar-02 5

    Abr-02 5

    May-02 5

    Jun-02 5 8

    Jul-02 5

    Ago-02 5

    Sep-02 5

    Oct-02 5

    Nov-02 5

    Dic-02 5

    Ene-03 5

    Feb-03 5

    Mar-03 5

    Abr-03 5

    May-03 5

    Jun-03 5 10

    Jul-03 5

    Ago-03 5

    Sep-03 5

    Oct-03 5

    Nov-03 5

    Dic-03 5

    Ene-04 5

    Feb-04 5

    Mar-04 5

    Abr-04 5

    May-04 5

    Jun-04 5 12

    Jul-04 5

    Ago-04 5

    Sep-04 5

    Oct-04 5

    Nov-04 5

    Dic-04 5

    Ene-05 5

    Feb-05 5

    Mar-05 5

    Abr-05 5

    May-05 5

    Jun-05 5 14

    Jul-05 5

    Ago-05 5

    Sep-05 5

    Oct-05 5

    Nov-05 5

    Dic-05 5

    Ene-06 5

    Feb-06 5

    Mar-06 5

    Abr-06 5

    May-06 5

    Jun-06 5 16

    Jul-06 5

    Ago-06 5

    Sep-06 5

    Oct-06 5

    Nov-06 5

    Dic-06 5

    Ene-07 5

    Feb-07 5

    Mar-07 5

    Abr-07 5

    May-07 5

    Jun-07 5 18

    Jul-07 5

    Ago-07 5

    Sep-07 5

    Oct-07 5

    Nov-07 5

    Dic-07 5

    Ene-08 5

    Feb-08 5

    Mar-08 5

    Abr-08 5

    May-08 5

    Jun-08 5 20

    Jul-08 5

    Ago-08 5

    Sep-08 5

    Oct-08 5

    Nov-08 5

    Dic-08 5

    Ene-09 5

    Feb-09 5

    Mar-09 5

    Abr-09 5

    May-09 5

    Jun-09 5 22

    Jul-09 5

    Ago-09 5

    Sep-09 5

    Oct-09 5

    740 132

    Lo anterior arroja una antigüedad de 740 días mas 132 días adicionales para un total de 872 días por concepto de prestación de antigüedad.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas y en virtud que se observa que la mayoría de los comprobantes de pago emitidos por concepto de salario no se encuentran acompañados del correspondiente recibo de pago, que permita determinar el monto cierto que el actor devengaba por salario, dado que emerge del acervo probatorio, una serie de montos que eran ingresadas en las cuentas bancarias personales del demandante para efectuar pagos en nombre de la demandada, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional..

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: 165 días adicionales de vacaciones a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES FRACCIONADAS: 29,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    COMISIONES ADEUDADAS: Bs. 37.129,00.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.721,83, QUE PAGÓ LA DEMANDADA AL ACTOR POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, QUE RIELAN A LOS FOLIOS 318, 342, 363,388 Y 409.

    DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 12.110,06 el cual representa el 50% del préstamo otorgado al actor.

    En cuanto a los intereses de mora, intereses por concepto de prestación de antigüedad –anterior y nuevo régimen-, e indexación monetaria, se confirman los mismos al no ser objeto de apelación:

    ………….En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m..

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000088.

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