Decisión nº DP11-R-2012-000117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana M.F.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.350.775, representada judicialmente por la abogado A.Y.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.155, como se verifica del Poder Apud Acta cursante en el folio 23, contra el Acto Administrativo consistente en la P.A. NRO. 00318-11, dictada en fecha 31/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-10-01-04390, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en el cual se ordena se resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 02 de abril de 2012, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 251 al 265).

En fecha 03/04/2012, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 266).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 25 de abril de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 279).

En fecha 07 de mayo de 2012, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 282 al 287, lo siguiente:

Que, la Juzgadora de Primera Instancia acertadamente sentencio que la relación de trabajo que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, sin embargo, declaro sin lugar la pretensión de nulidad y por ende el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, fundamentándose en que estableció que su representada había recibido las cantidades de Bs. 685,98,. Bs. 4.353,79 y Bs. 4.707,33, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la Universidad Bicentenaria de Aragua, por lo que incurre en el vicio de falta de aplicación de la ley.

En cuanto al vicio de falta de aplicación de ley señalo:

Que, la recurrida no aplicó al momento de emitir la sentencia el Decreto Nº: 7.154, publicado en la Gaceta oficial Nº: 39.334, ya que su representada en el momento del despido percibía una cantidad de Bs. 1.349,35.

Que, su representada fue despedida sin previo procedimiento, y que la misma cumplía con los beneficios del Decreto, a saber: sueldo inferior a tres salarios mínimos, más de dos años de antigüedad, su cargo no era de confianza, ni temporal, ni eventual ni ocasional.

Que, la Juez acepta que la trabajadora recibió el pago adelantado por prestaciones sociales sin costar en autos la solicitud de anticipo de prestaciones sociales y que además establece en la sentencia que el vínculo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que su representada goza del fuero laboral especial, la Juez fija un criterio errónea que al recibir el pago por la cantidad de Bs. 4.707,33, es una renuncia tacita al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega falta de aplicación el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que en la sentencia no se aplica el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Alega, falsa aplicación de la norma. Manifiesta que la recurrida se fundamenta en lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin tomar en consideración que la transacción no cumple con los requisitos de ley, aunado a que la actora se encuentra amparada en el decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el ejecutivo nacional.

Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se verifica que en fecha 16 de marzo de 2012, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (E) ciudadana Celesvina Indriago, consignó Informe (folios 238 al 248), del cual se extrae:

(omissis) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales (omissis)

; “(omissis) Cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (omissis)”;

“(omissis) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta representación fiscal (omissis) que debe ser declarado SIN LUGAR en virtud de las consideraciones supra mencionadas (omissis).

III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente seis (6) contratos de trabajo; y que del cúmulo probatorio ut supra valorado por este Tribunal, únicamente puede apreciarse que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:

(omissis) Acerca de los contratos de trabajo que corren al folio 103 al 114, observando que corresponden a las mismas documentales presentadas por la empresa reclamada, este despacho, ratifica el criterio expresado con anterioridad, se les otorga valor probatorio decisión que se toma conforme a lo que establece el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así demostrado lo alegado por la parte reclamada con respecto la existencia de la relación laboral por medio de contrato a tiempo determinado, vale decir que se evidencio las liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente a cada contrato. Y así se declara.- (omissis)

.

(omissis) se verifica en autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de la contestación que existió una relación laboral por medio de contrato de trabajo a tiempo determinado, alegación que fue demostrada en el presente procedimiento por medio de contratos de trabajo suscrito entre las partes del presente procedimiento, contratos que además fueron presentados por la parte accionante, quedando así evidenciado para este Despacho que no hubo despido si no culminación de contrato, aunado a ello se verifica que la trabajadora recibió pago de prestaciones sociales, siendo probada dicha alegación, visto que se observa en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales que la trabajadora accionante recibió, por todo lo antes expuesto este despacho declara SIN LUGAR la solicitud planteada en el caso bajo estudio. Y así se declara (omissis)

.

A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si los seis (6) contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no.

(omissis)

Así que se evidencia del acervo probatorio, que no existe en los contratos suscritos entre las partes elementos que permitan a este Tribunal considerar que la relación fue, en principio, de índole temporal o eventual. La parte recurrente trae seis (6) contratos de trabajo que resultan suficientes para probar que no existió la eventualidad o temporalidad; considera quien aquí decide, que son los hechos una vez demostrados lo que pueden conducir a establecer si un trabajador es o no temporal o eventual, de lo contrario se estaría contradiciendo el principio de la realidad sobre las formas, de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución Nacional; es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

(omissis)

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(omissis)

Siendo que esta Juzgadora, al analizar las pruebas, no ha evidenciado los supuestos taxativamente establecidos por el legislador en el artículo ut supra identificado, para que pueda considerarse la existencia de un contrato a tiempo determinado. Por lo que considera quien aquí decide que fue a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de conservación de la relación laboral, desarrollado en el literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos previstos en el citado artículo 77 de la ley sustantiva laboral; pero no obstante ello, el hecho de que la recurrente recibió el pago y/o liquidación de sus prestaciones sociales, inclusive en relación al sexto y último contrato suscrito que inició el 11 de enero de 2010 y culminó el 15 de agosto de 2010 (Folios 61, 62 y 192); generó como consecuencia, que ya no está bajo el supuesto de protección de estabilidad; y por este elemento resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio, bajo la motivación de este Tribunal. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadana M.F.R.M. contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, ene l sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete error de juzgamiento al aceptar por validos los pagos que constan en los folios 188 y 189 por la cantidad de Bs. 685,98 y 4.353,79, recibidos por la parte atora, sin haber terminado la relación laboral y sin que conste en autos una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, siendo violatoria la sentencia recurrida del principio de la inamovilidad laboral, por falta de aplicación de ley, falsa aplicación de la ley y contradicción de los motivos.

En atención a ello, este Tribunal en primer lugar exhorta a la recurrente a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve

En segundo lugar, observa quien juzga de la sentencia recurrida, que la misma determinó que las partes se encontraban vinculadas laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, empero, visto que constan a los folios 188, 189 y 192, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la Universidad Bicentenaria de Aragua a favor de la ciudadana M.F.R., hoy recurrente, mediante las cuales se le cancelaban cantidades dinerarias, por conceptos laborales generados durante la prestación del servicio tales como: salario, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, antigüedad, fideicomiso al retiro, bonificación de fin de año, entre otros, siendo que el último contrato suscrito inicio el 11 de enero de 2010 y culminó el 15 de agosto de 2010, concluye la recurrida, que ante ello, no se está bajo el supuesto de protección de estabilidad, y por ende, declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

Ahora bien, este Tribunal de la lectura efectuada al escrito de nulidad cursante en autos, se verifica que la parte recurrente expone que la ciudadana M.F.R.M., inició a prestar servicio en fecha 30/10/2007, como Secretaria I, hasta el día que alega fue despedida 05/11/2010. Asimismo, manifiesta que durante ese periodo, se celebraron seis (06) contratos, y que en el acto administrativo no se analizo que existía continuidad en la prestación del servicio, ya que el periodo de tiempo que separaba un contrato a otro era de 22, 30, 11, 28, 20 días, respectivamente, tampoco se analizó que la naturaleza del cargo de Secretaria I sea un cargo temporal, ni se analizó que las prorrogas de los contratos a tiempo determinados ninguna de ellas estaban ajustadas, a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que no se trate de una prorroga en razón de que, al existir continuidad en la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses, la trabajadora no puede ser despedida sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral, fue una relación a tiempo indeterminado.

En este sentido, se verifica que en el recurso de nulidad ejercido denuncia el vicio por falta de aplicación de ley, arguyendo que el Inspector del trabajo no aplicó los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alega que existe vicio por falsa aplicación de una norma manifestando que en el cuerpo del acto administrativo, resuelve que al indicar que la parte que se sienta lesionada de sus derechos podrá ejercer el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contenciosos Administrativo y ha sido reiterado por la Sala Constitucional que corresponde conocer en materia de inmovilidad, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Bajo este prisma procesal, corresponde conocer a este Tribunal de Alzada, que los mismos se circunscriben a la verificación de que si bien si el Tribunal a quo, erradamente concluyó que en razón de que la accionante recibió pagos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, toda vez que la misma siempre estuvo soportada en contratos de trabajo, debe considerarse que tal situación no comporta a la protección de estabilidad, cuando lo cierto es –según expuso el recurrente- que no obstante haberse celebrado diferentes convenciones contractuales, la relación laboral se constituyó de una forma permanente y continua, y en consecuencia el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo contentivo de la P.A. si se encuentre viciado de nulidad al haberse declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora.

En este orden de ideas, se aprecia que en efecto, de un examen de la sentencia apelada así como del recurso de nulidad interpuesto, la representación judicial de la recurrente califica como un “error de juzgamiento” la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa y en torno a ello, estima quien Juzga que entrará a su estudio bajo el supuesto de que la decisión no fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011).

Precisado lo anterior y a los fines de establecer si la conclusión a la que arribó el a-quo, respecto a los pagos recibidos por la accionante corresponden la causa de finalización del vinculo laboral y como consecuencia de ello no goce de inamovilidad laboral, y si tal situación se encuentre ajustada a derecho, corresponde verificar preliminarmente si en efecto se celebraron todos los contratos referidos, así como los pagos recibidos y si en el presente caso como lo alegó la parte actora en el recuro de nulidad interpuesto, existía continuidad en la prestación del servicio para la Universidad Bicentenaria de Aragua.

Ahora bien-, de un examen de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos (consignado por la parte actora, visto que la Inspectoría del Trabajo no remitió el expediente administrativo tramitado), las convenciones contractuales corresponden a los siguientes períodos:

1) Del 03/10/2007 al 15/12/2007; 2) del 07/01/2008 al 15/08/2008; 3) del 15/09/2008 al 21/12/2008; 4) del 12/01/2009 al 16/08/2009; 5)del 14/09/2009 al 20/12/2009; 6) del 11/01/2009 al 15/08/2010.

En este sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el caso de autos:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Asimismo, se verifica que, en el presente asunto, tampoco se patentizan los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco que sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, y tampoco la trabajadora fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..

Como se observa, la Universidad Bicentenaria de Aragua celebró con la recurrente y durante dos años (02) años y diez (10) meses, varios contratos de trabajo. Siendo importante destacar, que de la copia certificada del expediente administrativo se evidencian, documentales denominadas “liquidación de prestaciones sociales”, de cuyo contenido se desprenden cantidades dinerarias recibidas por la parte actora, correspondientes a los periodos del 03/10/2007 al 15/12/2007, del 12/01/2009 al 15/08/2009 y del 10/01/2010 al 15/08/2010. Ahora bien, si bien la recurrida concluye que tal situación comporta la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, empero, fundamenta su decisión - de que la decisión del órgano administrativo dictada no es objeto de nulidad - en el hecho de que fueron canceladas las acreencias generadas durante la prestación del servicio, mediante el pago recibido por la parte actora – prestación de antigüedad, entre otros - correspondiente al último contrato suscrito entre las partes fechado hasta el día 15/08/2010, como se desprende del folio 192, debe precisar esta Alzada que tal situación no se corresponde con la realidad de los hechos y pruebas cursantes en autos, ya que, por una parte, aun cuando las partes suscribieron contratos para la prestación del servicio, se evidencia que siempre la intención de estas fue de estar vinculadas por un tiempo indeterminado, demostrándose tal situación, del comportamiento efectuado por las partes durante la prestación del servicio, al haber quedado demostrada la continuidad tanto en la celebración de los contratos como en los pagos, puesto que se evidencia que si bien la Universidad realizaba pagos al finalizar los contratos, se verifica que la actora continuaba prestando el servicio en las mismas condiciones pactadas desde el primer contrato suscrito, patentizándose tal comportamiento, incluso, posterior al pago correspondiente a la “ liquidación” del último contrato suscrito de fecha 15/08/2010, como se evidencia de los recibos nominas cursantes en los folios 148 y 149, correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2010, y las documentales cursantes en los folios 165 y 166, contentivas de planillas de relación de horas extras, correspondientes al mes de octubre de 2010, en tal sentido, se verifica de tales documentales que una vez que la patronal le cancela los beneficios por la supuesta terminación de la relación de trabajo conforme al último contrato, la trabajadora continua prestación el servicio, situación esta que no advirtió la juez a-quo. Así se establece.

En este orden, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, en la que ante un planteamiento similar, respecto a la continuidad contractual, estableció lo siguiente:

…De igual forma, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, al prever lo siguiente: ‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.’. ‘Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.’. En desarrollo a estos preceptos constitucionales, encontramos disposiciones que persiguen proteger el derecho al trabajo como hecho social y muy particularmente al trabajador, como es el caso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, el cual reza: ‘Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (...).

Por lo tanto, con base en las premisas que dan sustento a la decisión anteriormente citada y visto que en el presente caso se trata de una secretaria contratada de modo interrumpido, cuyo contrato fue renovado en cinco oportunidades y se prestó el servicio manera continua como antes se determinó, en consecuencia, tal y como lo declaro el a-quo, la relación contractual que vinculó a la actora con la Universidad Bicentenaria de Aragua, se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado y en tal virtud, no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara, por lo que no debió el Inspector del Trabajo declarar sin lugar el reenganche solicitado por la hoy recurrente bajo el argumento de que el contrato era a tiempo determinado, menos aun, el a-quo, considerar que dicha decisión no adolece de vicio alguno, toda vez que como se señaló supra, la parte actora gozaba de inamovilidad para el momento en que formulo su solicitud de calificación de despido y debió advertir que la trabajadora continuo prestando sus servicios hasta el mes de octubre de 2010, aún recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

De lo anterior se aprecia, que el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se anula, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, lo cual será establecido más adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, este Tribunal -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Esta juzgadora para decidir observa, que el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. Nº 00318-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, se observa que la parte actora, alegó el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la p.a. impugnada- sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora en el presente asunto, siendo que de las actas procesales, se constata que los contratos suscritos por las partes fueron celebrados consecutivamente, por lo que la relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se determinó ut supra y en este orden, se constata el falso supuesto de hecho en el cual incurre el Inspector del Trabajo al declarar sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos al establecer que la relación de trabajo fue a tiempo determinado lo que trajo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la P.A. NRO. 00318-11, dictada en fecha 31/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Así se establece

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

Desde otra perspectiva, debe garantizarse que, al ingresar al trabajo un laborante, se aplique el principio de la conservación de la relación laboral, es decir, aquel que predica que todo nexo del trabajo se reputa a tiempo indeterminado - cuyas excepciones son los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo - toda vez que ello genera la seguridad en la permanencia del laborante en su puesto de trabajo, lo cual evita las angustias del grupo familiar y del trabajador ante la ruptura del vínculo. Este segundo aspecto, es el que se corresponde a la forma de mantener la relación laboral, para ello, nuestra Constitución en su artículo 93 establece la garantía de estabilidad, limitando toda forma de despido, señalado supra y, correlativamente a ello, es evidente que esto se refiere a que el trabajador tiene garantizado el derecho de recuperar su trabajo, cuando lo ha perdido, es decir, que el laborante puede ser reintegrado a su empleo, cuando fuere despedido injustificadamente, siendo que el enfoque que ha dado esta Superioridad al caso de autos, parte de una visión humanista de los f.d.E., de los deberes de los particulares y la sociedad civil, de la corresponsabilidad en la defensa y protección del hecho social trabajo, fuente y apoyo de los trabajadores, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

Todo lo anterior permite a este Tribunal a su vez señalar también, que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

… Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello..

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(...)

Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, … en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales”

Así también, se hace referencia sobre el tema abordado, al amplio despliegue que ha efectuada la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 17 de marzo de 2003, en la cual de manera pedagógica precisó:

…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones…

(destacado del Tribunal)

Recientemente la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:

…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G.; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)…

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...

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Con vista a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita por este Tribunal que comparte a plenitud, y verificado como fue del acervo probatorio que la trabajadora una vez que finalizo el último de los contratos suscritos, continuo, por espacio de dos meses más, prestando sus servicios para la Universidad Bicentenaria de Aragua, y siendo que la empleadora no demostró causa alguna que justificara el despido de la trabajadora, lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la Ciudadana M.F. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Insectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar la apelación interpuesta; Nula la sentencia apelada, Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, Nula la p.a. NRO. 00318-11, dictada en fecha 31/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua impugnada y la Reincorporación inmediata de la Ciudadana reincorporación de la ciudadana M.F., al cargo de “SECRETARIA I”, que venía desempeñando en la Universidad Bicentenaria de Aragua. Así se establece.

V

ALCANCE DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la relación de trabajo lo fue mediante un contrato a tiempo determinado lo que produjo la falsa aplicación de una norma jurídica, sin advertir que, además, vencido el último contrato suscrito entre las partes la trabajadora continuo prestando el servicio por un lapso de dos meses más, corresponde a esta Juzgadora precisar lo siguiente:

Conforme se aprecia del contenido de la norma anteriormente citada y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre la recurrente y la Universidad Bicentenaria de Aragua se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, lo cual conlleva a que su retiro fue injustificado (al estar sustentado en el vencimiento del último contrato suscrito) en consecuencia, debe esta Juzgadora acordar la reincorporación inmediata de la ciudadana M.F., al cargo de “SECRETARIA I”, que venía desempeñando en la Universidad Bicentenaria de Aragua . Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, se advierte que habiendo sido despedida injustificadamente la trabajadora, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 05 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 1.350,34, (vid. Folios 148 y 149) lo cual equivale a la cantidad de Bs.45,01 diarios, así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana M.F.R.M., representada judicialmente por los abogados M.G. y A.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 02 de abril de 2012, den la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

  2. LA NULIDAD de la decisión, de fecha de fecha 02 de abril de 2012, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

  3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.R.M. contra la P.A. NRO. 00318-11, dictada en fecha 31/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua

  4. LA NULIDAD de la P.A. NRO. 00318-11, referida en el particular anterior.

  5. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana M.F.R.M., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.

  6. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la Ciudadana M.F.R.M., desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

  7. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejecutar la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución. Así se establece

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

________________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.T.

ASUNTO No.DP11-R-2012-000117

AMG/KG/mr

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